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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 426 de 2023 26 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 426 de 2023 26 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., DICIEMBRE 26 DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-426-2023

Radicado Legali: 1500828-42.2022.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 50-001-60-00-564-2016-01581-00

Solicitante: MARCO AURELIO HUESO Cédula de ciudadanía: 80.320.446 de Caparrapí, Cundinamarca.

Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor MARCO AURELIO HUESO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.320.446 de Caparrapí,

Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESOS PENALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2.1.1. PROCESO PENAL DE RADICADO No. 50-001-60-00-564-2016-01581-00

2. El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la

Nación (FGN), condenó al señor HUESO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. Los hechos relevantes narrados en la sentencia son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 11:10 horas del 03 de marzo de 2016, sobre la vía que de Villavicencio conduce a la ciudad de Bogotá, a la altura del túnel Buenavista Km76+800mts; en puesto de control de la Policía Nacional de Tránsito, fue abordado el vehículo marca Renault tipo automóvil de placas BZG230, guiado por PEDRO ANGEL ROCHA MONTERO, quien viajaba en compañía de VICTOR ALFONSO BARAJAS SILVA, BARBARA ASTRID SOTO CONTRERAS Y MARCO AURELIO HUESO, en el cual se encontró, camuflado en el tanque de la gasolina 16 tarros (botellas) plásticos con una sustancia con olor y características similares a la base coca, sustancia prohibida para la cual no tenían permiso de autoridad competente. Motivo por el cual son capturados y dejados a disposición de la Fiscalía junto con la sustancia y el vehículo. 1 Expediente Legali No. 1500828-42.20220.00.0001, folios 48 a 54. Página 1 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .09C4C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-8280051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Adelantados los actos urgentes y practicada prueba preliminar de identificación homologada PIPH, arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 10.538 grs. De otra parte, uno de los indiciados MARCO AURELIO HUESO, ofrece interrogatorio afirmando ser el único responsable de la sustancia incautada que transportaba. en el vehículo; explicando la ajenidad de los demás en el hecho investigado y la forma como consiguió y transporta el estupefaciente en el vehículo incautado […] (sic)”2.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP

3. En cuanto al señor MARCO AURELIO HUESO, el Despacho ordenó la ampliación de información mediante resoluciones del 12 de mayo de 20223 y del 2 marzo de 20234. Como resultado de estas providencias, se obtuvo copia del expediente penal de radicado No. 50-001-60-00-564-2016-01581-005 dentro del cual el solicitante fue encontrado penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente el Despacho le escuchó al solicitante en diligencia de entrevista6 y la Oficina del Alto Comisionado para La Paz (OACP) informó que el señor HUESO no se encuentra acreditado como exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP)7.

III. CONSIDERACIONES

4. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer del trámite del señor HUESO respecto del expediente penal con radicado No. 50-001-60-00-564-2016-01581-00. Por consiguiente, este Despacho se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional; y iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iv) caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

5. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

6. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”8. Es

decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta 2 Ibid., folio 48. 3 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-209-2022. Ibid., folios 17 a 19. 4 Resolución SAI-AOI-T-MGM-209-2022. Ibid., folios 366 a 369. 5 Ibid., folios 43 a 354 y folios 386 a 498. 6 Ibid., folio 366. 7 Ibid., folio 48. 8 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 2 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizado para denotar la falta absoluta

de competencia de la JEP para conocer de un caso10. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”11. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”12. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

8. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia13. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”14.

9. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de

sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique15. 9 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 10 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019

(Párr. 98 y ss.) 12 Ibidem. 13 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. Página 3 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”16, y iii) “pese a guardar relación material con el Conflicto Armado No Internacional (CANI), involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”17.

IV. CASO CONCRETO

11. Teniendo en cuenta lo anterior, se pasará a establecer si el caso del señor HUESO

respecto del expediente penal con radicado No. 50-001-60-00-564-2016-01581-00 está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.

12. En primer lugar, el Despacho observa que el ámbito de aplicación temporal se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el peticionario ocurrieron el 03 de marzo de 2016 esto es, antes del 01 de diciembre de 2016. Ahora sobre el ámbito de aplicación personal, se procederá a realizar el análisis basado en los “referentes probatorios”18 establecidos por el legislador, con el fin de demostrar si el peticionario tuvo la condición de miembro o colaborador de las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley19, los cuales serán analizados a continuación: Criterio para determinar el ámbito de aplicación personal, artículo 22 Ley Verificación en el caso concreto 1820 de 2016

De acuerdo con la sentencia condenatoria, el señor HUESO

1. Que la providencia judicial condene, no fue condenado por pertenecer ni colaborar con las FARCprocese o investigue por pertenencia o EP. Fue condenado en razón a un preacuerdo que realizó colaboración con las FARC-EP, con la FGN, por medio del cual se atribuyó de forma exclusiva la responsabilidad por el delito de tráfico y porte de estupefacientes20.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de

conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización El 27 de marzo de 2023, la OACP informó que el señor expresamente para ese fin, listados que HUESO no fue relacionado en los listados entregados por serán verificados conforme a lo las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado21. establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP,

3. Que la sentencia condenatoria Como se indicó previamente, la sentencia no indica que el indique la pertenencia del condenado a señor HUESO haya sido condenado por pertenecer o 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 18 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 19 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 20 Expediente Legali No. 1500828-42.20220.00.0001, folio 48. 21 Ibid., folios 510 a 511.

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4. Quienes sean o hayan sido dije a mi primo PEDRO que me prestara el carro para ir a Calamar investigados, procesados o condenados a visitar a un amigo que tenía allá, pero la verdad fue que me fui a por delitos políticos y conexos, cuando

cargar lo que traía, eso es base de coca venían como que nueve (9) se pueda deducir de las investigaciones kilos, allá en Calamar me los entregó un señor CARLOS pero la judiciales, fiscales y disciplinarias, verdad no sé si llamará así pero sí lo conozco hace unos cinco (5) providencias judiciales o por otras años, él vive en una finca en la vereda "Zancudo o "Puerto evidencias que fueron investigados o Zancudo”, y la base me la entregó a borde de la carretera porque el procesados por su presunta carro no entró a la finca, y entre los dos destapamos el tanque de la pertenencia o colaboración a las FARCgasolina del carro y entre los dos empacamos la base. iban en unos EP. frascos de agua de plástico blancos, eran dieciséis (16) frascos, y los llevaba para Bogotá y allá el mismo me los recibía”23. Así las cosas, del relato hecho por el solicitante y los elementos recaudados por la FGN se demuestra el carácter personal del asunto. Por consiguiente, es claro que la investigación se llevó a cabo por cuestiones ajenas al conflicto armado con las FARC-EP, y nada podría decirse sobre la eventual pertenencia o colaboración del interesado a ese grupo guerrillero con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida bajo el proceso penal de la referencia.

13. A las conclusiones previas, se suma la información obtenida por este Despacho mediante diligencia de entrevista ordenada con el fin de esclarecer lo narrado por el

solicitante en la declaración del 04 de marzo de 2016. Así las cosas, ante esta Magistratura, el señor HUESO indicó sobre los hechos que adquirió la sustancia estupefaciente para beneficio personal, que quien le hizo entrega fue un miliciano alias Huequera o alias Carlos24, enviado por alias Camilo, primo del solicitante, último con quien el señor HUESO relató, haber tenido negocios fuera de las FARC-EP25. Refiere a alias Huequera como la persona que le ayudó a cargar los frascos con la sustancia al carro26. Además, que la persona a la que le entregaría los estupefacientes no tenía nada que ver con las extintas FARC-EP, pues se trataba de una transacción entre él con un tercero27. En este punto indicó que al grupo armado únicamente le pagaba un “impuesto” y que 22 Ibid., folio 48. 23 Ibid., folios 445 y 446. 24 Ibid., Certificado de Sistema en folio 516, grabación “20230328 Marco Aurelio Hueso 2”, 51:40 a 52:30. 25 Ibid., minuto 40:00 a 42:00. 26 Ibid., minuto 43:00 a 44:00. 27 Ibid., minuto 46:00 a 47:00. Página 5 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Según lo anterior, y habiéndose agotado el estudio de las cuatro formas en las que se puede acreditar el factor personal de un solicitante de beneficios transicionales estipuladas por la Ley 1820 de 2016, a pesar de las manifestaciones realizadas por el señor HUESO, que tienen como fin demostrar que fungió como colaborador de las FARC-EP, este Despacho no pudo contrastar satisfactoriamente la información relacionada por el solicitante con la contenida en el proceso penal de referencia.

15. El señor HUESO adujo que no fue incluido en los listados de las FARC-EP por temor, pues el abogado encargado de ir al establecimiento carcelario para realizar los listados de acreditación le aconsejó que no se inscribiera en los mismos, porque era probable que el Acuerdo Final para la Paz no se firmara, y a raíz de ello, al aparecer como firmante, le imputaran delito de rebelión29. Que después de eso, no pudo volver a acceder a la lista. Sin embargo, esta Magistratura considera relevante señalar que aun cuando el señor HUESO estuviese acreditado, el hecho concreto no supera los estándares del factor material, esto es, que la conducta se haya cometido con ocasión al

conflicto armado, pues tal cómo se expresó anteriormente, el hecho se trató de un negocio con terceros que tenía como objetivo obtener redito económico para sí mismo y para otros.

16. Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ámbito de competencia personal del solicitante, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario seguir el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de aquellos debe darse de manera concurrente. Lo anterior quiere decir que, a falta de la observancia de alguno de los ámbitos, el asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial. 4.1. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP Y DEVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA

JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS INADMITIDOS.

17. Es importante resaltar que según el artículo 63, parágrafo 4, inciso 2, de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

18. La Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso 5, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si [la JEP] concluye que no es competente para

conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.

19. En consecuencia, este Despacho de la SAI procederá a rechazar de plano la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 elevada por el señor HUESO y ordenará comunicar la presente decisión a la autoridad judicial ejecutora de la pena 28 Ibid., minuto 42:00. 29 Ibid., minuto 49:30 a 51:00.

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor MARCO AURELIO HUESO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.320.446 de Caparrapí, Cundinamarca en relación con el radicado No. 50-001-60-00-564-2016-01581-00. SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión RETORNAR LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, para continuar conociendo del proceso penal con radicado penal con radicado No. 50-001-60-00-564-2016-01581-00. En caso de no ser el encargado de la vigilancia de la pena, sírvase REMITIR la decisión al competente y enviar copia del oficio remisorio a este Despacho. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al señor MARCO AURELIO HUESO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.320.446 de Caparrapí, Cundinamarca y a su apoderada del SAAD, Sandra Angélica Rocío Cuevas Meléndez. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público. QUINTO. Una vez en firme la presente decisión y cumplidas las órdenes respectivas, ARCHIVAR la diligencia. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 7 | 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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