JEP - Resolución SAI AOI R MGM 403 05 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 403 05 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-403-2023
Radicado Legali: 9005308-86.2019.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 11001-60-00-000-2016-01641-00
Solicitante: YEYSON ALEXANDER PALMA GUERRERO Cédula de ciudadanía: 1.024.527.345
Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, impetrada por el señor YEYSON ALEXANDER PALMA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.527.345. El solicitante se encuentra recluido en
el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL ADELANTADO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 11001-60-00-000-2016-01641-00
2. El 24 de enero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor YEYSON ALEXANDER PALMA GUERRERO, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la pena principal de cuatrocientos meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años1. 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9005308-86.2019.0.00.0001. Folios 211-230.
Pá gina 1 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA2373 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-8035009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2018, modificó la sentencia impugnada y en
su lugar, dispuso condenar al señor PALMA GUERRERO a la pena principal de cuatrocientos siete meses y veintisiete días de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.2
4. Los hechos fueron narrados en los siguientes términos:
“[…] El día 31 de mayo de 2015, sobre las 21:00 horas, a la altura de la calle 137 con Vía 153 A, Vía Pública, momentos en que se encontraba sentado afuera de un local comercial el occiso EDWIN FERNANDO PAEZ SICHACHA ve llegar a YEYSON ALEXANDER PALMA GUERRERO, GEOVANNY FRANCISCO OTALORA CASALLAS (Alias Cara de niña o pacho) y un tal Alias El Mono; se logra establecer que YEYSON ALEXANDER y GEOVANNY FRANCISCO sacaron armas de fuego y comenzaron a disparar y el otro prestaba seguridad, el occiso reacciono y corrió hacia ellos pero cayó al piso, y estando en el piso YEISON nuevamente le disparo y Alias El Mono lo apuñaleo en varias oportunidades con un arma blanca, inmediatamente después emprenden la huida y todas las personas que se encontraban dentro de la tienda y residentes del sector, salieron en persecución de estos sujetos quienes se entraron a la casa en donde vivía YEISON y el MONO, por lo que la ciudadanía trató de meterse a dicha residencia para hacer justicia por propia mano, inmediatamente llega la policía, ya que los vecinos estaban causando destrozos y hablaron con una señora residente de la casa, quien les permitió el ingreso a la residencia y en el tercer nivel
encuentran en la cocina a un sujeto a quien se identificó como YEYSON ALEXANDER PALMA GUERRERO, el cual tenía en la mano derecha una navaja automática, simultáneamente otros uniformados en la terraza encuentra al otro sujeto quien se identificó como GEOVANNY FRANCISCO OTALORA CASALLAS, igualmente los uniformados procedieron a continuar con el registro autorizado y detrás de la nevera ubicada en el tercer piso se encontró un revolver el cual el señor YEISON ALEXANDER de manera voluntaria y sin estarle preguntando indico que a ellos los iban a atracar y que por defenderse él había agredido con una navaja y que su amigo GEOVANNY FRANCISCO había disparado un revolver, los policías captores tuvieron que llamar más uniformados para poder sacar del citado inmueble a los aquí acusados.”3
5. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió la vigilancia de la pena.
6. Dentro del expediente de la Justicia Ordinaria, no reposa ninguna decisión en que se hayan concedido beneficios transicionales por los precitados hechos.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
7. A través de solicitud radicada ante la JEP, el 31 de mayo de 2019, el señor YEYSON PALMA GUERRERO, solicitó “libertad condicional Ley 1820”4, la cual acompañó, entre otras cosas de: i) acta de compromiso amnistía de iure de fecha 4 de mayo de 2019; ii) escrito de acusación; iii) sentencia de 24 de enero de 2017 proferida por el Juzgado cuarenta y seis
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; iv) sentencia de 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal; v) copia de documento de identidad.
8. Con fundamento en la Ley Estatutaria 1957, el 28 de junio de 2019, la SAI remitió por competencia a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, un listado de solicitudes5, las cuales fueron devueltas por esta Sección mediante Auto SRT-AL-001. Por consiguiente, el 16 de julio de 2019, mediante Resolución SAI-LC-RC-009 la SAI acumuló 229 solicitudes, dentro de las cuales se encontraba la solicitud del señor PALMA GUERRERO y planteó a la Sección de Apelación, conflicto negativo de competencias, el 2 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9005308-86.2019.0.00.0001. Folios 231-238. 3 Ibid., folios 672-675. 4 Conti 20191510222732. 5 Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-MGM-008-2019 de 28 de junio de 2019.
Pá gina 2 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA2373 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-8035009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cual fue resuelto mediante Auto TP-SA-283 de 2019, donde se declaró la inexistencia de una colisión negativa de competencias y devolvió las actuaciones de la SAI para continuar con el trámite correspondiente.
9. A continuación, el 3 de diciembre del 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto a este Despacho para lo de su competencia; mediante Resolución SAI-LC-AOI-DMGM-254-2019 de 23 de diciembre de 20196, se rechazó de plano la solicitud de libertad condicionada impetrada por el señor YEYSON PALMA GUERRERO, al considerar que no se satisfizo el cumplimiento del ámbito de competencia personal respecto a las conductas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por las cuales fue condenado en el proceso identificado bajo el radicado No. 11001-60-00-000-2016-01641-00.
10. Así mismo, en dicha providencia se ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para que designara un defensor de oficio que representara los intereses del señor PALMA GUERRERO y, una vez hecha la designación, comunicar al abogado la providencia, concediéndole el término para interponer recursos. Se precisó que la resolución no cobraría ejecutoria hasta que se cumpliera dicha orden7.
11. De conformidad con la información que se encuentra en el acta de notificación, el
solicitante indicó “apelo”, por escrito8.
12. El 29 de abril de 2020, la Secretaría Ejecutiva de la JEP comunicó la designación de la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín para que asumiera la defensa técnica del señor
PALMA GUERRERO9.
13. El 2 de julio de 2020, la apoderada en mención solicitó se le notificara la Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-254-2019 de 23 de diciembre de 201910 y el 7 de julio de 2020, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra lo decidido en Resolución SAI-LCAOI-D-MGM-254-2019 de 23 de diciembre de 201911.
14. Dicho recurso fue repartido a este Despacho el 31 de mayo de 2021 por parte de la Secretaría Judicial de la SAI12, pero, por un error involuntario, no se dio trámite dentro del término oportuno.
15. A través de la Secretaría Judicial de la SAI, se corrió el traslado No. 260 al no recurrente, en los términos del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, dejando a disposición el expediente en Secretaría por el término de dos (2) días13.
16. El 2 de marzo de 2022, este Despacho concedió el recurso de reposición, requirió a diferentes autoridades de la jurisdicción ordinaria para que remitieran las piezas procesales del expediente No. 11001-60-00-000-2016-01641-00, comisionó a la UIA para que entrevistara al solicitante, y al GRANCE para que verificara la información recaudada en
dicha diligencia.14 6 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente No. 9005308-86.2019.0.00.0001. Folios 20-31. 7 Ibídem. 8 Ibid., folio 95. 9 Ibid., folio 111. 10 Ibid., folio 125. 11 Ibid., folios 127-131. 12 Ibid., folio 144. 13 Ibid., folio 143. 14 Resolución SAI-AOI-DR-MGM-112-2020. Sistema de gestión judicial Legali, radicado 900530886.2019.0.00.0001. Folios 155-161. Pá gina 3 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA2373 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-8035009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
17. El 24 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el asunto de la referencia informando sobre el cumplimiento y respuesta por parte de las entidades oficiadas15.
18. Con el informe, se ingresó la siguiente información: i) respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá, quien remitió copia del proceso penal No. 11001-60-00-000-2016-01641-0016, (ii) respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, quien remitió copia del proceso penal No. 11001-60-00-000-2016-01641-0017, y (iii) informe de la UIA y GRANCE con la entrevista realizada al señor PALMA GUERRERO y el análisis de contrastación18.
19. Una vez evaluada la información, este Despacho determinó que la transcripción de la entrevista realizada al señor PALMA GUERRERO no era legible, por lo que solicitó a la UIA allegarla nuevamente.
20. El 30 de septiembre de 2022, la UIA allegó la transcripción legible de la entrevista realizada al señor PALMA GUERRERO19.
21. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-500-2022 de 11 de octubre de 202220, se determinó la necesidad de comisionar nuevamente a la UIA para que ubique y entreviste a las personas que fueron relacionadas por el señor YEISON ALEXANDER PALMA GUERRERO, como quienes le dieron la orden de cometer la conducta de homicidio por la que fue condenado en el proceso penal No. 11001-60-00-000-2016-01641-00. Asimismo, para que ubique y entrevista a la persona que relacionó como su acompañante en la comisión del delito.
22. El 12 de diciembre de 202221, este Despacho requirió por primera vez a la UIA de la JEP para que diera cumplimiento a las entrevistas ordenadas en la Resolución de precedencia.
23. El 22 de diciembre de 2022 la UIA allegó informe final, por medio del cual indicó que se logró verificar que el señor PALMA GUERERO no se encuentra relacionado como exintegrante del grupo FARC-EP, así como tampoco ninguna de las personas que fuera mencionada en su entrevista.22
24. El expediente ingresó al Despacho el 23 de marzo de 202323.
25. El 22 de junio de 2023, el solicitante allega información contenida en “Formato manual de ampliación de la información de la Fuerza Mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” y en “Ficha técnica y biográfica del compareciente”24.
III. CONSIDERACIONES
26. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: 15 Ibid., folio 809. 16 Ibid., folios 185-413 17 Ibid., folios 435-753 18 Ibid., folios 794-808 19 Ibid., folios 810-811 20 Ibid., folios 812-815 21 Resolución SAI-AOI-T-MGM604-2022. 22 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente No. 9005308-86.2019.0.00.0001. Folios 827-835 23 Ibid., folio 836 24 Ibid., folios 840-843
Pá gina 4 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG
ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA2373 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-8035009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
27. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
28. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas
a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de esta Jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.1. POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR POR COMPETENCIA UNA SOLICITUD ANTE LA JEP
29. Mediante Auto TPSA 224 del 11 de julio de 2019, la Sección de Apelación refirió que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”25.
30. La providencia citada hace énfasis en la diferencia existente entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. En consecuencia, el órgano de cierre manifestó que “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine.” “[…] [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático”26.
31. Seguidamente, se precisó que “puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del
asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite”27.
32. Ahora bien, es de tener en cuenta que una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr. 25. 26 Ibid., considerando No. 23. 27 Ibid., considerando No. 24.
Pá gina 5 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA2373 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-8035009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe
ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique28.
33. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de:
(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio,
de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete29 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente30, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad31, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”32.
34. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no conocimiento del 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Considerando No. 26. 29 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 30 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 31 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que puede hacerlo “en un plazo razonable”. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
Pá gina 6 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA2373 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-8035009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO respectivo asunto, y abstenerse de continuar con un análisis de fondo acerca del otorgamiento o no de un beneficio transicional. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta en virtud de la competencia prevalente de la JEP señalada en el Acto Legislativo 01 de 2016.
IV. CASO CONCRETO
35. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada.
4.1. RECHAZO POR INCOMPETENCIA DEL PROCESO PENAL 11001-60-00-000-2016-0164100
4.1.1. ÁMBITO TEMPORAL
36. El ámbito de competencia temporal establece un límite en la fecha de la comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. En ese sentido, debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final de Paz, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016, o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas33.
37. Bajo este entendido, el proceso penal radicado 11001-60-00-000-2016-01641-00 se encuentra dentro del temporal de competencia de la JEP, toda vez que la conducta por la que fue condenado el interesado se cometió 31 de mayo de 2015, es decir, con antelación al 1º de diciembre de 2016.
4.1.2. ÁMBITO PERSONAL
38. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”34 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley. A continuación, se hará un análisis de los cuatro criterios establecidos por esta normativa, para determinar si el solicitante acredita este ámbito de competencia: a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial
39. De acuerdo con las piezas procesales estudiadas en el presente trámite, el solicitante fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2016-016410035.
40. Revisado la totalidad del expediente, no se encuentra evidencia alguna que de cuenta que el mismo haya sido señalado como integrante o colaborador de las FARC-EP. 33 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 34 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 35 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9005308-86.2019.0.00.0001. Folios 211-230.
Pá gina 7 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA2373 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-8035009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
41. En síntesis, el señor PALMA GUERRERO no fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las extintas FARC-EP dentro de este proceso penal, por lo que no se cumple con el primer supuesto. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo
Final de Paz (personas acreditadas OACP).
42. En el trámite que nos ocupa, el Despacho consultó el listado que la OACP le remitió a la Presidencia de la JEP este año36, corroborando que el señor PALMA GUERRERO no se encuentra relacionado como miembro acreditado de las FARC-EP; lo cual permitió advertir que el solicitante no cumple con este criterio.
43. Así mismo, dentro de la petición presentada el señor YEISON ALEXANDER manifestó no encontrarse en los listados elaborados por las FARC-EP, así: “teniendo en cuenta que avido una falencias con los que elaboraron los listados que fueron presentados al Gobierno para que se les dieran los beneficios Jurídicos y socio económicos nos dejaron por fuera”37.
44. En igual sentido, se refirió en la información que aporta en “Ficha técnica y biográfica del compareciente”38, donde refiere que no logró ser incluido en los listados entregados ante la OACP por la siguiente razón: “por manejos de listados en los cuales borraban a personas acogidas al proceso y anotaban personas que no tenían que ver con el proceso.”
45. De esta manera, es claro que el interesado no se encuentra dentro del grupo de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016.
46. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito
político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016
47. Estudiada la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el solicitante no fue condenado en razón a su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Incluso, la providencia no menciona, en ningún momento a este grupo delictivo, o la relación del delito a este grupo delictivo o la relación del delito con algún delito político. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
48. Del análisis realizado al expediente judicial remitido a este Despacho, puede concluirse que no hay piezas procesales de las que se pueda deducir que el señor PALMA GUERRERO haya sido investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. La sentencia condenatoria impuesta obedece a un delito de naturaleza común.
49. Es más, de las piezas procesales estudiadas, se cuenta con la información proporcionada en entrevista practicada por Policía Judicial a la testigo Yeny Carolina 36 Consulta realizada el 4 de septiembre de 2023 37 Conti 20191510222732.
38 Ibid., folios 840-843 Pá gina 8 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
,ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AA2373 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-8035009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cuervo Pérez, quien presenció los hechos y cuando se le indagó: “PREGUNTADO: INDIQUE A ESTA UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL, SI USTED TIENE CONOCIMIENTO SI SU AMIGO FERCHO HOY OCCISO Y LAS PERSONAS AGRESORAS TUVIESEN ALGÚN TIPO DE PROBLEMA.” Refirió lo siguiente: “YO AYER INCLUSO TEMPRANO CUANDO ME BAJE DEL BUS PARA LLEGAR A MI CASA ME ENCONTRE CON PACHO O CARE NIÑA Y ME PREGUNTO QUE SI HABIA VISTO A FERCHO YO LE DIJE QUE NO Y EL ME EMPEZÓ A DECIR QUE LO IBA A MATAR PORQUE SE LE HABÍA ROBADO UNA BICICLETA A LA HERMANA YO LE DIJE PUES EMBARRADA Y SALI Y ME FUE(…)”
50. Adicionalmente, en línea a evidenciar que la conducta no tiene relación alguna con las FARC-EP, en los hechos mencionados en el escrito de acusación se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.