JEP - Resolución SAI AOI R MGM 404 de 2022 31 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 404 de 2022 31 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-428-2022
Radicación LEGALI: 9002433-80.2018.0.00.0001
Solicitante: HAROLD VALOIS CÓRDOBA Cédula de ciudadanía 1.077.427.916
Asunto: Rechazo por incompetencia
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir definitivamente sobre la competencia de esta Jurisdicción para definir la situación jurídica del señor HAROLD VALOIS
CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.427.916.
II. ANTECEDENTES
ANTECEDENTES ANTE LA JEP
2. El 22 de enero de 2018, el señor VALOIS CÓRDOBA elevó solicitud de que le fueran aplicados los beneficios judiciales derivados de la Ley 1820 de 2016 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que esta autoridad judicial vigilaba la pena que le había sido impuesta al interesado en el marco del expediente penal No. 27001600110020110064000. En decisión del 25 de enero de 2018, la autoridad judicial negó la solicitud pues, en su opinión, el
peticionario no había logrado acreditar su pertenencia a las FARC-EP. Con todo, el Juzgado ordenó trasladar la petición a la JEP para lo de su competencia.
3. La solicitud fue repartida a este despacho que, luego de adelantar las labores probatorias necesarias, profirió Resolución del 03 de diciembre de 2018, por la cual se negó la solicitud de libertad condicionada considerando que no existía prueba del factor personal de competencia en el caso concreto. Dado que, para esa época, las jurisprudencias de la SAI y Sección de Apelación consideraban que un pronunciamiento de este tipo era suficiente para resolver las solicitudes de este tipo, no se emitió un pronunciamiento definitivo sobre la petición de amnistía.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. Con todo, considerando que una revisión de los archivos de este despacho ha encontrado que el expediente del señor VALOIS CÓRDOBA se encuentra abierto al momento de proferir esta decisión, procede que este despacho se pronuncie de manera definitiva sobre la competencia de la JEP para conocer de la situación jurídica del interesado, para dar un adecuado cierre al proceso de referencia.
ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
5. El 13 de mayo de 2011, la Fiscalía Quinta Seccional de Chicó, Quibdó, presentó escrito de acusación en contra del señor VALOIS CÓRDOBA, endilgándole los delitos de extorsión tentada agravada y rebelión. Como fundamentos fácticos, la Fiscalía señaló que el 14 de abril de 2011, el acusado en
compañía de otros sujetos, ingresaron armados a la Alcaldía de Quibdó a exigirle al Secretario de Gobierno y al Alcalde del municipio la suma de diez millones de pesos a cambio de no atentar contra las instalaciones de la Alcaldía. Ante tales amenazas, los funcionarios avisaron a las autoridades de policía, quienes procedieron a capturar en flagrancia a los individuos.
6. La audiencia de acusación fue suspendida en razón a que la Fiscalía y el señor VALOIS CÓRDOBA manifestaron su voluntad de alcanzar un preacuerdo que efectivamente se llevó a cabo el 20 de junio de 2011. En audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia del 28 de junio de 2011 se condenó al interesado a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, por los delitos mencionados.
III. CONSIDERACIONES
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
7. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”.
El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
8. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre
conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”1. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, 1 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 2 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”2.
9. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
10. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso3. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”4. Ello sería
particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”5. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
11. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia6. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”7.
12. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: 2 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 3 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25.
4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 6 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
P ágin a 3 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser
objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique8.
13. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”9, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”10.
14. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.
IV. CASO CONCRETO
15. Al aplicar las reglas mencionadas en las consideraciones anteriores al caso del señor VALOIS CÓRDOBA, se encuentra que la JEP es incompetente para conocer de su situación jurídica, como se explicará a continuación.
16. Aunque se cumple el ámbito de competencia temporal, por cuanto los hechos
por lo que fue condenado el solicitante ocurrieron en 2011, (antes del 01 de diciembre de 2016), no se cumple el ámbito personal, por cuanto no existen nuevas pruebas que permitan variar las conclusiones a las que arribaron, en su momento, 8 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. P ágin a 4 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el Juzgado de Ejecución de Penas y este despacho, al decidir sobre la libertad condicionada.
17. En efecto, el señor VALOIS CÓRDOBA no fue acreditado como ex miembro de las FARC-EP por la OACP pues no fue incluido en los listados entregados por la exguerrilla al Gobierno Nacional11. Igualmente, no existe pieza alguna en el proceso penal que relacione al interesado con la ex guerrilla. Así, aunque fue condenado por el delito de rebelión, este solo derivó de la amenaza proferida al momento del ilícito
en el sentido de que, si los extorsionados no pagaban el dinero exigido, el grupo iba a atentar contra las instalaciones de la Alcaldía, pero no porque se hubiese probado la vinculación del interesado con alguna organización alzada en armas.
18. Incluso, cabe señalar que ni en la solicitud original ni en los escritos posteriores enviados a la JEP12, el compareciente hace referencia a que hubiese pertenecido a las FARC-EP, sino que fundamenta su petición en la naturaleza de los delitos cometidos. De este modo, en el caso concreto no se encuentra prueba alguna que acredite alguno de los criterios establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Por tanto, se rechazará por incompetencia de manera definitiva la solicitud impetrada por el señor VALOIS CÓRDOBA.
19. Como consideración final, el despacho nota que en el expediente obra memorial de la abogada Nadia Gabriela Triviño López, apoderada del solicitante, en el cual solicita al despacho que se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicionada elevada por su defendido. La improcedencia de esta solicitud resulta obvia si se tiene en cuenta que ese escrito tiene fecha del 24 de abril de 202013 y la decisión sobre el beneficio provisional se adoptó el 03 de diciembre de 2018 y le fue notificada a la profesional en derecho mediante oficio del 13 de diciembre de 201814.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA el estudio de la situación jurídica del señor HAROLD VALOIS CÓRDOBA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.077.427.916 y, en consecuencia, RECHAZAR la solicitud de amnistía impetrada. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado y a su apoderada. En caso de que el solicitante no pueda ser notificado personalmente, la Secretaría Judicial deberá proceder con el procedimiento de emplazamiento contemplado en la Ley 2213 de 2022. 11 Expediente Legali No. 9002433-80.2018.0.00.0001, pág. 414. OFI18-00075777 / JMSC 112000. 12 Expediente Legali No. 9002433-80.2018.0.00.0001, pág. 419. 13 Ibid., pág. 427. 14 Ibid., pág. 58. P ágin a 5 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. CUARTO. Una vez cumplidos los numerales anteriores y ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 6 | 6