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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 404 de 2022 23 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 404 de 2022 23 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-404-2022

Radicación LEGALI: 1501580-14.2022.0.00.0001

Solicitante: DANIBER RENDÓN DAGUA Cédula de ciudadanía 1.114.899.105

Asunto: Ampliación de información

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ordenará ampliar información para evaluar la competencia de la JEP, en general, y de la SAI en particular, para definir la situación jurídica del señor DANIBER RENDÓN DAGUA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.114.899.105.

II. ANTECEDENTES

2. El 19 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud impetrada por el señor RENDÓN DAGUA, por la cual solicita su sometimiento a la JEP, manifestando ser “comandante del Frente Columna Móvil Dagoberto Ramos Ortiz” que opera en el Valle del Cauca y tener el alias de “Dani”.

III. CONSIDERACIONES

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

3. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y

de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. P ágin a 1 | 5

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

4. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”1. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”2.

5. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA

SOLICITUD ANTE LA JEP

6. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso3. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”4. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”5. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

7. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia6. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.

1 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 3 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la

Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 6 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 2 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”7.

8. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que

la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique8.

9. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”9, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”10.

10. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.

IV. CASO CONCRETO 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 8 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

11. Al aplicar las reglas mencionadas en las consideraciones anteriores al caso del señor RENDÓN DAGUA, se encuentra que la JEP es incompetente para conocer de su situación jurídica, como se explicará a continuación. Primero, es un hecho conocido que el grupo armado denominado “Columna Dagoberto Ramos Ortiz” fue formado poco después de que se hubiese celebrado el Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP por ex miembros de los Frentes sexto de la exguerrilla, entre otras estructuras, que no se acogieron al pacto celebrado11 y constituyen disidencias de esa organización insurgente.

12. Segundo, informaciones de prensa12 y las bases de datos de la Rama Judicial,

consignan que el señor RENDÓN DAGUA fue capturado en julio de 2022 por haber participado, presuntamente, en el homicidio del líder social indígena y médico tradicional José Ernesto Cuetia Yajue el 06 de julio pasado, así como por otros hechos cometidos por la estructura armada “Dagoberto Ramos” con posterioridad al 2016.

13. Así las cosas, la organización armada a la que perteneció el solicitante – pertenencia reconocida por él mismo – no ha celebrado un Acuerdo Final de Paz, por lo que sus miembros no están cobijados por la competencia de la JEP. Además, los hechos y conductas por los que está siendo procesado el interesado han ocurrido con posterioridad a 2016, con lo cual tampoco se cumple el ámbito de competencia temporal de esta justicia transicional.

14. Por lo tanto, atendiendo a las reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia y considerando que en este caso la incompetencia de la JEP es obvia, se ordenará rechazar la solicitud impetrada por el señor RENDÓN DAGUA.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA la solicitud de sometimiento a la JEP impetrada por el señor DANIBER RENDÓN DAGUA, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.114.899.105. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado. 11 Ver, por ejemplo, “Esta es la columna de las disidencias de las Farc que puso carro bomba en Cauca” en

El Espectador, https://www.elespectador.com/judicial/esta-es-la-columna-de-las-disidencias-de-las-farcque-puso-carro-bomba-en-cauca/. En el mismo sentido, “¿Quiénes están detrás de la Dagoberto Ramos, la peligrosa disidencia que azota al Cauca?”, en Revista Semana, https://www.semana.com/nacion/articulo/quienes-estan-detras-de-la-dagoberto-ramos-la-peligrosadisidencia-que-azota-al-cauca/202110/ 12 Ver “Capturan presuntos responsables de asesinar a Líder Social de Florida, Valle”, en Telepacífico Noticias, https://telepacificonoticias.com/2022/07/13/capturan-presuntos-responsables-deasesinar-a-lider-social-de-florida-valle-13-07-2022/ e “Intimidaba A Los Campesinos De Florida Valle”, en Periódico Extra, https://extra.com.co/noticias/intimidaba-los-campesinos-de-florida-valle. P ágin a 4 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 5 | 5

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