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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 419 24 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 419 24 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 24 de junio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-419-2024

Radicado Legali: 1500416-77.2023.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 11001310405620110001200

68001310400820120002500

Solicitante: WILMAR BENAVIDEZ TÉLLEZ Cédula de ciudadanía: 17.596.383

Delitos: Homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, presentada por WILMAR BENAVIDEZ TÉLLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.596.383 quien

se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá D.C., “La Picota”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESOS PENALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 11001310405620110001200

2. El 29 de abril de 2011 el Juzgado 56 Penal del Circuito en descongestión de

Bogotá D.C., condenó anticipadamente al señor BENAVIDEZ TÉLLEZ por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de porte ilegal de armas. Los hechos relevantes narrados en la sentencia son los siguientes1: 1 Expediente digital n°. 1500416-77.2023.0.00.0001, folios 2023-2057. Anexo 5. PROCESO No. 201100012, C-CAUSAS, págs. 7-8. Pá gina 1 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .231F84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-6140051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En Acta de Levantamiento de Cadáver No. 065 del día 5 de septiembre de 2006 se indica que aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, fue asesinado con arma de fuego - revólver 38, el señor GERMAN EDUARDO SOLANO ANDRADE, en la vía pública, carreteable, destapada, ubicada a la altura de la calle 17 con carrera 37, sector sabanales, diagonal a una residencia de dos pisos con vegetación a los costados, sin alumbrado y despoblado, de la ciudad de Arauca

(Arauca). La víctima fatal conducía al momento de los hechos, una motocicleta marca SUZUKI AX 100 de placas PYL 88A, color azul, e iba acompañado de su hija de 8 años de edad, quien resultó ilesa en el incidente.

2.1.2. PROCESO PENAL RADICADO 68001310400820120002500

3. El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, condenó al señor BENAVIDEZ TÉLLEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los hechos relevantes narrados en la sentencia son los siguientes2: El día 26 de febrero de 2012, siendo las 9:30 horas, los dragoneantes del INPEC, DAVID MORENO GUIZA y EDWIN PITA REY, se encontraban de servicio en el patio de visitas numero 1 donde se reciben las visitas de los internos del pabellón 4 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, cuando observaron al interno WILMAR BENAVIDES TÉLLEZ en actitud sospechosa manipulando unos elementos dentro de un bolso, le efectuaron la inspección de rutina, encontrando en el interior del bolso 23 elementos en forma ovoide por parte de la policía judicial, quienes procedieron a verificar que se trataba de 14 elementos que contienen una sustancia vegetal seca y 9 con una sustancia pulverulenta, por lo que fue aprehendido y dejado a disposición de la Fiscalía.

Las sustancias incautadas fueron sometidas a experticio técnico y en el informe rendido por

funcionario de policía judicial GERARDO ACEVEDO GARZÓN se estableció que una sustancia arrojo un resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 121.8 gramos y la otra sustancia positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 78.1 gramos.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP

4. El 17 de marzo de 20233, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho el asunto de la referencia. De acuerdo con el contenido de la actuación, el 30 de noviembre de 2023 un Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ordenó la remisión de la petición y anexos relativos al señor BENAVIDEZ TÉLLEZ a esta Sala4.

5. En esa línea, la suscrita advierte que el citado ciudadano, entre otros, envío petición al Senador de la República Iván Cepeda Castro exponiendo una situación relacionada con su pretensión de ser admitido por la JEP y acceder a los beneficios transicionales, la cual fue allegada a esta jurisdicción por el mencionado senador5.

6. Así las cosas, este Despacho procedió a consultar los sistemas de información disponibles en la JEP encontrando que el caso del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ ha sido conocido previamente y que este ciudadano ha presentado múltiples peticiones de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, las cuales no han sido avocadas por falta de información y notificadas debidamente en su oportunidad, sin ser recurridas6. En estas solicitudes manifestó haber estado involucrado en hechos que se cometieron en el 2 Ver fuente anterior, folios 2023-2057. Anexo 11. COPIA DE PROCESO No. 201200025, pág. 6.

3 Ver fuente anterior, folio 187. 4 Ver fuente anterior, folios 1-2 y 73-129. 5 Ver fuente anterior, folios 55-58. 6 Resolución SAI-AOI-MGM-043-2019 de febrero 19 de 2019, resolución SAI-LC-AOI-D-MGM021-2020 de enero 20 de 2020 (Expediente Legali 9000470-66.2020.0.00.0001, folios 62 a 69 y 78 a 81) y SAILC-AOI-D-MGM-166-2020 de febrero 24 de 2020 (Expediente Legali 9005003-05.2019.0.00.0001, folios 34 a 39). Pá gina 2 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .231F84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-6140051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO contexto del conflicto armado, y a su vez indicó estar condenado por delitos relacionados con su pertenencia a las FARC-EP.

7. Dada la ausencia de certeza sobre los procesos penales seguidos en contra del solicitante, este Despacho amplió información el 17 de mayo de 20237. Tras hallar en

fuentes públicas información cuatro sentencias condenatorias en contra del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, ofició a las autoridades judiciales para que remitieran copia de los expedientes8. También ofició a la OACP con el fin de conocer si el referido señor ha sido reconocido como miembro de las otrora FARC-EP. En dicha decisión, se ordenó el archivo de los demás expedientes Legali abiertos a nombre del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, a fin de llevar el trámite a través de un único radicado y entendiendo que se trata del mismo asunto.

8. De lo anterior, se obtuvo copia de los expedientes: (i) radicado No. 68307-63-00421-2011-00022-009 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) radicado 11001-31-07-911-2008-00002-0010 por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir y; (iii) radicado 81001-31-04-002-2014-00044-0011 por el delito de homicidio agravado.

9. El 14 de junio de 2023, la OACP12 remitió oficio a este Despacho indicando que el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, no se encuentra relacionado en los listados como desmovilizado o reincorporado de las otrora FARC-EP, y, por ende, no se encuentran acreditado por dicha entidad13.

10. Durante las actividades realizadas por este Despacho consistentes en lograr obtener los precitados expedientes, se advirtió de la existencia de otros tres (3) procesos;

(i) radicado 07001310700120170014800 a cargo del Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Arauca, Arauca; (ii) radicado 68001310400820120002500 a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander y; (iii) radicado 11001310405620110001200 a cargo del Juzgado 59 Penal Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.

11. El 5 de junio de 2023, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ presentó memorial por medio del cual solicitaba la asignación de un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y aportó copia de su cédula de ciudadanía14.

12. El 22 de diciembre de 2023, este Despacho rechazó la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, únicamente en relación con los procesos penales con radicados No. 68307-63-00-421-2011-00022-00, No. 1100131-07-911-2008-00002-00 y No. 81001-31-04-002-2014-00044-0015. Asimismo, en ejercicio de la facultad de ampliación información comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara inspección judicial de los expedientes 7 Expediente digital n°. 1500416-77.2023.0.00.0001, folios 188 a 190. Resolución SAI-AOI-AS-MGM154-2023. 8 Procesos penales radicados 11001-31-07-911-2008-00002-00, 68307-63-00-421-2011-00022-00, 81001-31-04-001-2014-00041-00 y 81001-31-04-002-2014-00044-00.

9 Ver fuente anterior, folios 277 a 322. 10 Ver fuente anterior, folios 375 a 1277. 11 Ver fuente anterior, folios 1317 a 1630. 12 Ver fuente anterior, folios 265 y 266. 13 Ver fuente anterior, folios 266. 14 Ver fuente anterior, folios 253 a 260. 15 Ver fuente anterior, folios 1959-1971. Resolución SAI-AOI-R-MGM-399-2023 del 22 de diciembre de 2023. Pá gina 3 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .231F84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-6140051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO penales con radicados No. 07001310700120170014800, 68001310400820120002500, 11001310405620110001200, 8100131040012014000410016.

13. El 2 de enero de 2024, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ interpuso el recurso ordinario de reposición en contra de la precitada decisión17. El 12 de enero siguiente, este Despacho resolvió no reponer la Resolución SAI-AOI-R-MGM-399-2023 mediante la cual se rechazó la solicitud de beneficios del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, frente a

los procesos penales con radicados No. 68307-63-00-421-2011-00022-00, No. 11001-3107-911-2008-00002-00 y No. 81001-31-04-002-2014-00044-0018.

14. El 29 de enero de 2024, la UIA de la JEP remitió a este Despacho informe parcial de la precitada comisión, incorporando las piezas procesales correspondientes de los procesos penales con radicados No. 11001310405620110001200 y No. 68001310400820120002500 seguidos en contra del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ19.

III. CONSIDERACIONES

15. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer del trámite del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ respecto de los expedientes penales con radicados No. 11001310405620110001200 y No. 68001310400820120002500. Por consiguiente, la suscrita autoridad judicial se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iii) caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

16. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal,

personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

17. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”20. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”21. 16 Ver fuente anterior. 17 Ver fuente anterior, folios 1992-1997. 18 Ver fuente anterior, folios 2009-2013. Resolución SAI-AOI-DR-MGM-003-2024 del 12 de enero de 2024. 19 Ver fuente anterior, folios 2023-2057.

20 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. Pá gina 4 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .231F84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-6140051

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

18. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizada para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso22. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”23. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”24. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

19. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia25. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la

competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”26.

20. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique27.

21. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de

amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”28, y iii) 22 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 24 Ver fuente anterior. 25 Ver fuente anterior. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. Pá gina 5 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .231F84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-6140051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”29.

IV. CASO CONCRETO

22. Teniendo en cuenta lo anterior, se pasará a establecer si el caso del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ respecto de los radicados No. 11001310405620110001200 y 68001310400820120002500, está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.

4.1. PROCESO PENAL RADICADO 11001310405620110001200

23. El Despacho encuentra que, en el caso concreto, el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el peticionario, ocurrieron el 5 de septiembre de 2006, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016. Ahora sobre el ámbito de aplicación personal, se procederá a realizar el análisis basado en los “referentes probatorios”30 establecidos por el legislador, con el fin de demostrar si el peticionario tuvo la condición de miembro o colaborador de las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley31, los cuales serán analizados a continuación:

Criterio para determinar el ámbito de aplicación personal, artículo 22 Ley Verificación en el caso concreto 1820 de 2016 De acuerdo con la sentencia condenatoria, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, quien para la fecha de los hechos pertenecía al grupo delincuencial “Águilas Negras”, fue

1. Que la providencia judicial condene, encontrado responsable del asesinato del señor Germán procese o investigue por pertenencia o Eduardo Solano, líder sindical, quien, según lo indicado colaboración con las FARC-EP, dentro de la sentencia condenatoria, fue asesinado producto de un sicariato efectuado por el mencionado grupo al margen de la ley.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes El 13 de junio de 2023, la OACP informó que el señor designados por dicha organización WILMAR BENAVIDEZ TÉLLEZ no fue relacionado en los expresamente para ese fin, listados que listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se serán verificados conforme a lo encuentra acreditado32. establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,

3. Que la sentencia condenatoria Como se indicó previamente, la sentencia no refiere que el indique la pertenencia del condenado a señor BENAVIDEZ TÉLLEZ haya sido condenado por las FARC-EP, aunque no se condene pertenecer o colaborar con las FARC-EP, por tanto, tampoco

por un delito político, siempre que el es necesario realizar el examen de conexidad de la conducta. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 30 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 31 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 32 Ver fuente anterior, folios 265 y 266. Pá gina 6 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .231F84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-6140051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, De conformidad con las piezas obrantes dentro del expediente remitido a este Despacho, se evidencia que durante el proceso no se hizo referencia a que el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ perteneciera o colaborara con las

FARC-EP.

Tampoco se conocen investigaciones fiscales o disciplinarias que manejen tal hipótesis de pertenencia o colaboración con el extinto grupo insurgente. Por el contrario, se advierte del análisis realizado por el

4. Quienes sean o hayan sido Juzgado de conocimiento del testimonio otorgado por el investigados, procesados o condenados señor Gonzalo Guevara Matiz, quien fue ex militante de las por delitos políticos y conexos, cuando “Águilas Negras”, cuando afirma que el homicidio del señor se pueda deducir de las investigaciones German Eduardo Solano fue cometido por integrantes de judiciales, fiscales y disciplinarias, esta organización criminal, señalando que el señor providencias judiciales o por otras BENAVIDEZ TÉLLEZ y otro actuaron como “sicarios evidencias que fueron investigados o pagados”. Al respecto refirió: procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC- “...yo supe que a ellos los mataron, o sea WILMAR y DIEGO, EP. porque le dijeron mentiras al patrón, de que ellos iban a matar guerrilleros, y que la plata que ellos iban a cobrar por estos homicidios le iban a dar un porcentaje al patrón, cuando ellos mataron al profesor, el patrón no le quiso recibir. y les quitó las armas, (…). WILMAR fue a los dos días a la casa con DIEGO, en la moto azul, y yo les dije que por qué habían matado al cucho sabiendo que era profesor, y él me respondió que por la plata bailaba el perro, y que solamente había gastado un poco de gasolina, unos

cartuchos. a cambio de dos millones de pesos, tampoco supe quién se los dio, que al fin y al cabo el profesor no era familiar de él...”33

24. De lo anterior, se obtiene que el solicitante dentro del radicado penal n°. 11001310405620110001200, no fue condenado, procesado o investigado por pertenecer ni colaborar con las FARC-EP, pues dentro de este asunto se determinó que hacía parte del grupo delincuencial “Águilas Negras”34.

25. Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ámbito de competencia personal del solicitante, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de aquellos debe darse de manera concurrente. Lo anterior quiere decir que, a falta de la observancia de alguno de los ámbitos, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta Jurisdicción Especial.

4.2. PROCESO PENAL RADICADO 68001310400820120002500

26. Igualmente, en este caso, el Despacho encuentra que el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el peticionario, ocurrieron el 26 de febrero de 2012, esto es, antes del 1° de diciembre de 33 Ver fuente anterior, folios 2023-2057. Anexo 5. PROCESO No. 201100012, C-CAUSAS, pág. 23. 34 Expediente digital n°. 1500416-77.2023.0.00.0001, folios 2023-2057. Anexo 5. PROCESO No. 201100012, C-CAUSAS, pág. 23.

Pá gina 7 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2016. Ahora sobre el ámbito de aplicación personal, se procederá a realizar el análisis a continuación: Criterio para determinar el ámbito de aplicación personal, artículo 22 Ley Verificación en el caso concreto 1820 de 2016

De acuerdo con la sentencia condenatoria, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, no fue investigado ni condenado por pertenecer ni colaborar con las FARC-EP. Fue procesado

1. Que la providencia judicial condene, por poseer 121.8 gramos de una sustancia positiva para procese o investigue por pertenencia o “cannabis” y 78.1 gramos de cocaína, los cuales fueron colaboración con las FARC-EP, incautados durante procedimiento de requisa al interior de un establecimiento carcelario donde se encontraba recluido35.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes Como se indicó anteriormente, el 13 de junio de 2023, la designados por dicha organización

OACP informó que el señor WILMAR BENAVIDEZ expresamente para ese fin, listados que TÉLLEZ no fue relacionado en los listados entregados por serán verificados conforme a lo las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado36. establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a La sentencia no indica que el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ las FARC-EP, aunque no se condene haya sido condenado por pertenecer o colaborar con las por un delito político, siempre que el FARC-EP, por tanto, no es necesario realizar el examen de delito por el que haya resultado conexidad de la conducta. condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, De conformidad con las piezas obrantes dentro del expediente remitido a este Despacho, se evidencia que durante el proceso no se hizo referencia a que el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ perteneciera o colaborara con las

FARC-EP.

4. Quienes sean o hayan sido Del material obrante se concluye que el porte de investigados, procesados o condenados estupefacientes obedece a un delito común, que no tuvo por delitos políticos y conexos, cuando como fin contribuir con las actividades realizadas por las se pueda deducir de las investigaciones otrora FARC-EP. judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras Así, la venta de estupefacientes al interior de los Centros

evidencias que fueron investigados o Carcelarios es considerada como una práctica propia de las procesados por su presunta economías ilegales que se gestan al interior de estos pertenencia o colaboración a las FARCestablecimientos y no como una conducta regular de las EP. economías de las FARC-EP. La investigación y consecuente condena se llevó a cabo por cuestiones ajenas al conflicto armado con las FARC-EP y nada podría decirse sobre la eventual pertenencia o colaboración del interesado a ese grupo guerrillero. Tampoco se conocen investigaciones fiscales o disciplinarias 35 Expediente digital n°. 1500416-77.2023.0.00.0001, folios 2023-2057. Anexo 11. COPIA DE PROCESO No. 201200025, pág. 6. 36 Ver fuente anterior, folios 265 y 266. Pá gina 8 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .231F84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-6140051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que sustenten tal hipótesis de pertenencia o colaboración con el extinto grupo insurgente.

27. Dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la incautación de 121.8 gramos de una sustancia positiva para “cannabis” y 78.1 gramos de cocaína

dentro del establecimiento carcelario, situación que como se analizó previamente no guarda relación alguna con el conflicto armado, la suscrita autoridad judicial observa la ausencia de acreditación del ámbito de competencia personal del solicitante, motivo por el cual no encuentra necesario realizar un estudio a profundidad del ámbito de aplicación material, en tanto el cumplimiento de aquellos debe darse de manera concurrente. Lo anterior quiere decir que, a falta de la observancia de alguno de los ámbitos, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta Jurisdicción Especial. 4.3. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP Y DEVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA

JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS INADMITIDOS

28. Es importante resaltar que según el artículo 63, parágrafo 4, inciso 2, de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

29. La Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso 5, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si [la JEP] concluye que no es competente para

conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.

30. Como consecuencia de la revisión de competencia realizada en esta providencia, el Despacho procederá a rechazar de plano por incompetencia la solicitud de beneficios de

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