JEP - Resolución SAI AOI R MGM 424 13 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 424 13 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 13 DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-424-2023
Radicado Legali: 1501720-48.2022.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 2539460003992007-8007801
2539460003992007-8007802
Solicitante: SAUL ZÁRATE
3.076.942
ALIRIO RUEDA LEÓN
80.320.161
Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con la tentativa de homicidio agravado Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por los señores SAUL ZÁRATE
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.076.942 y ALIRIO RUEDA LEÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 80.320.161, quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá D.C. y en la Penitenciaría de Combita, Boyacá, respectivamente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESOS PENALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA
2.1.1. PROCESO PENAL DE RADICADO No. 2539460003992007-8007801.
2. El 20 de enero de 20111, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en su Sala Penal, confirmó en su integralidad el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca por medio del cual condenó al señor ZÁRATE condenó por el delito de homicidio agravado en concurso 1 Expediente Legali No. 1501720-48.2022.0.00.0001, folios a 1.353 a 1.376.
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encontraban RAMIRO RAYO ORDÓÑEZ JORGE EDILSON GARZÓN GARZÓN, MARIA ELVECIA ORTIZ DE VEGA, FERNANDO VANEGAS MEDINA y JHON FREDY VEGA ORTIZ; habiendo procedido a disparar indiscriminadamente contra los ocupantes de la finca. A consecuencia del ataque aleve perdieron la vida RAMIRO RAYO ORDÓÑEZ, JORGE EDILSON GARZÓN GARZÓN, MARÍA ELVECIA ORTIZ DE VEGA Y FERNANDO VANEGAS MEDINA. JHON FREDY VEGA ORTIZ, para la época de los hechos menor de edad, habiendo resultado herido a consecuencia de los disparos perpetrados por los individuos atrás mencionados, fue llevado al Hospital del municipio de Guaduas, de donde posteriormente se remitió al Hospital de Soacha (Cundinamarca), donde finalmente le fue salvada su vida. Conforme entrevista que se le hubiera recibido a la victima de los hechos, menor de edad JHON FREDY VEGA ORTIZ, único sobreviviente del ataque, refirió que entre los atacantes se encontraba SAÜL ZÁRATE, a quien describió, individualizó y ubicó en su respectivo lugar de domicilio (sic)”2.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP
3. En cuanto a los señores SAUL ZÁRATE y ALIRIO RUEDA LEÓN, este Despacho amplió información el 12 de septiembre de 20223 requiriendo más información sobre los procesos penales de los que pretenden beneficios y respecto de la propia solicitud. De lo anterior, se obtuvo copia del proceso penal con radicado No.
2539460003992007-8007801 por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con la tentativa de homicidio agravado. También se allegó poder conferido por el señor ZÁRATE al abogado Francisco Javier Martínez Corrales, con el fin de que este último ejerza la representación y asesoría del solicitante ante la JEP4.
4. Con respecto al señor RUEDA LEÓN, el 31 de enero de 20205 este Despacho rechazó de plano la solicitud de beneficios transicionales dentro del radicado No. 25394600039920078007802, el cual se llevó a cabo por los mismos hechos por los que se adelantó el radicado No. 2539460003992007-8007801 en contra del señor ZÁRATE.
III. CONSIDERACIONES
5. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer del trámite del señor ZÁRATE respecto del expediente penal con radicado No. 2539460003992007-8007801. Por consiguiente, la suscrita autoridad judicial se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional; y iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá a los iv) casos concretos.
2 Ibid., folio 1.354. 3 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-459-2022. Ibid., folios 7 a 9. 4 Ibid., folio 80. 5 Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-077-2020. Expediente Legali No. 9000405-71.2020.0.00.0001, folios 635 a 644. Pá gina 2 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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6. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se
aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.
7. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”6. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”7. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
8. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso8. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”9. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”10. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando
el uso de sus recursos humanos y físicos.
9. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia11. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento,
6 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 8 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 10 Ibidem. 11 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 3 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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10. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos
sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique13.
11. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”14, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”15.
IV. CASO CONCRETO
12. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho pasará a establecer si el caso del señor ZÁRATE respecto del expediente penal con radicado No. 25394600039920078007801 está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.
13. Es importante recalcar que la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de los tres factores de competencia señalados con anterioridad en el acápite de consideraciones: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas16; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción17; y (iii) material, que el delito haya sido
12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 16 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Pá gina 4 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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SAUL ZÁRATE
PROCESO PENAL DE RADICADO No. 2539460003992007-8007801
14. En primer lugar, el Despacho encuentra que el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el peticionario, ocurrieron el 16 de agosto de 2007, esto es, antes del 01 de diciembre de 2016. Ahora sobre el ámbito de aplicación personal, se procederá a realizar el análisis basado en los “referentes probatorios”19 establecidos por el legislador, con el fin de demostrar si el peticionario tuvo la condición de miembro o colaborador de las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley20, los cuales serán analizados a continuación: Criterio para determinar el ámbito de aplicación personal, artículo 22 Verificación en el caso concreto Ley 1820 de 2016
De acuerdo con la sentencia condenatoria, el señor
1. Que la providencia judicial ZÁRATE no fue condenado por pertenecer ni condene, procese o investigue por colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue pertenencia o colaboración con las procesado por ejecutar el homicidio con el fin de FARC-EP, vengar la agresión mortal en contra de quien fue su suegra, la señora María Jesús Álvarez21.
Dentro de la valoración de las pruebas, el Tribunal incluye la versión del testigo principal, el único sobreviviente a los hechos delictivos, quien relató que hay una relación de enemistad de más de 10 años entre la familia Vega Ortiz y Ortega Álvarez. Esta última sería la familia de la ex pareja del señor ZÁRATE22.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo El 14 de marzo de 2023, la Oficina del Alto Final de Paz con el Gobierno Comisionado para la Paz (OACP) remitió Nacional, de conformidad con los actualización de la matriz de información sobre el listados entregados por proceso de acreditación de los integrantes de las representantes designados por extintas FARC-EP. Este Despacho realizó la búsqueda dicha organización expresamente del señor ZÁRATE en dicha base de datos, sin obtener para ese fin, listados que serán coincidencia alguna. Motivo por el cual, se concluye verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de 18 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o
haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 19 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 20 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 21 Expediente Legali No. 1501720-48.2022.0.00.0001, folio 1.358. 22 Ibid. Pá gina 5 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del Como se indicó previamente, la sentencia no indica condenado a las FARC-EP, aunque
que el señor ZÁRATE haya sido condenado por no se condene por un delito político, pertenecer o colaborar con las FARC-EP, por tanto, no siempre que el delito por el que es necesario realizar el examen de conexidad de la haya resultado condenado cumpla conducta. los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, De conformidad con las piezas obrantes dentro del expediente remitido a este despacho, se evidencia que el ente investigador no hizo referencia a que el señor ZÁRATE perteneciera o colaborara con las FARC-EP. Por el contrario, se advierte que el señor ZÁRATE tenía serios motivos emocionales y familiares para
4. Quienes sean o hayan sido actuar en contra de la familia Vega Ortiz, pues se había investigados, procesados o acusado a su ex mujer de haber sido la ejecutora de un condenados por delitos políticos y grave daño a semovientes que le pertenecían al señor conexos, cuando se pueda deducir Ángel María Vega, lo cual desembocó en un pleito que, de las investigaciones judiciales, según los involucrados, causó la muerte de su fiscales y disciplinarias, exsuegra, la señora María Jesús Álvarez24. De lo providencias judiciales o por otras anterior, este Despacho concluye que los motivos que evidencias que fueron investigados llevaron a la comisión de los delitos estaban o procesados por su presunta infundados en razones personales que nada tuvieron pertenencia o colaboración a las que ver con las FARC-EP.
FARC-EP.
Por consiguiente, es claro que la investigación se llevó a cabo por cuestiones ajenas al conflicto armado con las
FARC-EP, y nada podría decirse sobre la eventual pertenencia o colaboración del interesado a ese grupo guerrillero con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida bajo el proceso penal de la referencia.
15. Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ámbito de competencia personal del solicitante, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de aquellos debe darse de manera concurrente. Lo anterior quiere decir que, a falta de la observancia de alguno de los ámbitos, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial.
ALIRIO RUEDA LEÓN
PROCESO PENAL DE RADICADO No. 2539460003992007-8007802
16. Si bien el abogado Francisco Javier Martínez Corrales, no allegó poder conferido por el señor RUEDA LEÓN que lo legitime para representarlo en la nueva solicitud que 23 Oficio OFI23-00047093 de marzo 14 de 2023, respecto de la orden contenida en Auto TP-SA 1332 de 2023, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 24 Expediente Legali No. 1501720-48.2022.0.00.0001, folio 1.359 y 1.360.
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17. De esta manera, teniendo en cuenta que esta Magistratura profirió decisión de fondo rechazando la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor RUEDA LEÓN y que obra constancia de ejecutoria de la misma del 02 de febrero de 2021, la suscrita se estará a lo resuelto en la resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-077-2020 del 31 de enero de 2020 conforme a la solicitud que sin aportar información novedosa, presentó nuevamente el señor RUEDA LEÓN sobre el proceso penal de radicado No. 2539460003992007-8007802. En consecuencia, este Despacho procederá a rechazar de plano el trámite sobre el radicado de la referencia. 4.1. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP Y DEVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA
JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS INADMITIDOS.
18. Es importante resaltar que según el artículo 63, parágrafo 4, inciso 2, de la Ley
1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.
19. La Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso 5, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si [la JEP] concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.
20. En consecuencia, este Despacho de la SAI procederá a rechazar de plano la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 elevada por el señor SAUL ZÁRATE y ordenará comunicar la presente decisión a la autoridad judicial ejecutora de la pena impuesta al peticionario, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que continúe con la vigilancia de su cumplimiento.
V. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR
21. El 02 de noviembre de 2022, el señor Francisco Javier Martinez Corrales, remitió poder especial, amplio y suficiente conferido a este por el señor SAUL ZÁRATE25.
22. Por tanto, en lo relacionado con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa de la solicitud presentada por el señor ZÁRATE, el Despacho encuentra que el solicitante le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Francisco Javier Martinez Corrales, identificado con cédula de ciudadanía 4.305.895 de Manizales, con Tarjeta Profesional No. 27.980 del Consejo Superior de la Judicatura, para que la representara dentro del trámite en referencia.
23. Así, este Despacho corroboró que la tarjeta profesional del mencionado abogado se encuentra vigente y que verificado el Sistema de Información del Registro Nacional 25 Expediente Legali No. 1501720-48.2022.0.00.0001, folios 64 a 80.
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor SAUL ZÁRATE identificado con cédula de ciudadanía No. 3.076.942 en relación al radicado No. 2539460003992007-8007801. SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión RETORNAR LA COMPETENCIA Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para continuar conociendo del proceso penal con radicado penal con radicado No. 2539460003992007-8007801 a fin de que materialice los efectos de la presente decisión. En caso de no ser el encargado de la vigilancia de la pena, sírvase REMITIR la decisión al competente y enviar copia del oficio remisorio a este Despacho. TERCERO. RECONOCER personería jurídica al señor Francisco Javier Martinez Corrales, identificado con cédula de ciudadanía 4.305.895 de Manizales, con Tarjeta Profesional No. 27.980 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del señor SAUL ZÁRATE dentro de los tramites que se surtan ante la JEP. CUARTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-0772020 del 31 de enero de 2020 mediante la cual rechazó de plano la solicitud presentada por el señor ALIRIO RUEDA DE LEÓN identificado con cédula de ciudadanía 80.320.161 de Caparrapí.
QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a los señores SAUL ZÁRATE y ALIRIO RUEDA LEÓN, quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá D.C. y en la Penitenciaría de Combita, Boyacá, respectivamente. SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación para la intervención en la JEP. SÉPTIMO. Una vez en firme la presente decisión y cumplidas las órdenes respectivas, ARCHIVAR la diligencia. OCTAVO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto 26 Consultas realizadas el 11 de agosto de 2023. Pá gina 8 | 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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