JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-403 de 2020 17-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-403 de 2020 17-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 17 DE 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-403-2020
Expediente digital Legali: 9000315-63.2020.0.00.00011
Radicados justicia ordinaria: 76001310400320050012800
76001310400820160219600
Solicitante: LUIS HERNAN VIVEROS LARA Cédula de ciudadanía: 10.634.214
Conductas objeto de la solicitud: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Resolución que rechaza de plano la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada mediante apoderada, del señor LUIS HERNAN VIVEROS LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.634.214.
II. ANTECEDENTES 2.1. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso penal con radicado 76001310400320050012800
2. El 31 de mayo de 20052, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca
condenó mediante sentencia anticipada al señor VIVEROS LARA como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le impuso la pena principal de veintiún (21) años y quince (15) días de prisión, con base en los siguientes sucesos: El 24 de febrero de 2005, a las 9:00 de la noche, la Fiscalía 145 Seccional lleva a cabo el levantamiento del cadáver del señor José Norbey González Tintinago, quien fue lesionado con arma de fuego 1 Antes Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20191510638372 perteneciente al expediente ORFEO No. 2019340160501825E. 2 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 1.107-1.133. P ágin a 1 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96B9D ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-5130009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth aproximadamente a las 5:45 de la tarde de ese mismo día en el sitio donde se practicó la diligencia. Por información aportada, se confirma que el occiso transitaba a pie en compañía de dos individuos, cuando se
le acercó el señor Luis Hernán Viveros Lara montado en una bicicleta y le propinó dos disparos, posteriormente, el atacante se le acercó y le hizo tres disparos más emprendiendo la huida y siendo capturado metros más adelante por una patrulla policial.
3. El 30 de agosto de 20053, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca en sede de apelación confirmó la sentencia de primera instancia.
4. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, Valle del Cauca. El 09 de enero de 2014 esa autoridad concedió al señor VIVEROS LARA la libertad condicionada por un periodo de prueba.
Proceso con radicado No. 76001310400820160219600
5. El 22 de agosto de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca condenó al señor VIVEROS LARA como partícipe cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a preacuerdo realizado con la Fiscalía 6 Seccional de Cali.
Se le impuso la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por los siguientes presupuestos fácticos: El 21 de enero de 2016, integrantes de la Policía Nacional reciben información sobre el transporte de sustancia alucinógena desde el Departamento del Cauca hacia la ciudad de Santiago de Cali, describiendo a una persona de sexo masculino, quien llegaría en las horas siguientes en transporte público tipo taxi. El grupo operativo de investigación criminal CACOM 7, procedió a verificar la información suministrada,
habiendo observado que en un vehículo taxi llega a la dirección antes indicada y del mismo baja una persona de sexo masculino con dos maletines de color negro y azul. Los policiales procedieron a identificarse, efectuaron un registro a la persona identificada como LUIS HERNAN VIVEROS LARA, quien llegó con los dos maletines, encontrando que en el interior de estos había 51 paquetes de color negro con sustancia vegetal de características similares a la marihuana. Por ellos los funcionarios capturaron en flagrancia a esta persona. La sustancia incautada fue sometida a la prueba de PIPH, demostrándose que se trataba de cannabis o marihuana en cantidad de veintiséis coma cuatrocientos noventa kilogramos (26,490) 4.
6. En virtud de estos hechos, el 28 de julio de 20175, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca revocó la libertad condicionada por periodo de prueba concedida al solicitante y ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, Valle del Cauca, que una vez el señor VIVEROS LARA fuera dejado en libertad dentro del proceso bajo radicación 76001-60-00-193-2016-02196-00, fuera dejado a su disposición para el cumplimiento de la pena restante dentro del proceso con radicado No.
76001310400320050012800.
2.2. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA JEP
7. El 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la
petición presentada por la abogada del señor VIVEROS LARA, a través de la cual solicitó los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 20166. 3 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 1.156-1.167. 4 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 63. 5 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 565-567. 6 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 7. P ágin a 2 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96B9D ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-5130009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
8. El 06 de febrero de 20207, este Despacho reconoció personería jurídica a la abogada Esmeralda Cruz Ruiz como apoderada del señor VIVEROS LARA y amplió información oficiando a diversas entidades y/o autoridades para que allegaran a esta jurisdicción las diferentes piezas procesales y/o documentos correspondientes al solicitante. A su vez, ofició a la magistrada relatora del Caso No. 005 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, para que informara a este estrado judicial acerca del trámite que ha tenido la solicitud presentada por el señor VIVEROS LARA remitida por este Despacho a dicha Sala.
9. El 17 de abril de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca indicó a este Despacho que el proceso bajo radicado No. 76001310400320050012800 se encontraba archivado y debido a la contingencia sanitaria que atraviesa el país, el archivo permanecía cerrado8.
10. El 22 de abril de 20209, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca informó a este Despacho que el proceso bajo radicado No. 76001310400820160219600 se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán surtiendo el recurso de apelación contra Auto Interlocutorio 1854 del 1 de diciembre de 2019, por medio del cual se negó el traslado del señor VIVEROS LARA al Centro de Armonización Indígena “El Guanábano” de Corinto, Cauca. A su vez, corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal en mención con el fin de que cumpliera lo ordenado por este Despacho mediante
Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-096-2020.
11. El 27 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca allegó a este Despacho el expediente digital del señor VIVEROS LARA bajo radicado No. 76001310400820160219600, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes10.
12. El 12 de junio de 2020, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca remitió a este Despacho el expediente en físico bajo radicado No. 7600131040032005001280011.
13. El 22 de julio de 202012, la Sección de Apelación (SA) de la JEP resolvió la impugnación interpuesta por el señor VIVEROS LARA contra el fallo de tutela del 28 de abril del 202013 proferido por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) de la JEP. En dicha decisión, la SA ordenó a la SAI requerir al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para que enviaran con destino a la JEP copia de las causas penales seguidas contra el actor, conforme a lo dispuesto en la resolución de ampliación de información14. Una vez recibida dicha información por parte de la SAI, le ordenó decidir de fondo en el término de diez (10) días hábiles sobre las peticiones del solicitante y establecer si es necesario iniciar un proceso de articulación y coordinación interjurisdiccional con la comunidad indígena a la cual pertenece el señor VIVEROS LARA. 7 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-096-2020. Expediente digital Legali No. 900031563.2020.0.00.0001, pg. 8-19. 8 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 41.
9 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 42. 10 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 51-388. 11 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 453-1.239. 12 Sentencia TP-SA 178 de 2020. Expediente Legali: 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 413-429.
13 SRT-ST-086/2020.
14 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-096-2020. P ágin a 3 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96B9D ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-5130009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
14. El 31 de julio de 202015, este Despacho a través de correo electrónico requirió a la Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres de la SRVR de la JEP, el informe solicitado en la Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-096-2020. A su vez, se solicitó vía correo electrónico a la abogada del señor VIVEROS LARA informara si este pertenecía a alguna comunidad indígena y de ser así, indicara los datos del resguardo al que hacía parte.
15. El 04 de agosto de 202016, la abogada Esmeralda Cruz Ruiz indicó a este Despacho que el señor VIVEROS LARA se encuentra adscrito al Resguardo Indígena Páez de Corinto, Cauca,
Pueblo Nasa.
16. El 03 de septiembre de 202017, el Despacho de la Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres de la SRVR de la JEP remitió a este estrado judicial de la SAI, informe del trámite que ha tenido la solicitud presentada por el señor VIVEROS LARA ante la SRVR.
17. El 05 de septiembre de 2020, la abogada Esmeralda Cruz Ruiz informó a este Despacho que al señor VIVEROS LARA le fue concedida la libertad condicionada por parte de la Jurisdicción Ordinaria bajo la Ley 906 de 200418.
18. El 09 de septiembre de 201919, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indicó que, “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LUIS HERNAN VIVEROS LARA Identificado con cedula de ciudadanía No. 10.634.214, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP […]”.
III. CUESTIÓN PREVIA
19. Una de las órdenes emanadas por la SA de la JEP en la sentencia de tutela20, fue acumular las peticiones del accionante de fecha 05 de octubre de 2018, 26 de diciembre de 2018 y 24 de septiembre de 2019 provenientes de la SRVR. En ese sentido, este Despacho de la SAI procederá a acumular las peticiones mencionadas anteriormente, a la solicitud de beneficios de
la Ley 1820 de 2016 del señor VIVEROS LARA de fecha 24 de enero de 2020, para ser estudiadas en su conjunto21.
IV. CONSIDERACIONES
20. Teniendo en cuenta que obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo, este Despacho procederá a pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor VIVEROS LARA, respecto de los procesos con radicado No. 76001310400320050012800 y No.
76001310400820160219600. Para tal efecto estudiará: i) la competencia de la JEP, y ii) la potestad de la SAI para rechazar de plano una solicitud de beneficios. Posteriormente analizará el caso concreto. 15 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 394. 16 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 389-391. 17 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 408 y 409. 18 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 433. 19 OFI20-00199674 / IDM 13020000 del 09 de septiembre 2020. Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 452. 20 Sentencia TP-SA 178 de 2020. Expediente Legali: 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 428. 21 De acuerdo al art. 10 de la Ley 1922 de 2018.
P ágin a 4 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96B9D ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-5130009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
21. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2006.
22. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”22. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel
sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”23. 4.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
23. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso24. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”25. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”26. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
24. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia27. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es
incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”28.
25. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano un caso debe ser:
22 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 24 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 26 Ibid. 27 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
P ágin a 5 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96B9D ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-5130009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique29.
26. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”30, y iii) “pese a guardar relación
material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”31.
V. CASO CONCRETO
27. El Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor VIVEROS LARA respecto de los procesos penales con radicado No. 76001310400320050012800 y No. 76001310400820160219600.
28. El ámbito temporal se encuentra acreditado en ambos procesos dado que los hechos ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. Los hechos del proceso radicado 76001310400320050012800 ocurrieron el 24 de febrero del 2005, y los del proceso radicado 76001310400820160219600 el 21 de enero del 2016.
29. Con respecto al ámbito de aplicación personal, este Despacho analizará, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, las cuatro formas para acreditar este ámbito, con el fin de determinar si el señor VIVEROS LARA cumple con alguna de ellas y así, acreditar este requisito. El estudio se hará revisando simultáneamente los dos radicados de la jurisdicción ordinaria.
a. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
30. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó
o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, y no en relación a otro grupo 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. P ágin a 6 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96B9D ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-5130009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201632.
31. En el proceso bajo radicado No. 76001310400320050012800, el juzgado de conocimiento
condenó al señor solicitante como responsable de las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones. La sentencia de primera instancia no indica que el señor VIVEROS LARA haya sido condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Por el contrario, el propio condenado manifestó al ser cuestionado sobre las razones para cometer el hecho: “lo liquidó porque (sic) era miliciano; porque él, el procesado, siente auténtica animadversión hacia la guerrilla; porque (sic) siendo él soldado raso estaba en una especie de labor privada […], para localizar y dar de baja al tal “Don Ceferino”, de quien dice es jefe de los milicianos de Corinto (Cauca) […]”33.
32. Lo anterior indica de forma clara que el móvil para cometer el homicidio por parte del señor VIVEROS LARA no tenía nada que ver con la pertenencia o colaboración de este a las FARC-EP, por el contrario, el delito se cometió, según él, en razón a que la víctima presuntamente hacía parte del antiguo grupo guerrillero. Se evidencia así, una clara contradicción entre lo manifestado por el señor VIVEROS LARA durante su proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria y lo manifestado en su solicitud ante la JEP, al aducir ser miembro de las FARC-EP.
33. Por otra parte, en el proceso bajo radicado No. 76001310400820160219600, el solicitante fue condenado como “partícipe cómplice” por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo que indica la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Cali, Valle del Cauca, es que el señor VIVEROS LARA llevaba consigo cierta cantidad de sustancias alucinógenas, lo que fundamenta la condena en su contra y no da cuenta de la pertenencia o colaboración de este a las FARC-EP. Por tanto, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor VIVEROS LARA por pertenecer o colaborar con la extinta guerrilla. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art. 22.2 de la Ley 1820 de 2016)
34. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”34.
35. Al respecto, debe indicarse que la OACP informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LUIS HERNAN VIVEROS LARA Identificado con cedula de ciudadanía No. 10.634.214, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP […]”. Por tanto, no cumple con el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
36. En la solicitud presentada por la abogada del señor VIVEROS LARA ante la JEP, mencionó que el solicitante fue reconocido por el comandante “alias Manuel – Andrés Pichón
32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 33 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 1.116. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. P ágin a 7 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96B9D ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-5130009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth – Camisa”35. No obstante, se le recuerda al solicitante y a su apoderada que “certificaciones” como declaraciones extraprocesales suscritas por miembros del grupo armado carecen de idoneidad para demostrar la membresía al extinto grupo insurgente, pues la única autoridad con competencia para proferir acto administrativo que acredite como integrante de las FARCEP es la OACP36. c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018 (art. 22.3 de la Ley
1820 de 2016)
37. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 2016.
38. Revisada la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia dentro del radicado No. 76001310400320050012800, no se encuentra pronunciamiento alguno que indique la pertenencia como miembro o colaborador del señor VIVEROS LARA a las FARC-EP. En ningún apartado de la decisión se muestra su vinculación al grupo armado. Por el contrario, el solicitante manifestó haber cometido el homicidio por que la víctima era “integrante de las milicias urbanas” y “porque esas son personas que hacen daño, son atracadores de las milicias y por eso les dispar[é]”37.
39. Por su lado, examinada la sentencia condenatoria dentro del proceso bajo radicado No. 76001310400820160219600, no existe pronunciamiento alguno que revele la pertenencia como miembro o colaborador del señor VIVEROS LARA a las FARC-EP. En ningún apartado de la decisión se indica su vinculación al grupo armado. Por el contrario, el juzgado de conocimiento precisó en la sentencia del 22 de agosto de 2016, que el fin del accionar delictivo del señor VIVEROS LARA “al llevar consigo una sustancia […] probablemente tenía como destino su distribución”38.
40. En este sentido, en ninguno de los dos procesos obra sentencia judicial que indique haber condenado al señor VIVEROS LARA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
41. En relación con este último supuesto, el juzgado de conocimiento en la sentencia condenatoria referenció los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía encargada dentro del proceso bajo radicado No. 76001310400320050012800. En dichos elementos probatorios se encuentra indagatoria realizada al señor VIVEROS LARA en la que manifestó que, “[tiene] mucha rabia por que mataron a [su] familia, toda esa guerrilla es mala, 35 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 4. 36 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. TP-SA-024 de 2018, TP-SA-067 de 2018 y TP-SA-083de 2018, entre otras. 37 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 110. 38 Expediente digital Legali No. 9000315-63.2020.0.00.0001, pg. 65.
P ágin a 8 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .96B9D ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-5130009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […]”39. Con base en estas afirmaciones, lo que se deduce es que el señor VIVEROS LARA actúo en contra de una persona señalada de ser miembro de la extinta guerrilla toda vez que, según él, le habían ocasionado un gran daño a su familia. Así las cosas, de las investigaciones adelantadas por la fiscalía no se encuentra evidencia alguna de la pertenencia o colaboración del solicitante a las FARC-EP.
42. De otro lado, revisada la sentencia condenatoria dentro del radicado No. 76001310400820160219600 contra el señor VIVEROS LARA, no se evidencian referencias acerca del contenido de otras piezas procesales de las que pueda deducirse la pertenencia o colaboración con la otrora organización insurgente. Tampoco en las pruebas obrantes en el Escrito de Acusación el 29 de marzo de 2016. En cuanto a las demás piezas procesales remitidas a este Despacho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, no se encontraron otras evidencias que investigaran o procesaran al señor VIVEROS LARA por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
43. Conforme a lo previamente señalado, y de acuerdo con la información a disposición de
este Despacho, el señor VIVEROS LARA no cumple con el ámbito de competencia personal. En efecto, a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; b) no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comis
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