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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 415 de 2023 08 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 415 de 2023 08 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-415-2023

Radicado Legali: 1501400-32.2021.0.00.0001

Solicitante: CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN Cédula de ciudadanía: 79.943.309

Asunto: Resolución que rechaza y archiva petición

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía

79.943.309.

II. ANTECEDENTES

2. El 17 de diciembre de 2021, fue repartida a este Despacho la petición presentada por el señor CARREÑO MARÍN denominada “Reiteración Voluntad de Sometimiento al

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”1.

3. En su solicitud ratificó su voluntad de someterse al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y a “contribuir con los mecanismos del sistema y quedar a disposición de los órganos que lo componente, así como a no volver a utilizar armas y no reincidir”2.

4. De igual forma, manifestó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo acreditó como exmiembro de las FARC-EP, mediante Resolución No. 011 de 5 de junio

de 2017; junto con su escrito, allegó Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 50013 suscrita por él3 y cédula de ciudadanía4, sin más información. 1 Expediente digital Legali No. 1501400-32.2021.0.00.0001, folio 5. 2 Ibid., folio 2. 3 Ibid., folio 3. 4 Ibid., folio 4. Pá gina 1 | 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6AA83 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-0041051

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

5. Al respecto, es preciso señalar que las personas que acuden a la JEP, tienen la obligación de aportar un mínimo de información que permita a la autoridad judicial, esclarecer cuál es su situación jurídica, los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a los que pretende acceder y respecto de cuales procesos penales, disciplinarios o administrativos5.

6. El 14 de enero de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-021-2022, este Despacho dispuso ampliar información de la siguiente forma: (i) se requirió al señor

CARREÑO MARÍN con el fin de que aclarara cuáles son los procesos penales por los cuales solicita beneficios, de igual forma para que indicara el número de radicado y la autoridad que conoció o conoce de ellos, y, (ii) se ofició a la OACP con el fin de que informara a este Despacho el estado de acreditación del solicitante y si ha sido beneficiado con la amnistía administrativa6.

7. El 8 de febrero la OACP informó que el señor CARREÑO MARÍN fue acreditado por dicha Oficina como exmiembro de las FARC-EP y que fue beneficiado con amnistía administrativa7.

8. El 29 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente de la referencia al Despacho8.

9. La antedicha resolución, fue remitida a las dos direcciones del compareciente, una física9 y una electrónica10: Frente a la dirección física, la oficina de correspondencia 4-72 devolvió el oficio e informó que no fue posible ubicar al compareciente, frente a la electrónica se obtuvo constancia de entrega.

10. El 17 de noviembre de 2022, se cargó al expediente LEGALi una memorial remitido por el abogado Camilo Ernesto Fagua Castellanos, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.020.715.363 y tarjeta profesional No. 206.020 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó que se le “otorguen las herramientas necesarias para tener acceso de forma efectiva al expediente electrónico, del compareciente, CARLOS ALBERTO

CARREÑO MARÍN (…)”11. Junto con el memorial no se allegó ningún anexo.

11. En atención a lo anterior, antes de otorgar al abogado Fagua Castellanos acceso al expediente, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-603-2022 de 12 de diciembre de 2022, lo requirió para que allegue, ya sea el poder debidamente otorgado por el compareciente, o el oficio de designación como apoderado del señor CARREÑO MARÍN expedido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

12. El 3 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó nuevamente el expediente con el cumplimiento de los resolutivos de la mencionada resolución. De 5 Ver Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 DE 2019, párrafo 133 pie de página 128. En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto

TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 6 Expediente digital Legali No. 1501400-32.2021.0.00.0001, folios 6-8. 7 Ibid., folios 19-20. 8 Ibid., folios 34-35. 9 Ibid., folios 9-10 10 Ibid., folio 33. 11 Ibid., folios 36-38. Pá gina 2 | 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

13. Una vez revisada la actuación, el Despacho advierte que el señor CARREÑO MARÍN, no atendió el requerimiento que esta autoridad le hizo, no allegó ningún tipo de información o soporte al menos sumario que permitiera inferir la existencia de procesos, conducta o conductas respecto de las cuales pudiera estudiarse la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, ni señaló cuál o cuáles beneficios penales

especiales pretende acceder en la JEP.

14. Ahora bien, pese a que la OACP informó que el señor CARLOS ALBERTO se encuentra acreditado como miembro de las extintas FAC-EP, de la consulta de procesos realizada en las página de la Rama Judicial; y de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales13, no se advierten asuntos penales en su contra, sobre los cuales analizar la petición de tratamientos especiales.

15. En síntesis, si bien el señor CARREÑO MARÍN ya es favorecido con el beneficio de amnistía administrativa, de las indagaciones realizadas, no se advierten procesos penales pendientes que cursen en su contra ante la jurisdicción ordinaria; de ahí que en atención a la falta de información sobre las conductas frente a las cuales busca obtener algún tipo de beneficio en esta jurisdicción, el Despacho no abordará el estudio de la presente solicitud.

16. Tampoco fue atendido el requerimiento hecho por este Despacho al abogado Camilo Ernesto Fagua Castellanos, de quien se solicitó el memorial poder conferido por el compareciente o el oficio de designación que le fuere realizada por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP; pues si bien se conoce que el doctor Fagua se encuentra adscrito al SAAD mediante convenio OEI, se hacía necesario la presentación de la documentación que lo habilitara para actuar en el presente asunto.

17. En consecuencia, esta Magistratura estima que la solicitud presentada por el señor CARREÑO MARÍN no contiene la información necesaria para abordar su estudio y tal como ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, si bien las

Salas de Justicia tienen el deber de verificar el status libertatis del interesado, este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”14.

18. Así las cosas, este Despacho procederá al archivo de la petición del señor CARREÑO MARÍN, en razón a la falta de información para tramitarla, de conformidad 12 Ibid., folio 45. 13 Consultas realizadas el 8 de septiembre de 2023. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sala de Apelación, Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 200415 y el Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 201816.

19. Es pertinente aclarar que lo anterior no impide que a futuro pueda presentar nuevas solicitudes que contengan la información que en esta oportunidad no fue allegada al Despacho, toda vez que en esta resolución no se decide acerca de la competencia de la JEP frente a la petición allegada por el solicitante, ni sobre la eventual definición de su situación jurídica,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO RECHAZAR la solicitud presentada por el señor CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía 79.943.309.

SEGUNDO NOTIFICAR la presente decisión al señor CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN, al doctor Camilo Ernesto Fagua Castellanos y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público. TERCERO ADVERTIR al señor CARLOS ALBERTO CARREÑO MARÍN, que la presente decisión no impide que a futuro pueda presentar nuevas solicitudes que contengan la información que en esta oportunidad no fue allegada al Despacho. CUARTO Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente de estas diligencias. QUINTO Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 15 Ley 906 de 2004, Artículo 79: “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sala de Apelación, Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 2018: “(…) El artículo 45 de la Ley 1922 precisó las exigencias que deben reunir las peticiones suscritas por los potenciales comparecientes a la JEP: copia del documento de identidad y de la documentación que respalde la concesión de beneficios. Si una petición es abiertamente infundada, y carente de todo respaldo probatorio, el magistrado sustanciador de la SAI podrá, de manera excepcional y siguiendo las reglas fijadas en los fundamentos jurídicos de esta providencia, in limine, proferir una decisión de no avocar conocimiento. Dicha providencia deberá ser adecuadamente motivada, y se explicarán al solicitante las razones por las cuales, se estima que es abiertamente improcedente. Contra la misma se podrán activar los recursos de reposición y apelación.”. Pá gina 4 | 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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