JEP - Resolución SAI AOI R MGM 423 31 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 423 31 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-423-2022
Radicación LEGALI: 9000360-38.2018.0.00.0001 / 900217303.2018.0.00.0001
Solicitante: SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y
OTROS Asunto: Rechazo por incompetencia
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre la competencia de esta justicia transicional para definir la situación jurídica de los solicitantes en los expedientes de referencia.
II. ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
2. El trámite de referencia tuvo origen en la solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada el 08 de febrero de 2018 por los señores SAMUEL
DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BRAYAN EDILSON RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, DANNY MICHEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JHOSTIN
WILFRIDO AMADO SOPÓ y CARLOS YESID MOLINA SOSATAMA.
3. Luego de realizar las labores de acopio de la información necesaria para adoptar una decisión de fondo, un despacho en movilidad ante la SAI profirió
Resolución del 23 de septiembre de 20191, por la cual se resolvió inadmitir por incompetencia la solicitud de libertad condicionada porque la conducta que dio origen a la condena por la que solicitaron el beneficio ocurrió el 09 de abril de 2017, es decir, por fuera del ámbito de competencia temporal de la JEP.
4. Una vez la actuación pasó a conocimiento de este despacho, la decisión de 23 de septiembre fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado y el recurso de alzada, concedido, en decisión del 13 de febrero
1 Resolución SAI-LC-D-AOA-015-2019. P ágin a 1 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de 20202. La apelación fue resuelta por la Sección de Apelación mediante Auto del 21 de abril de 20213, en el que confirmó la decisión recurrida excepto en lo referente al señor DANNY MICHEL RODRÍGUEZ RODÍGUEZ por sustracción de materia, en cuanto había sido declarado inocente dentro del proceso penal. Igualmente, determinó devolver el asunto a la SAI para que se pronunciara definitivamente sobre la situación jurídica de los solicitantes ante la JEP. Las actuaciones retornaron a este despacho mediante Informe Secretarial del 03 de julio de 2022. En consecuencia, la presente decisión se adopta en cumplimiento de las órdenes proferidas por el órgano de cierre.
ANTECEDENTES DEL PROCESO PENAL ORDINARIO
5. Los interesados fueron vinculados al expediente penal de radicado No.
11001600009720170002800 por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Los hechos que dieron lugar a la investigación se refieren a la captura en flagrancia por parte de la Policía Nacional del señor SAMUEL RODRÍGUEZ el 9 de abril de 2017, cuando portaba un artefacto explosivo que sería detonado en un restaurante iraní del barrio Palermo, en Bogotá, establecimiento que ya había sido objeto de dos ataques similares en febrero de ese año.
6. Ese mismo día, los señores JHOSTIN AMADO, CARLOS MOLINA y BRAYAN RODRÍGUEZ fueron capturados en el marco de una diligencia de allanamiento y registro a un inmueble en la localidad de Fontibón. Allí fueron encontrados elementos para la fabricación de un elemento explosivo como aquél que le había sido encontrado a SAMUEL RODRÍGUEZ. La justicia penal encontró a estas personas como responsables de los delitos imputados, pero absolvió al señor
DANNY MICHEL RODRÍGUEZ RODÍGUEZ.
III. CONSIDERACIONES
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
7. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”.
El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como
combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
8. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 2 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-124-2020. 3 Auto TP-SA No. 795 de 2021.
P ágin a 2 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conflicto armado”4. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”5.
9. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
10. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso6. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”7. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”8. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
11. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia9. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”10. 4 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.
6 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
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12. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada
sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique11.
13. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”12, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”13.
14. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes
procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.
IV. CASO CONCRETO
15. Al aplicar las reglas mencionadas en las consideraciones anteriores al caso bajo estudio, se encuentra la ausencia del factor temporal de competencia en el caso concreto. Como lo señaló esta Sala al decidir sobre la inadmisión de la solicitud de libertad condicionada y lo confirmó la Sección de Apelación, los hechos tuvieron ocurrencia el 09 de abril de 2017, es decir, cuatro meses después de que se hubiese 11 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
P ágin a 4 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO celebrado el Acuerdo Final de Paz y de que las FARC-EP hubiesen desaparecido como grupo armado. Así las cosas, la orden de atentar contra el establecimiento de comercio no pudo provenir de la exguerrilla.
16. Por otra parte, el despacho nota que el abogado de los interesados ha sugerido que las conductas de sus defendidos pudieron tener relación con el proceso de dejación de armas, que terminó entre el 27 de junio y el 15 de agosto de 2017, fechas en las que la Misión de la ONU en Colombia certificó la entrega del 100% de las armas por parte de la organización subversiva y la extracción de ese material en su totalidad, respectivamente.
17. Este argumento, sin embargo, no tiene cabida. En efecto, como lo ha dicho la SA, “las circunstancias particulares del ilícito no muestran un enlace lógico o al menos plausible entre lo ocurrido – o lo que se quería que sucediera – con el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP en el contexto del proceso de paz”14. En efecto, la dejación de armas contó con zonas, protocolos, mecanismos y procedimientos específicos que no se compadecen con las conductas desplegadas por los interesados al momento de la captura en flagrancia. Por lo mismo, no puede afirmarse de ninguna manera que provocar una explosión en un establecimiento comercial (al que ya habían atacado en febrero de 2017) pudo haber constituido una forma válida de disponer del material explosivo por parte del grupo armado.
18. Así las cosas, atendiendo a la sugerencia de la SA en el sentido de que “la SAI puede hacer uso de las figuras jurisprudenciales que de forma excepcional permiten desestimar asuntos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP”15, se rechazará por incompetencia la solicitud de amnistía y, con ello, la posibilidad de la JEP conozca
sobre la situación jurídica de los solicitantes con respecto a lo investigado por la justicia ordinaria en el expediente penal No. 11001600009720170002800. Al respecto, podría pensarse que, dado que la decisión sobre el beneficio definitivo de amnistía requiere un análisis de mayor intensidad, este despacho debió haber realizado algún otro despliegue probatorio.
19. Esto, sin embargo, no fue necesario por cuanto determinar la competencia temporal de la JEP es un ejercicio que requiere, simplemente, establecer si las conductas ocurrieron antes del 01 de diciembre de 2016 o, de haber ocurrido después, si tuvieron relación con el proceso de dejación de armas. Como se ha explicado, en el caso concreto es una realidad objetiva que los hechos ocurrieron después de la fecha límite y es imposible encontrar un nexo entre estos y el proceso de dejación de armas por lo que cualquier ejercicio probatorio resultaría inútil.
20. Como consideraciones finales, se declarará la sustracción de materia en respecto de la solicitud de amnistía en el caso del señor DANNY MICHEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por haber sido declarado inocente en el caso penal y se ordenará la acumulación del expediente Legali No. 9002173-03.2018.0.00.0001 al 14 Auto TP-SA No. 795 de 2021, pág. 15. 15 Ibid. Pág. 16.
P ágin a 5 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de referencia, por cuanto se refieren a las mismas actuaciones. Una vez ejecutoriada
esta decisión, se deberá archivar el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. ACUMULAR el expediente Legali No. 9000360-38.2018.0.00.0001 al expediente Legali No. 9002173-03.2018.0.00.0001
SEGUNDO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA de la JEP el conocimiento de la situación jurídica de los señores SAMUEL DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
(c.c. No. 1.016.041.060), BRAYAN EDILSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (c.c. No.
1.016.029.791), JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ (c.c. No. 1.073.426.415) y
CARLOS YESID MOLINA SOSATAMA (c.c. No. 1.073.428.496), con respecto a los hechos y conductas investigados por la justicia ordinaria en el expediente penal No. 11001600009720170002800. TERCERO. DECLARAR la sustracción de materia respecto de la solicitud de amnistía formulada por el señor DANNY MICHEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a su apoderado. Igualmente, ENTREGAR a los interesados y a su defensa enlace y clave de acceso al expediente Legali de referencia. QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual
actúa en representación del Ministerio Público. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. SÉPTIMO. Una vez cumplidas las órdenes precedentes y en firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente de referencia. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 6 | 6