JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-408 de 2020 16-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-408 de 2020 16-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL VEINTE (2020)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-408-2020
Radicación LEGALI: 9001868-19.2018.0.00.0001
Radicado justicia ordinaria: 73001-31-04-001-00159
Solicitante: RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ Cédula de ciudadanía: 5.992.608
Conductas objeto de la solicitud: Homicidio agravado Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 5.992.608.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. Dado que los detalles del proceso penal de radicado No. 73001-31-04-001-00159 seguido contra el señor RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ ya ha sido relatados de manera minuciosa en otras providencias que se han expedido dentro del trámite de
referencia1, en esta oportunidad sólo se hará referencia a los hechos que dieron fundamento a la condena penal, que son los siguientes: Los sucesos tuvieron ocurrencia a eso de las 11:00 de la noche del diecisiete de mayo de 2013, frente al establecimiento público distinguido con el número 6-24 del centro de la población de Rovira, Tolima, cuando el individuo Raúl Alonso Díaz Jiménez, alias El Gualo, agredió violentamente con arma blanca corto punzante al hoy occiso José Arcel Leonel Hernández, con quien tenía desavenencias por haberle lesionado días anteriores a su hermano Ferney Lozano, llegando al punto de amenazarle de muerte. Aprovechando la oscuridad del sitio donde se encontraba lo agredió ocasionándole varias heridas en el cuerpo que le ocasionaron la muerte2. 1 Concretamente, en las Resoluciones SAI-LC-MGM-125B-2019, por la que se negó el beneficio provisional de libertad condicionada y SAI-AOI-A-MGM-123-2019, por la que se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía. 2 Cuaderno del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, fls. 63 a 68. Página 1 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .691BD ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-8681009
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3. Según el Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC, el solicitante continúa recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, cumpliendo la condena de trescientos (300) meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, en sentencia del 10 de diciembre de 2008.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
4. En vista de que las actuaciones judiciales adelantadas dentro del trámite de referencia ocurridas hasta el momento en que se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía fueron relatadas en la Resolución SAI-AOI-A-MGM-123-2019 de 10 de septiembre de 2019, el despacho sólo se referirá a lo ocurrido con posterioridad a ese momento procesal.
5. Así, se tiene que el 07 de octubre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indicó que el peticionario fue acreditado como exmiembro de las FARCEP en resolución 069 del 20 de febrero de 20183. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación informó que contra el señor DÍAZ JIMÉNEZ existe una sanción de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas como resultado de la condena penal que le fue impuesta4.
6. En la resolución que avocó conocimiento del trámite de amnistía se comisionó a
la UIA para que se hiciera una inspección del proceso penal y se realizara una entrevista al solicitante para conocer su versión de los hechos. Igualmente, se solicitó el recaudo de elementos que pudieran llevar a determinar la pertenencia del peticionario a las FARC-EP y la relación entre los hechos por los que fue condenado y el conflicto armado interno. En informe parcial del 14 de febrero de 2020, la UIA solicitó prórroga en el término otorgado para cumplir con el encargo ya que no había sido posible entrevistar al peticionario. El 18 de junio de 20205, se profirió resolución de trámite por la cual se prorrogó por quince días dicho término.
7. En informe final del 27 de agosto de 20206, la UIA remitió la documentación faltante, incluyendo la transcripción de la entrevista realizada el 16 de marzo de 2020 e informe GRANCE en el que se analiza la información recibida para efectos de determinar la probabilidad de que los hechos materia de investigación penal hubiesen tenido relación con el conflicto armado.
8. Cabe señalar que, en razón a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, por autorización otorgada en el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020, profirieron la Circular 036 del 31 de agosto de 2020, mediante la cual nuevamente se “[prorroga] la suspensión de audiencias y términos judiciales en la [JEP]” hasta el 21 de septiembre de 2020, manteniendo las excepciones contenidas en el Acuerdo No. 014, entre las que se encuentran las
3 Oficio OFI19-00116783 / IDM 1206000. 4 Oficio CGS (5374) JCPR de 26 de noviembre de 2019. 5 Resolución SAI-AOI-T-MGM-303-2020. 6 Oficio No. 102 F-1T-UIAJEP. Página 2 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .691BD ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-8681009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, como es el presente caso.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
9. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser
este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
10. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”7. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”8.
11. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
12. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso9. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”10. Ello sería particularmente
grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”11. Además, los principios 7 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 9 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). Página 3 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .691BD ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-8681009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta
jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
13. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia12. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”13.
14. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista
taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique14.
15. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”15, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”16.
16. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, 12 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 14 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta
postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Página 4 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .691BD ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-8681009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.
17. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor RAÚL
ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ.
IV. CASO CONCRETO
18. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar
si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el peticionario respecto del proceso penal con radicado 73001-31-04-001-00159, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
19. En la Resolución que decidió negar el beneficio de libertad condicionada, se verificó que en el caso del señor DÍAZ JIMÉNEZ se cumplen los ámbitos de competencia temporal y personal. En esa ocasión, sin embargo, se indicó que, a la luz del análisis preliminar propio de esa instancia, no se pudo establecer una inferencia razonable de que las conductas y hechos endilgados al solicitante hubiesen sido “cometidos en razón a su pertenencia a la extinta organización FARC-EP”17. Así, se concluyó
que el delito había tenido móviles personales, como lo señalaron durante el proceso la Fiscalía encargada del caso y el Juzgado de conocimiento en la sentencia condenatoria18.
20. En este estado del trámite no existen nuevos elementos que lleven a modificar la determinación de que se cumplen los ámbitos temporal y personal, por lo que no se harán más consideraciones al respecto. Queda por determinar entonces, con un grado mayor de certeza, si los elementos de convicción recaudados con posterioridad a la decisión que negó la libertad condicionada pueden llevar a cambiar la conclusión de que las conductas cometidas por el peticionario no tuvieron relación con su pertenencia a la ex guerrilla. 17 Resoluciones SAI-LC-MGM-125B-2019 de 12 de marzo de 2019.
18 Ibid. Página 5 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .691BD ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-8681009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
21. Los elementos nuevos son la entrevista realizada al solicitante por la UIA y el informe de contexto elaborado por el GRANCE. En su declaración, el señor DÍAZ JIMÉNEZ afirmó que el homicidio del señor José Arcel Leonel Hernández había sido ordenado por un “comandante Walter” del frente 21 de las FARC-EP porque, según él,
la víctima era informante de las AUC. En palabras del peticionario, “(…) por eso me dan la orden de matarlo. Yo fui y lo busqué, lo encontré en una cantina en el municipio de Rovira ahí fue donde yo lo vi, ahí mismo lo ejecuté porque yo iba a eso, lo ejecuté con una puñaleta, de ahí me fui a pasar el reporte al comandante Walter (…) yo seguí de colaborador hasta el 2007, 2008 que fue cuando mataron a Walter”. Terminó su declaración afirmando que siempre se entendió con el mencionado Walter y que no sabe de ninguna otra persona que pudiera dar fe de su versión de los hechos19. También indicó que durante un tiempo colaboró con el frente 25 de la guerrilla, al mando de alias “Chicharrón”.
22. Al contrastar esta declaración con el informe GRANCE, es relevante que la información de la que dispone la UIA sobre la estructura e integrantes de los diferentes bloques y frentes de las FARC-EP sí contiene menciones a un guerrillero que tenía el sobrenombre de “Walter” y que pertenecía al frente 21, del que fue comandante. Estos datos también indican que Walter murió en 2008, en un combate, como lo señaló el peticionario en su declaración. Por otra parte, también se tiene que hubo dos comandantes del frente 25 con el apodo de “Chicharrón”, en distintos momentos, el segundo de los cuales pudo ser al que hizo referencia el señor DÍAZ JIMÉNEZ20.
23. Estos datos coincidentes podrían servir como indicio a favor de la versión entregada por el interesado a la UIA de no ser porque las evidencias recaudadas en el
proceso penal la contradicen en su totalidad. Primero, no existe evidencia alguna de que la víctima o su hermano hubiesen pertenecido o colaborado con las AUC. Al contrario, todos los testigos los identificaron como trabajadores del pueblo. En ese sentido, es relevante que ninguno de los testigos siquiera consideró la posibilidad de que el homicidio del señor Hernández haya tenido relación con algún actor armado21.
24. Segundo, la versión que ahora entrega el peticionario omite detalles que quedaron probados en el proceso y que podrían haberle otorgado mayor credibilidad a su dicho. Así, por ejemplo, ante la UIA el señor DÍAZ JIMÉNEZ no hizo ninguna referencia al hecho de que el señor Ferney Lozano, hermano de la víctima, lo había denunciado por lesiones personales y se había resistido a retirar la denuncia, ante lo cual el ahora peticionario lo amenazó de muerte y a su familia, públicamente22.
25. Por otra parte, todos los testigos ante la jurisdicción ordinaria coinciden en que la conducta delictiva fue cometida por el solicitante en compañía de otro hombre, quien 19 Entrevista del 24 de febrero de 2020, Informe UIA Oficio No. 044 F-1T-UIAJEP. 20 Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE), Informe OPJ 3561-20 del 05 de marzo de 2020. 21 Fiscalía 49 Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y otros de Ibagué, Tolima.
Sumario Rad. 117.438, cuaderno original. 22 Ver denuncia del señor Ferney Lozano, Fiscalía 49 Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad
Personal y otros de Ibagué, Tolima. Sumario Rad. 117.438, cuaderno original, pág. 87. Página 6 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .691BD ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-8681009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fue identificado como su hermano de nombre Carlos23. No solo el peticionario omitió este detalle, sino que al ser preguntado sobre otras personas que pudieran verificar su versión de los hechos o que los hubieran presenciado, no hizo referencia a la otra persona que estaba con él al momento del homicidio24.
26. En el mismo sentido, mientras en su declaración el interesado manifestó que había llegado a la cantina donde se encontraba la víctima con la intención de ejecutarlo y que “ahí mismo lo hizo”. Sin embargo, varios testigos refirieron que los tres (es decir, el señor DÍAZ JIMENEZ, aquel que fue identificado como su hermano y la víctima) estuvieron departiendo y bebiendo bebidas alcohólicas en el establecimiento, juntos,
antes de salir a la calle donde los dos primeros apuñalaron al señor José Arcel Hernández25.
27. Estas inconsistencias y la ausencia absoluta de otros elementos que permitan
confirmar la versión del solicitante permiten afirmar que su declaración del 24 de febrero de 2020 carece de credibilidad y, por tanto, no desvirtúa la verdad procesal a la que llegó la justicia ordinaria penal. Esto es, que el motivo para el homicidio del señor José Arcel Hernández fue personal. No solo la conducta no fue realizada con ocasión de la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP, sino que lleva necesariamente a la conclusión de que esta no tuvo relación alguna con el conflicto armado. En otras palabras, aún si el interesado perteneció o colaboró con la ex guerrilla en algún momento (como queda probado por la acreditación expedida por la OACP), lo cierto es que las conductas por las que fue condenado en el expediente 73001-31-04001-00159 no tuvieron relación con esa pertenencia ni con el conflicto armado interno.
28. Por lo anterior, en el presente caso no se cumple con el ámbito de competencia
material de la JEP, según lo dispuesto por el Artículo Transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, se deberá declarar la inadmisión por incompetencia de la solicitud de amnistía impetrada con respecto al proceso penal de referencia, aclarando que el peticionario podría solicitar la aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 con respecto a otras conductas que sí hayan tenido relación con el conflicto armado y con su participación en las actividades de la organización armada. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de amnistía de la Ley
1820 de 2016 impetrada por el señor RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 5.992.608, con respecto al proceso penal de radicado 7300131-04-001-00159. En consecuencia, TERMINAR el trámite de referencia. 23 Fiscalía 49 Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y otros de Ibagué, Tolima. Sumario Rad. 117.438, cuaderno original. 24 Entrevista del 24 de febrero de 2020, Informe UIA Oficio No. 044 F-1T-UIAJEP. 25 Fiscalía 49 Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y otros de Ibagué, Tolima. Sumario Rad. 117.438, cuaderno original, pág. 100. Página 7 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .691BD ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-8681009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al peticionario en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña y a su abogado, doctor David Alejandro Delgado Pillimue.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo de su competencia.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .691BD ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-8681009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth