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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-420 de 2020 23-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-420 de 2020 23-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-420-2020

Expediente LEGALI: 9002465-85.2018.0.00.0001

Proceso(s) justicia ordinaria: 860016106572201480464

Solicitante: LUIS MIGUEL DAGUA DIZU Cédula de ciudadanía: No. 18.104.188

Conductas objeto del trámite: Concierto para delinquir agravado y otros Asunto: Rechaza trámite de amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) evaluará su competencia frente al trámite de amnistía en relación con

el señor LUIS MIGUEL DAGUA DIZU.

II. ANTECEDENTES

2. El 24 de junio de 20181, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y amnistía impetrada por el solicitante de referencia. Luego del recaudo probatorio pertinente, que incluyó la remisión del expediente penal de radicado 860016106572201480464 dentro del cual fue procesado el señor DAGUA DIZU, el trámite fue enviado el 02 de diciembre de 2019 a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz en aplicación del plan de choque de libertades que tuvo por objeto

descongestionar la SAI2.

3. El 16 de diciembre de 20193, un despacho de esa Sección resolvió negar la solicitud de libertad condicionada, argumentando que el solicitante no logró acreditar el factor personal de aplicación de la Ley 1820 de 2016, por cuanto no se encontró prueba alguna de que este hubiese pertenecido o colaborado con las FARC-EP. El 24 de febrero

1 Resolución SAI-SL-MGM-054-2018. 2 Informe Secretarial de Reparto No. 07. 3 Resolución SAI-LC-ZCH-028-2019. P ágin a 1 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA3CD ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-5642009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de 2020, una vez ejecutoriada la decisión sobre libertad condicionada, las diligencias retornaron a este despacho de la SAI para determinar el trámite a seguir4.

4. El 25 de junio de 2018 este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y requirió ampliar información al solicitante, así como a las autoridades judiciales y administrativas con datos relevantes sobre la situación jurídica de este5. En lo sucesivo, este despacho realizó varios actos de impulso6 hasta que

finalmente obtuvo las piezas procesales de la jurisdicción penal ordinaria, necesarias para tomar una decisión de fondo frente a la pretensión de libertad condicionada7.

5. Cabe señalar que, en razón a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, los términos al interior de la JEP estuvieron suspendidos hasta el 21 de septiembre de 2020. El 17 de septiembre de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20208. Dispuso también que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse principalmente vía correo electrónico y asegurarse

(i) el conocimiento de esta a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP9.

III. CONSIDERACIONES

6. Este despacho rechazará la solicitud de amnistía del señor DAGUA DIZU por tratarse de un asunto ajeno a la competencia de la JEP. Para esto, tendrá en consideración la posición jurisprudencial de esta jurisdicción especial, así como el riguroso estudio ya realizado en la providencia que decidió sobre la solicitud de libertad condicionada. Debe advertirse, de entrada, que, con posterioridad a la decisión 4 Informe al despacho del 24 de febrero de 2020. 5 Resolución SAI-SL-MGM-063-2018 del 25 de junio de 2018. En: Expediente 900246670.2018.0.00.0001/0000, folios 19 a 28. 6 El 01 de noviembre de 2018, este despacho de la SAI profirió la Resolución SAI-SL-MGM-063B2018, mediante la cual reiteró el requerimiento de remisión de expedientes relacionados con el solicitante al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de un defensor que represente los intereses del solicitante. El 08 de marzo de 2019, profirió la Resolución SAI-SL-MGM-063B-2019, en la que por segunda vez reiteró el requerimiento a la mencionada autoridad judicial y reconoció personería jurídica a la abogada asignada por Secretaría Ejecutiva para representar los intereses del solicitante. El 29 de julio de 2019, profirió la Resolución SAI-LC-T-MGM-081-2019, en la que comisionó a la UIA de la JEP para que obtuviera copias simples del expediente judicial antes requerido directamente a la autoridad judicial. 7 El 26 de septiembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el expediente judicial proveniente de la jurisdicción penal ordinaria requerido para tomar una decisión de fondo. 8 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos

previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. 9 Ibidem, artículo 6. P ágin a 2 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA3CD ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-5642009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO denegatoria de la libertad condicionada, no se han aportado elementos adicionales al presente trámite ni existen piezas procesales o evidencias pendientes de recaudar que le permitan a este despacho arribar a una decisión distinta sobre el cumplimiento del ámbito de competencia personal para que la JEP pueda conocer el caso. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

7. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de

2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

8. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”10. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”11.

9. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2 LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA

SOLICITUD ANTE LA JEP.

10. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de

competencia de la JEP para conocer de un caso12. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”13. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”14. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se 10 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 12 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). P ágin a 3 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA3CD ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-5642009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

11. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia15. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”16.

12. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada

sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable, puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique17.

13. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”18, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”19.

14. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no 15 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 17 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

P ágin a 4 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA3CD ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-5642009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.

3.3 LA SAI CONCLUYÓ PREVIAMENTE QUE EL SOLICITANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS DE COMPETENCIA PERSONAL PARA OBTENER LA LIBERTAD CONDICIONADA Y NO SE APORTARON ELEMENTOS NUEVOS PARA EL ESTUDIO DE

LA AMNISTÍA

15. Toda vez que en el presente caso ya se resolvió respecto del beneficio de libertad condicionada, lo procedente ahora, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, es pronunciarse sobre el curso procesal a seguir en función de las consideraciones sobre la competencia de la jurisdicción y la naturaleza del delito, en aras de unificar las diligencias del beneficio provisional a las del trámite de amnistía20.

16. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el peticionario respecto del proceso penal con radicado 20001-2038-001-2014-00005-00, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un

delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

17. Según quedó dicho en la decisión que negó la libertad condicionada – que ya se encuentra ejecutoriada - el solicitante no cumplió con el factor de competencia personal, por cuanto no logró acreditar su pertenencia o colaboración con la ex guerrilla de las FARC-EP a través de alguno de los criterios establecidos en los artículos 17 o 22 de la Ley 1820 de 2016. En efecto, el señor DAGUA DIZÚ no fue incluido en los listados de exintegrantes de la guerrilla entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz21 y en el proceso penal no existe indicio alguno que vincule al peticionario con esa organización armada.

18. Al contrario, como también lo señaló la providencia sobre el beneficio provisional, el expediente penal es claro en señalar que el interesado fue procesado por su participación en la banda delincuencial denominada “Oficina de sicariato del sur de Putumayo” que operaba en los alrededores de Mocoa. La investigación determinó que esta era una organización criminal comandada por dos miembros de la Policía Nacional 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia Interpretativa 02 de 2019. 21 OACP, Oficio OFI18-00080290/JMSC 112000 de 18 de julio de 2018.

P ágin a 5 | 6 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA3CD ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-5642009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que proveían de armas y uniformes a personas como el señor DAGUA DIZU, quienes se encargaban de realizar atracos en las vías aledañas al municipio22.

19. Si a lo anterior se suma que, luego de la etapa de libertad condicionada, ni el solicitante ni su defensa han allegado prueba o solicitud de prueba alguna que permita arribar a una conclusión diferente a la señalada en la resolución mencionada, entonces la conclusión sobre la ausencia de elementos que permitan acreditar el factor personal de competencia debe mantenerse. Así, al no cumplirse este requisito, es procedente declarar el rechazo de la solicitud de amnistía aquí examinada por falta de competencia de la JEP con el consecuente archivo del trámite.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de amnistía presentada por el señor LUIS MIGUEL DAGUA DIZU, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.104.188, respecto del proceso penal de radicado No. 860016106572201480464.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución al señor LUIS

MIGUEL DAGUA DIZU y a su abogado.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR el contenido de esta resolución al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, previa digitalización de la actuación, ARCHIVAR las presentes diligencias.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación, en los términos señalados en la Ley 1922 de 2018.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 22 Expediente penal rad No. 20001-2038-001-2014-00005-00, Cuaderno original, fl.30. P ágin a 6 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA3CD ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-5642009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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