JEP - Resolución SAI AOI R MGM 403 2024 20 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 403 2024 20 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 20 de junio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-403-2024
Radicado Legali: 9002381-84.2018.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 190013107001-201101047
190016000602-201100746
Solicitante: CARLOS HERNÁN VARGAS HIO
C.C. 76.006.102
FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO
C.C. 76.317.378
Delitos: Homicidio agravado y doble homicidio agravado y tentado con fines de terrorismo.
Concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por los señores CARLOS HERNÁN VARGAS HIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.006.102 y FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía
No. 76.317.378.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESOS PENALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA
2.1.1. Proceso penal con radicado n°. 190013107001-201101047 Pá gina 1 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
2. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, declaró penalmente responsable a los señores CARLOS HERNÁN VARGAS HIO, FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO y WILSON ALBEIRO ROJAS TRUJILLO, como coautores de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa. La providencia fue confirmada el 30 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Los hechos relevantes narrados en la sentencia son los siguientes1: Tuvieron ocurrencia el día 11 de junio de 2011, aproximadamente a las 7:00 p.m. en la vía que ingresa al municipio de El Tambo, Cauca, cerca al puesto de control de la empresa de transporte urbano “Translibertad” a pocos metros de la vía panamericana en el sector de la variante, cuando
policía de vigilancia da orden de pare a un vehículo Renault 12 color blanco que era conducido por el señor EDISON RENGIFO quien informa a las autoridades que algo sospechoso trae en aquel automotor, lo cual obliga a las autoridades a acordonar la zona, con el fin de evitar víctimas fatales, sin embargo, lo que aquel automotor llevaba era una gran carga de explosivo que logra hacer detonación, generando la muerte de una persona y quedando varios lesionados de forma fatal, que por la oportuna atención médica no se consuma la muerte. El conductor del automotor fue capturado y luego según lo dijo, firmó preacuerdo, el cual fue aprobado por un juez de conocimiento. La investigación ha llegado a demostrar que para la realización de este atentado, un grupo de personas de la ciudad de Popayán, desde el mes de enero de 2011 estaban planeando el ingreso de aquel automotor y tenían pleno conocimiento que se iba a presentar aquel acto terrorista, personas que tenían un contacto con fuerzas rebeldes, y que buscaban generar zozobra en la ciudad, entre ellos los acusados.
3. El 7 de julio de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán2, negó la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 solicitada por el señor VARGAS HIO. Decisión que fue apelada por el interesado y confirmada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al encontrar que el señor VARGAS HIO no contaba con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y estaba
vinculado con el ELN y no con las FARC-EP.
4. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, solicitada por el señor ORREGO ARANGO indicando que de la sentencia condenatoria y del análisis realizado por el juez sentenciador se tiene que las personas que ejecutaron los actos delictivos, incluidos el señor ORREGO ARANGO tenían relación con el grupo guerrillero ELN y no con las FARC-EP3. 2.1.2. Proceso penal con radicado n°. 190016000602-201100746
5. El 31 de mayo de 2012, la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán, Cauca, presentó escrito de acusación por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio en contra de los señores VARGAS HIO, ORREGO ARANGO y otros. Adicionalmente acusó a este último por el delito de fabricación o porte de armas de fuego, de conformidad con los siguientes hechos4: Los hechos que dieron origen a la presente investigación se inicia con el informe ejecutivo de la diligencia de inspección a cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n°. 9002381-84.2018.0.00.0001, folios 788789. 2 Cita anterior, folio 725, páginas 61 -65. 3 Cita anterior, folios 878-882. 4 Cita anterior, folio 1187. Anexo 19001600060220110074600.PDF, págs. 19-20.
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6. Consultado el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, El asunto fue asignado al
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, y se encuentra en etapa de juicio oral
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP
7. El 25 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de la JEP repartió a este Despacho de la SAI la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el señor CARLOS
HERNAN VARGAS HIO5.
8. El 17 de diciembre de 20186, este Despacho de la SAI negó la libertad condicionada al señor VARGAS HIO. Asimismo, el 8 de julio de 2019 esta Magistratura resolvió rechazar la solicitud de amnistía del solicitante en cuestión, pues del estudio de las piezas procesales no se logró deducir que el solicitante perteneciera a las FARCEP, ni que los delitos que fundamentaron su condena hubieran sido cometidos como consecuencia de su pertenencia a ese grupo7.
9. El 9 de octubre de 2019 este Despacho ordenó estarse a lo resuelto a las dos resoluciones anteriores8 en virtud de una nueva solicitud de libertad condicionada elevada por el señor VARGAS HIO9 y en atención a que no se presentaron elementos materiales distintos a los ya valorados por el despacho.
10. En el marco de este trámite, fue reasignada la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO respecto de los procesos penales de radicados No. 190013107001-20110104710 y No. 19001600060220110074611, considerando que esta Magistratura ya conocía de estos casos frente al
señor VARGAS HIO. Estos procesos fueron reasignados al Despacho el 15 de julio12 y 5 de noviembre de 202113, respectivamente.
11. El 25 de enero de 202114, el Consejo Superior de la Judicatura remitió a la JEP resoluciones suscritas por la Oficina Alto Comisionado para la Paz mediante las cuales hacen aclaraciones y acreditaciones sobre miembros de las extintas FARC-EP. En dicha remisión, se observa la Resolución OACP número 042 de 2020 que incluye al señor 5 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9002381-84.2018.0.00.0001, folio 14. 6 Resolución SAI-SL-MGM-084B-2018. Cita anterior, folios 45 a 58. 7 Resolución SAI-AOI-D-MGM-028-2019. Cita anterior, folios 102 a 111. 8 Resolución SAI-AOI-T-MGM-114-2019. Cita anterior, folios 648 a 653. 9 Cita anterior, folios 640 a 646. 10 Remisión ordenada mediante Resolución SAI-LC-T-JCP-0261-2019 del 13 de mayo de 2019. 11 Remisión ordenada mediante Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0974-2021 del 4 de noviembre de 2021. 12 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9002381-84.2018.0.00.0001, folio 965. 13 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500380-06.2021.0.00.0001, folio 583. 14 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9002381-84.2018.0.00.0001, folios 694 a
714. Pá gina 3 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El 28 de septiembre de 202116, este Despacho negó el beneficio de libertad condicionada a los señores VARGAS HIO y ORREGO ARANGO, por considerar que si bien los dos contaban con acreditación como integrantes de las FARC-EP por parte de la OACP, no existían elementos probatorios en el expediente, para establecer que las conductas punibles por las cuales se condenó a los solicitantes tuvieran relación con el accionar de las FARC-EP, sino que por el contrario, se logra advertir que responden a otro grupo armado que no ha suscrito acuerdo alguno con el gobierno.
En esta misma decisión, se dictaron otras órdenes, entre ellas: (i) se comisionó a la UIA para que entrevistara a ambos solicitantes con el fin de que aportaran su versión de los hechos por los cuales fueron condenados ante la justicia ordinaria, así como su relación entre estos y las FARC-EP; (ii) se le ordenó a ese mismo órgano la ubicación del señor
WILSON ALBEIRO ROJAS TRUJILLO, condenado dentro del proceso penal de radicado No. 190013107001-201101047; y por último, (iii) se solicitó al GRAI un análisis de contexto sobre la presencia de las FARC-EP en el municipio de El Tambo, Cauca. El informe fue remitido el 21 de diciembre siguiente17.
13. El 4 de febrero de 2022 la UIA entregó el informe final18. Informó sobre la imposibilidad de ubicar al señor ROJAS TRUJILLO y allegó las entrevistas realizadas a los solicitantes. En la entrevista realizada al señor VARGAS HIO, su apoderada solicitó al Despacho considerar la realización de una entrevista al señor Reinel Natalio García Mujica, alias “El Pija”, quien, según la versión aportada por el solicitante, conoce de los hechos por los que fue condenado dentro del proceso penal de radicado No. 19-001-3107001-2011-0104719, pues era reemplazante de la Columna Móvil Jacobo Arenas para la época de los hechos.
14. El 12 de enero de 2023, a través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-021-2023, se comisionó a la UIA para entrevistar al señor GARCÍA MUJICA y para escuchar nuevamente a ORREGO ARANGO, en virtud de la solicitud presentada por su apoderado. El 28 de febrero de 2023 la UIA entregó informe parcial20 y el 25 de octubre del mismo año, presentó a este Despacho informe final de la comisión con las diligencias solicitadas21.
III. CONSIDERACIONES
15. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo en el trámite de los señores VARGAS HIO y ORREGO ARANGO respecto de los expedientes penales con radicados No. 190013107001-201101047 y 190016000602-201100746.
16. Por consiguiente, la suscrita autoridad judicial se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) la 15 Cita anterior, folio 705 y 706. 16 Mediante Resolución SAI-AOI-A-DLC-AS-MGM-409-2021. Cita anterior, folios 1063-1078. 17 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9002381-84.2018.0.00.0001, folios 11431155. 18 Cita anterior, folios 1158 a 1198. 19 Cita anterior, minutos 57:00-58:00 de la entrevista adjunta al folio 1.197. 20 Cita anterior, folios 1541 a 1549. 21 Cita anterior, folios 1585-1590.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iii) caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
17. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.
18. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”22. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”23. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
19. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizado para denotar la falta absoluta
de competencia de la JEP para conocer de un caso24. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”25. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”26. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
20. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia27. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar
22 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 24 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la
Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 26 Cita anterior. 27 Cita anterior. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 5 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material
probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique29.
22. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”30, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”31.
IV. CASO CONCRETO
23. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si los casos de los señores VARGAS HIO y ORREGO ARANGO respecto de los radicados penales No. 190013107001-201101047 y 190016000602-201100746, están circunscritos dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.
4.1. PROCESO PENAL DE RADICADO n°. 190013107001-201101047
A. Ámbito de aplicación temporal
24. Sobre el ámbito temporal, se cumple si se tienen en cuenta los elementos obrantes en el expediente n°. 190013107001-201101047. El Despacho observa que las conductas de homicidio agravado y tentativa de doble homicidio agravado tuvieron lugar el día 11 de junio de 2011, es decir antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.
B. Ámbito de aplicación personal
25. El ámbito de aplicación personal exige que la conducta sea cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP, demostrando alguna de las calidades 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Pá gina 6 | 14 osecorp le emrofni
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- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP33, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP34, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley35, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y
disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior36.
26. En el caso de los señores VARGAS HIO y ORREGO ARANGO se satisface el numeral 2) del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en tanto que fueron acreditados por la OACP como exmiembros de las FARC-EP, mediante Resolución 042 de 2020. Esa información fue igualmente verificada en la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta jurisdicción37.
C. Ámbito de aplicación material
27. Para el caso concreto, si bien no existe duda de la pertenencia de los solicitantes a las extintas FARC-EP, revisadas las piezas procesales que integran la investigación y posterior sentencia condenatoria a los solicitantes, se puede concluir que los hechos objeto de estudio no fueron cometidos en razón a su pertenencia a este grupo armado, como pasará a verse.
28. Se advierte que las conductas punibles en las que incurrieron los comparecientes tenían por fin cumplir con un plan criminal ideado y organizado por integrantes del ELN e integrantes de un grupo armado de delincuencia común. Esto, se puede advertir desde el inicio de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.
Conforme a las órdenes de captura emitidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Popayán, en contra de los señores VARGAS HIO y ORREGO ARANGO, se manifestó: 32 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 33 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1. 34 Cita anterior, Art. 17.2 y 22.2 35 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.3 y 22.3 36 Art. 22 de la Ley 1820 de 2016. 37 Mediante comunicación OFI23-00036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. Pá gina 7 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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colocó un carro bomba en el sector de Lomas de Granada en fecha 11 de junio de 201138.
29. Por su parte, la sentencia condenatoria relaciona lo ocurrido así: La agrupación guerrillera [ELN] contrata en la ciudad con un grupo delincuencial, para llevar a cabo atentados en la ciudad de Popayán, atentados no solo a la institución de la fuerza pública, sino también a personalidades, como se ha dicho, la utilización de esta bandera era para demostrar el poderío de la organización guerrillera; no se puede pasar por alto el momento histórico que se vive en los años 2010 y 2011 cuando estas agrupaciones guerrilleras pretendían colocar en jaque a la institucionalidad, por todos conocida la situación; lo que debían hacer estos integrantes comandados por el señor CARLOS VARGAS HIO […]39.
30. De modo que, no existe indicio que la explosión del día 11 de junio de 2011 se relacionó con las actividades de las FARC-EP, pues, como se observa, existen pruebas que dan cuenta que estos hechos respondían al actuar del ELN.
31. Adicionalmente, la providencia condenatoria tomó en cuenta el testimonio del señor Johanny Sarmiento Moncada, para fundamentar su decisión:
[los hechos] se venían planeando desde diciembre de 2010 y se concreta en una reunión en enero de 2011, donde estuvieron los tres acusados y el testigo, señala que se hizo en el bar de la mona que es la mujer de Fernando León Orrego, que ese día este acusado (León Orrego) estaba como de guayabo. Igualmente indica que el jefe es CARLOS VARGAS y que el segundo en el mando
es FERNANDO LEON ORREGO40. […] que todo gasto era cubierto por la agrupación guerrillera del ELN, con el cual el señor VARGAS tenía contacto. […] Señala este testigo que CARLOS VARGAS HIO, pertenece a la compañía “Lucho Quintero” del ELN41.
32. Dentro del desarrollo del juicio oral, el testigo Sarmiento Moncada se retractó de las versiones dadas; no obstante, el 30 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sede de segunda instancia, confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, precisando que además del dicho del testigo, existen otros elementos probatorios que corroboran la versión inicial rendida por el señor Sarmiento Moncada y que permiten determinar la relación del punible ejecutado con el ELN: Los celulares incautados al conductor del carro bomba, así como los hallados a los implicados dejaron entrever que mantenían comunicación con unas personas que los enlazaban, situación que permite concluir que tuvieron relación con las órdenes dadas al piloto antes de darse la explosión. De ahí, que pese a desconocer, luego de la reunión, que otro actos de ejecución hicieron cada uno de los procesados, lo cierto es que sí se probó que fueron quienes planearon el hecho criminal, hablaron sobre la calidad que debía reunir el conductor del carro bomba y del lugar desde donde debería entrar a la ciudad ya cargado con el explosivo, además, de los sitios que serían objetivos posteriormente de otro atentados similares para dar a ratificar a la población el
poderío que ostenta el grupo subversivo del ELN42.
33. En el mismo sentido, el 23 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la solicitud de libertad condicionada, presentada por el señor VARGAS HIO, precisando que de las piezas 38 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9002381-84.2018.0.00.0001. Folios 1187.
Archivo RAD 190016000703201101047 CSJPCE 1. Cuaderno 3, pág. 88. 39 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9002381-84.2018.0.00.0001. Folios 817. 40 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9002381-84.2018.0.00.0001. Folios 808 a 809. 41 Cita anterior, folio 812. 42 Cita anterior, folio 835. Pá gina 8 | 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
procesales obrantes no se deduce que los hechos objeto de condena se hayan ejecutado en razón a su pertenencia a las FARC-EP o de la colaboración con este grupo.
34. Agregó que de las sentencias de primera y segunda instancia quedó demostrado que los vínculos del procesado eran con el grupo guerrillero ELN y que los hechos del 11 de junio de 2011 fueron perpetrados al servicio del ELN por una banda denominada ““Los Brujos””, de la cual hacía parte el sentenciado y quien después fue identificado por un testigo como miembro perteneciente a la compañía “Lucho Quintero del ELN”.
35. Adicionalmente y dado que en su argumentación el señor VARGAS HIO, expresó que fue prisionero político de las FARC y que no se puede desconocer que entre el ELN y las FARC-EP “adelantaban operaciones conjuntas, de ahí que, como prisionero político de FARC, aun cuente con el respaldo de esta última”43, el Tribunal desvirtúa tal aseveración señalando que: Aun cuando por estos hechos se le vincula al sentenciado con el ELN, este indica que dicho grupo y las FARC adelantaban operaciones conjuntas y que fue su prisionero político, afirmación que no cuenta con ninguna prueba que sustente lo anterior y mal haría la Colegiatura en acceder a las pretensiones del recurrente para concluir que cumple con alguno de los presupuestos enmarcados en el ámbito de aplicación personal definido por la ley44.
36. Lo anterior permite determinar que los nexos que tenían los señores VARGAS HIO y ORREGO ARANGO bajo los cuales desplegaron las accione
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