JEP - Resolución SAI AOI R MGM 425 de 2023 22 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 425 de 2023 22 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., DICIEMBRE 22 DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-425-2023
Radicado Legali: 1500722-17.2021.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 760016000193200812122
Solicitante: FIDELINA CRUZ ZUÑIGA Cédula de ciudadanía: 25.492.808
Delitos: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por FIDELINA CRUZ ZUÑIGA identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.492.808.
II. ANTECEDENTES
2. La solicitud de sometimiento ante la JEP de la señora CRUZ ZUÑIGA fue remitida al Despacho por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 11 de noviembre de 20221 debido a que esta Magistratura conoció previamente del proceso penal No. 76001-6000-000-2009-00162 por el delito de secuestro extorsivo agravado, respecto del señor Ilmo José Muñoz Medina, condenado junto a la solicitante, por
hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2008 y a quien se le concedió el beneficio de libertad condicionada en ocasión a la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal de la referencia en resolución SAI-AOI-DLC-MGM-260-20202. El señor Muñoz Medina actualmente comparece ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el Caso 01, “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”.
3. El 11 de enero de 20233 tras estudiar los ámbitos de competencia y encontrar que la señora CRUZ ZÚÑIGA acudió a la Jurisdicción en calidad de colaboradora no subordinada y se probó que los hechos ocurridos con anterioridad al 01 de diciembre 1 Resolución No. 4155 de 2022. Expediente Legali No. 1500722-17.2021.0.00.0001, folios 1.550 a 1.560. 2 Resolución de SAI-AOI-DLC-MGM-2602020 del 29 de mayo de 2020. 3 Resolución SAI-AOI-T-MGM-020-2023. Ibid., folios 1.570 a 1.579.
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etsE .B4A4C3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.71-2270051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de 2016, tuvieron relación con el conflicto armado, motivo por el cual cumplía los estándares temporal, personal y material de la JEP, la suscrita ordenó la presentación del compromiso claro, concreto y programado de aportes a los fines de la JEP (CCCP) por parte de la interesada, con el fin de materializar la mencionada decisión, que implica su aceptación en esta jurisdicción, así como los efectos de la misma, que, entre otros, le otorgarían el beneficio de la libertad condicionada del que trata la Ley 1820 de 2016.
4. Ante ello, el 21 de febrero de 2023, el apoderado de la señora CRUZ ZUÑIGA allegó memorial comunicando que el día 27 de enero del mismo año recibió respuesta por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media seguridad
(COJAM), donde indicaron que la solicitante se encuentra en libertad por pena cumplida desde el 17 de enero del 20234.
5. Luego, el 30 de marzo de 2023, el apoderado de la señora CRUZ ZUÑIGA allegó memorial manifestando que “El día 21 de marzo del año 2023, sostuve con la compareciente, entrevista, presencial, en donde, el suscrito la asesoro con relación al contenido de la resolución de la referencia y la realización de la propuesta de compromiso concreto, claro y programado, pero la compareciente se negó a realizar la propuesta ordenada por la sala (sic)”5.
6. Finalmente, el 18 de julio de 2023 el Despacho recibió un informe de la Secretaría Jurídica de la JEP que daba cuenta de las gestiones que se adelantaron con el fin obtener la firma de la solicitante del CCCP, sin embargo, el mismo indica que el enlace territorial de la JEP en el Pacífico Medio, “estableció comunicación telefónica el día 25 de junio de 2023 con la compareciente, que le manifestó que goza de libertad conferida por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desde el 17 de enero de 2023; razón por la cual no suscribirá los documentos solicitados”. Finalmente, el oficio remisiorio da cuenta de una comunicación realizada por parte de la señora CRUZ ZUÑIGA, en donde señaló que se encontraba en Bogotá y asistiría a la JEP “para aclarar la situación”6. A pesar de lo descrito anteriormente, hasta la fecha el Despacho no ha conocido expresión de la voluntad de la peticionaria que indique el deseo de firmar el CCCP u otra manifestación de cualquier índole.
III. CONSIDERACIONES
7. Si bien la suscrita autoridad judicial en decisión previa consideró que el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 sobre el proceso penal con radicado No. 760016000193200812122 en relación con la señora CRUZ ZUÑIGA cumplía los tres ámbitos de competencia de la JEP7, el hecho de que la solicitante haya manifestado su renuencia a presentar el CCCP, conlleva al rechazo de su solicitud de libertad
condicionada, así como del otorgamiento de otros beneficios transicionales.
8. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe un régimen de condicionalidad derivado del artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, que dispone que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento que ofrezcan los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidad. 4 Ibid., folios 1.637 a 1.640. 5 Ibid., folios 1.677 a 1.679. 6 Ibid., folio. 1.685. 7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-020-2023. Ibid., folios 1.570 a 1.579.
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9. En el caso concreto, se hubiese materializado el mencionado beneficio a favor de la compareciente salvo por el hecho de que, en su calidad de colaboradora no – subordinada, es su deber presentar un compromiso claro, concreto y programado de
aportes a los fines de la JEP, y su aprobación por parte del Despacho, según lo ha determinado la jurisprudencia de la Sección de Apelación8.
10. Este Despacho observa que a pesar de los esfuerzos realizados por esta jurisdicción de ponerle de presente la importancia de aportar verdad en el contexto del Acuerdo Final para la Paz, para la solicitante, al obtener su libertad por pena cumplida, no es de interés contribuir al SIVJRNR, pues a pesar de que su apoderado le explicó las implicaciones que tendría su negativa de no presentar el CCCP, la señora CRUZ ZÚÑIGA se mantuvo firme acerca de su decisión de no comparecer ante la JEP9. Y aunque tras las insistencias por parte de esta Jurisdicción para concretar la firma del mencionado compromiso, la interesada se negó a atender el llamado, para después indicar que se acercaría a la JEP para “aclarar la situación”, expresión que no permite conocer su voluntad de firmar el CCCP, la suscrita autoridad evidencia que la solicitante en realidad no ha comparecido y ni se ha comunicado con el Despacho.
11. La suscrita se permite enunciar que la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz implica una obligación integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia. El CCCP justamente es la oportunidad que tienen los comparecientes de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas10.
12. Sobre lo anterior, la SA11 explica que en casos similares el Despacho deberá
asumir competencia para conocer de las conductas presuntamente cometidas por el compareciente a través de un CCCP, sin que sea procedente pronunciarse nuevamente sobre los factores de competencia personal, temporal y material que la definen, en tanto su cumplimiento ya fue verificado. En caso contrario, es decir, de no obtener el CCCP, se deberá rechazar la solicitud del compareciente.
13. Por los motivos expuestos, que reflejan el incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de la señora CRUZ ZÚÑIGA y su negativa a aportar al SIVJRNR, esta Magistratura rechazará de plano la solicitud de beneficios transicionales contenidos en la Ley 1820 de 2016 en favor de la señora CRUZ ZÚÑIGA.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018. 9 Expediente Legali No. 1500722-17.2021.0.00.0001, folio 1.679. 10 Este derecho, que encuentra fundamento constitucional en el artículo 2 de la Constitución Política, fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002: "(...tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia-no restringida exclusivamente a una reparación económica) 11 Auto TP-SA n.º 020 de 2018, párr. 87.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 4 | 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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