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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 418 12 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 418 12 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 12 DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-418-2023

Radicado Legali: 1500262-59.2023.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 11001-60-00-097-2021-50528-00

Solicitante: ELIBERTO QUINTERO PENAGOS Cédula de ciudadanía: 17.287.262

Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilícita de redes de comunicación Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por ELIBERTO QUINTERO PENAGOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.287.262 quien

se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESOS PENALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2.1.1. PROCESO PENAL DE RADICADO No. 11001-60-00-097-2021-50528-00

2. El 30 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los

Llanos, Meta1, profirió auto de segunda instancia, por medio del cual confirmó la decisión proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, con funciones de control de garantías, quien en audiencias preliminares realizadas el 23 y 24 de noviembre de 2022, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor QUINTERO PENAGOS y otros por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilícita de redes de comunicaciones. De acuerdo con la providencia judicial mencionada los hechos relevantes fueron: 1 Expediente Legali 1500262-59.2023.0.00.0001, folios 21 a 30. Pá gina 1 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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armas de fuego disparan y acaban con la vida de dos funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Estación Policial de esa municipalidad, quienes respondían a los nombres de JOSE EDINSON

RIVERA GARRIDO y HERMES ALBERTO MORA GUEVARA (q.e.p.d.).

Una vez perpetrado el hecho, los agresores huyen de la persecución de la fuerza pública y para ello se insertan en zona selvática de Lejanías. Según informó la Agencia Fiscalía, los presuntos autores materiales del punible (Alias “Samir”, “Pollo” y “Estiven”) logran huir de la fuerza pública con ayuda de Alias “Duver Díaz” líder financiero y Cabecilla del Frente Jorge Briceño Suárez, estructura residual de las FARC, organización criminal con injerencia en el Municipio de Lejanías y Mesetas Meta. Agrega la Fiscalía que el mencionado cabecilla gestionó la huída de los perpetradores del doble homicidio, con apoyo de María Elvia Amado Parra Alias “La Mona” - hoy procesada-, fémina que tenía pleno conocimiento del actuar delictivo de los antes mencionados y además conocía la zona. Además, el ente fiscal relató que estas dos personas se apoyaron en una tercera, quien responde al nombre Eliberto Quintero Penagos alias “Buche de Pan” -hoy procesadocuyo rol era de “ubicador”, pues utilizando fogatas, mecheros y demás técnicas artesanales, logró ubicar a los autores materiales del homicidio en zona rural cuando estos estaban perdidos. Finalmente, estas tres personas logran gestar la huida de los perpetradores. Expone el delegado de la fiscalía que

toda la información se pudo recopilar gracias a una serie de interceptaciones telefónicas debidamente legalizadas ante un Juez de Garantías, las cuales fueron realizadas a los abonados telefónicos de los procesados y de Alias Duver Díaz, cabecilla del FARC, celulares que además fueron incautados en la captura de los procesados, corroborándose que efectivamente los abonados telefónicos a los cuales se les hizo seguimiento corresponden a los móviles que portaban los imputados (sic)”2

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP

3. La solicitud de sometimiento ante la JEP realizada por el señor ELIBERTO QUINTERO PENAGOS fue remitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 28 de febrero de 20233. En la petición, anexó copia de las diligencias judiciales ante el

Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.4 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta5 de la causa penal No. 11001-60-00-097-2021-50528-00 por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilícita de redes de comunicaciones.

4. El 14 de marzo de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió a la JEP la actualización de la matriz de información sobre las personas acreditadas como integrantes de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)6. Luego de la consulta respectiva se determinó que el señor

QUINTERO PEGANOS no fue relacionado en tales listados y por ende no se encuentra acreditado.

5. Finalmente, tras consulta en bases de datos a los que la JEP tiene acceso, en la página web de la Rama Judicial y fuentes abiertas, no se encontraron otros procesos a los que el señor QUINTERO PENAGOS estuviera vinculado. 2 Ibid., folio 22 y 23. 3 Resolución No. 821 de febrero 28 de 2023. Ibid., folios 105 a 113. 4 Ibid., folios 2 a 17. 5 Ibid., folios 21 a 30. 6 Oficio OFI23-00047093 de marzo 14 de 2023, respecto de la orden contenida en Auto TP-SA 1332 de 2023, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

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III. CONSIDERACIONES

6. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer del trámite del señor QUINTERO

PENAGOS respecto del expediente penal con radicado No. 11001-60-00-097-202150528-00. Por consiguiente, este la suscrita autoridad judicial se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional; y iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá a los iv) casos concretos. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

7. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

8. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”7. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta

punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”8. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

9. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso9. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”10. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”11. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta

7 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 9 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020.

10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 11 Ibidem. Pá gina 3 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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10. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia12. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es

“inadmitir la solicitud por incompetencia”13.

11. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique14.

12. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”15, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez

natural solo puede ser el ordinario penal”16.

IV. CASO CONCRETO

13. Teniendo en cuenta lo anterior, se pasará a establecer si el caso del señor QUINTERO PENAGOS respecto del radicado No. 11001-60-00-097-2021-50528-00 está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.

14. Es importante recalcar que la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de los tres factores de competencia señalados con anterioridad en el acápite de consideraciones: (i) 12 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Pá gina 4 | 6 bew

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15. Al respecto, el Despacho observa que el ámbito de aplicación temporal no se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales está siendo investigado el peticionario ocurrieron el 11 de enero de 2022, es decir que son posteriores al 01 de diciembre de 2016 y desbordan el parámetro temporal establecido para esta jurisdicción

especial.

16. Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ámbito de competencia temporal del solicitante, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación personal y material, en tanto, el cumplimiento de aquellos debe darse de manera concurrente. Lo anterior quiere decir que, a falta de la observancia de alguno de los ámbitos, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y por ende debe ser devuelto a la jurisdicción ordinaria. 4.1. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP Y DEVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA

JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS INADMITIDOS.

17. Es importante resaltar que según el artículo 63, parágrafo 4, inciso 2, de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

18. La Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso 5, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si [la JEP] concluye que no es competente para

conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”. 17 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 18 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 19 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. Pá gina 5 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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19. Como consecuencia de la revisión de competencia realizada en esta providencia, el Despacho procederá a rechazar de plano por incompetencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ELIBERTO QUINTERO PENAGOS respecto del radicado No. 11001-60-00-097-2021-50528-00, así como también ordenará comunicar la presente decisión a la autoridad judicial que impuso la medida provisional de aseguramiento al peticionario, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías Meta, con funciones de control de garantías.

V. DECISIÓN

20. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ELIBERTO QUINTERO PENAGOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.287.262 en relación con el proceso penal con radicado No. 1100160-00-097-2021-50528-00.

SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, RETORNAR LA COMPETENCIA Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías Meta, con funciones de control de garantías respecto del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-097-2021-50528-00.

En caso de no ser la entidad a cargo del proceso en contra del señor ELIBERTO QUINTERO PENAGOS sírvase REMITIR la decisión al competente y enviar copia del oficio remisorio a este Despacho. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a ELIBERTO QUINTERO PENAGOS identificado con cédula de ciudadanía 17.287.262, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá D.C. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para la intervención en la JEP. QUINTO. Una vez en firme la presente decisión y cumplidas las órdenes respectivas, ARCHIVAR la diligencia. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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