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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 428 27 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 428 27 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 27 de junio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-428-2024

Expediente Legali: 1500927-12.2022.0.00.0001

Solicitante: ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO Identificación: C.C. n°. 80.177.159

Radicado Justicia Ordinaria: 412986000000-2013-00001

Delitos: Homicidio Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía n°.80.177.159.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. PROCESO PENAL SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado n°. 412986000000-2013-00001

2. El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, condenó al señor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO a la pena de doscientos ocho

(208) meses o diecisiete (17) años, cuatro (4) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la condena principal, en calidad de autor, por el delito de homicidio1. La providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes.

3. Los hechos relevantes narrados en la sentencia son los siguientes2: Dan cuenta los registros que en la madrugada del día 16 de enero de 2011, falleció el señor RAMIRO NIÑO LOZANO como consecuencia de heridas múltiples por arma blanca por hechos sucedidos en la zona urbana del municipio de El Pital (H); de acuerdo con la información recolectada por agentes de la policía durante labores de vecindario y entrevistas se logra recrear los hechos mediante los cuales lograron establecer que el día en que ocurrieron los mismos, el 1 Expediente digital n°. 1500927-12.2022.0.00.0001, folios 317-323. 2 Ver fuente anterior, folios 317-318.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

joven Ramiro [N]iño se encontraba departiendo en compañía de otras personas en el municipio del Agrado, quienes se movilizaban a pie desde el establecimiento denominado Rancho de Guillo con destino al municipio de El Pital (H), trayecto en el cual se encuentran con el señor Francisco Javier, alias Patina, presentándose una gresca al parecer por no compartir media de licor, situación en la cual resulta lesionado en la cabeza el señor Giraldo Morales, quien ingresa a su casa, se cambia de camisa y vuelve a salir con destino al parque de El Pital (H), donde se encuentra con el señor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, en compañía de otras personas entre las que se encontraba alias chicharrón, a quienes coment[ó] lo sucedido momentos antes entre Ramiro Niño y Francisco Javier alias patina; luego de departir un rato se marchan en aparente estado de embriaguez los ahí reunidos para sus respectivas casas, momento que aprovecharon los señores Armando Hernández Serrano alias “Yeloco”, y Carlos Javier Vargas Ortiz alias “Chicharrón”, para salir en persecución del joven Ramiro Niño en una motocicleta conducida por Vargas Ortiz, alcanzando a la víctima en la vía que conduce del municipio de El Pital al municipio del Agrado en la calle 2 N° 2 B-15 donde ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO lesiona al hoy occiso y el conductor de la motocicleta procede a amenazar verbalmente al testigo principal de los hechos, marchándose del lugar en motocicleta.

4. El 27 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Tunja, Boyacá3, concedió la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, en favor del señor HERNÁNDEZ SERRANO.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP

5. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización

(ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT-02 del 9 de octubre de 20194.

6. El 19 de mayo de 2022, en atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la Directora de Asuntos Jurídicos5. El día 20 inmediato siguiente, el asunto del señor HERNÁNDEZ SERRANO fue asignado por reparto a este Despacho6.

7. Esta Magistratura consultó los sistemas de información de la JEP, incluidos el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP7 y el Sistema de Gestión Documental de la JEP, Conti. Del primero, obtuvo la siguiente información:

(i) Copia del Oficio 0Fl17-00049298 / JMSC 112000, fechado 8 de mayo de 2017, firmado por el

Alto Comisionado para la Paz, en el que se informa al señor HERNÁNDEZ SERRANO que, mediante Resolución nro. 005 del 8 de mayo de 2017, su nombre fue aceptado en el listado como miembro integrante de las FARC-EP. (ii) Copia de la cartilla biográfica del señor HERNÁNDEZ SERRANO, emitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, Boyacá, el 1 de diciembre de 2017, en la que se registra boleta de libertad del 30 de junio del mismo año por decisión de libertad condicionada (Ley 1820 de 2016) proferida por el Juzgado 3 de 3 Ver fuente anterior, folios 188. 4 Ver fuente anterior, folios 7 y 8. 5 Ibidem, folios 3 - 5. 6 Ibidem, folio 9. 7 JEP. Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Documento de circulación interna. Bogotá. Este informe se basa en información entregada por: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia, el Ministerio de Defensa, la Justicia Penal Militar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, las actas de sometimiento y la información entregada por los sometidos a la JEP. Pá gina 2 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36C094 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-7290051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Se registra que su privación de la libertad correspondía al proceso penal con radicado nro. 2013-00001. (iii) Copia del “Acta de Compromiso -Reincorporación política, social y económica” con serial nro. 500193 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, firmada por el señor HERNÁNDEZ SERRANO en Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2017. (iv) Copia del “Acta de Compromiso -Libertad condicionalLey 1820 de 2016”, con serial nro. 10334 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP firmada por el compareciente en Chiquinquirá, Boyacá, el 9 de marzo de 2017.

8. Así mismo, se constató en la página Web de la Rama Judicial la existencia del proceso penal con radicado n°. 412986000000-2013-00001, contra el señor HERNÁNDEZ SERRANO, seguido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila y la Fiscalía 21 Seccional del mismo municipio8. La vigilancia de la pena, hasta el momento de la concesión de la libertad condicionada (27 de junio de 2017), correspondió al Juzgado 3

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.

9. Con base en lo anterior, el 16 de junio de 20229, este Despacho amplió información, solicitando entre otras cosas, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informe sobre las actividades de reincorporación desarrolladas por el señor HERNÁNDEZ SERRANO; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si el interesado se encuentra acreditado como integrante de las otrora FARC-EP y a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para que remitan copia del radicado penal n°. 412986000000201300001.

10. Frente a este este requerimiento, la OACP, informó que el señor HERNÁNDEZ SERRANO, se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 05 del 8 de mayo de 201710.

11. El 4 de agosto de 202311, se comisionó a la UIA para que obtuviera copia íntegra del radicado penal 412986000000-2013-00001. El 30 de enero de 2024, la UIA presentó informe final en cumplimiento de lo solicitado12.

III. CONSIDERACIONES

12. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer del trámite del señor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO respecto del expediente penal con radicado No. 412986000000-2013-00001.

13. Por consiguiente, la suscrita autoridad judicial se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iii) caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

14. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El 8 Consulta realizada el 16 de junio de 2022 en la página web:

https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=41298600000020130000100&fecha_ r=16/06/2022_11:12:52%20a.m. 9 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-273-2022. 10 Expediente digital n°. 1500927-12.2022.0.00.0001, folios 56-57. 11 Resolución SAI-AOI-T-MGM-355-2023 12 Expediente digital n°. 1500927-12.2022.0.00.0001, folios 84-132. Pá gina 3 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36C094 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-7290051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

15. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”13. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”14. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

16. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso15. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”16. Continuar el trámite de un asunto que resulta

ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”17. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

17. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia18. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”19.

18. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción;

13 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 15 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 17 Ver fuente anterior. 18 Ver fuente anterior, considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique20.

19. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”21, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”22.

IV. CASO CONCRETO

20. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si el caso del señor ARMANDO SERRANO HERNÁNDEZ respecto del radicado penal n°. 412986000000-201300001, está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.

4.1. PROCESO PENAL DE RADICADO n°. 412986000000-201300001

21. Sobre el ámbito temporal, se cumple si se tiene en cuenta los elementos obrantes en el expediente n°. 412986000000-201300001, así el Despacho observa que la conducta de homicidio tuvo lugar el 16 de enero de 2011, es decir antes de la firma del Acuerdo Final de

Paz.

22. Por otra parte, el ámbito de aplicación personal exige que la conducta sea cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP, demostrando alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción23, de acuerdo con los siguientes supuestos:

  1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP24, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP25, o 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta

postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 23 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 24 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1. 25 Cita anterior, Art. 17.2 y 22.2. Pá gina 5 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36C094 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-7290051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley26, o

  1. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior27.

23. En el caso del señor HERNÁNDEZ SERRANO se satisface el numeral 2) del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en tanto que fue acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP, mediante Resolución No. 05 del 8 de mayo de 201728. Esa información fue igualmente verificada en la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta jurisdicción29.

24. Ahora bien. El ámbito de aplicación material implica que “[l]a existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”30.

25. Ninguno de los supuestos normativos se cumple en relación con del delito de homicidio por el que fue condenado el señor HERNÁNDEZ SERRANO en el marco del

proceso n°. 412986000000-201300001.

26. Para empezar, se observa que la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, no menciona que el delito de homicidio agravado haya sido cometido en el marco del conflicto armado ni mucho menos que haya habido alguna participación de las FARC-EP en el. Por el contrario, de dicha providencia se hace evidente que el hecho ocurrió como resultado de una riña entre personas que se encontraban departiendo e ingiriendo licor y que terminó con la muerte de la víctima31.

27. En efecto, en la sentencia se indica que de los elementos materiales recopilados en el proceso: “La policía mediante los informes de los investigadores logró establecer que los autores del homicidio de Ramiro Niño Lozano son los señores ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO alias “Yeloco” y Carlos Javier Vargas Ortiz alias “Chicharrón” fundamentada igualmente en las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos”32.

28. Mas aún, en la referida providencia judicial se da cuenta de la forma exacta como el interesado ejecutó la conducta por la cual fue condenado, detallando que el señor HERNÁNDEZ SERRANO, salió en persecución del señor Ramiro Niño, en una motocicleta conducida por el señor Carlos Javier Vargas, “alcanzando a la víctima en la vía

que conduce del municipio de El Pital al municipio de El Agrado en la calle 2 N° 2 B-15 donde ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO lesiona al hoy occiso y el conductor de la motocicleta”33.

26 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.3 y 22.3 27 Art. 22 de la Ley 1820 de 2016. 28 Expediente digital n°. 1500927-12.2022.0.00.0001, folios 56-57. 29 Mediante comunicación OFI23-00036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. 30 Ley 1957 de 2019, artículo 62. 31 Expediente digital n°. 1500927-12.2022.0.00.0001, folios 317-318. 32 Ver fuente anterior. 33 Ver fuente anterior. Pá gina 6 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

29. De lo anterior se dejó constancia en el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2017 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá34, le concedió el beneficio de libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 al señor HERNÁNDEZ SERRANO. En la providencia, reconoció expresamente que: “una vez revisada en su integridad la actuación, en particular el fallo que aquí se vigila, no se

hace mención alguna que permita inferir que el penado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, hubiere acometido los hechos punibles con motivo o por razón de su pertenencia a las FARC-EP, por tanto se descarta el supuesto fáctico contenido en el numeral 1° de los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6° del Decreto 277 de 2017”.

30. Además, este despacho corroboró que ninguna otra pieza procesal obrante en el expediente permite inferir razonablemente que el delito de homicidio haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por el contrario, todas las declaraciones testimoniales, los informes de investigador de campo y de laboratorio del CTI de la Fiscalía General de la Nación, apuntan a que la muerte violenta del señor Ramiro Niño fue producida por el señor HERNÁNDEZ SERRANO, en razón a una diferencia de origen común.

31. Por todo lo anterior, en este caso no se encuentra cumplido el requisito que determina el factor material de competencia general de la JEP (no hay relación de la conducta con el conflicto armado) y, por lo tanto, tampoco encuadra dentro del ámbito de competencia funcional de la SAI (conexidad de la conducta con el delito político).

32. Como consecuencia de la revisión de competencia realizada en esta providencia, el Despacho procederá a rechazar de plano por incompetencia, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO,

respecto del proceso penal con radicado n°. 412986000000-2013-00001, así como también ordenará comunicar la presente decisión a la autoridad judicial ejecutora de la pena impuesta al peticionario, esto es al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, para que continúe con la vigilancia de su cumplimiento. 4.2. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP Y DEVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN PENAL

ORDINARIA EN LOS CASOS INADMITIDOS.

33. Es importante resaltar que según el artículo 63, parágrafo 4, inciso 2, de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

34. La Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso 5, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si [la JEP] concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.

35. El Despacho advierte que al señor HERNÁNDEZ SERRANO le fue concedido el beneficio de libertad condicionada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, Caldas. En consecuencia, la determinación que se adoptará y que implica el rechazo de su caso en la JEP y la devolución de la competencia a la 34 Ver fuente anterior, folios 188.

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36C094 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-7290051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO autoridad judicial ejecutora de la pena, tendrá consecuencias sobre dicho beneficio provisional otorgado.

36. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada.

De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa norma legal, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir el beneficio provisional de libertad condicionada.

37. Según con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[r]econciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; (…) brindar confianza y seguridad jurídica a los otros participantes del conflicto; y (…) asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”35. La Corte ha señalado también que la libertad condicionada “[e]n tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta Política”36.

38. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los exmiembros de la guerrilla de las FARC-EP o colaboradores de esta, que la Corte Constitucional ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz (AFP)37.

39. En virtud de los principios de eficiencia y armonización funcional, la SAI definirá la suerte del beneficio aludido, concedido previamente por la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO). Deberá entonces establecerse si la decisión tomada por autoridades judiciales distintas a la JEP debe mantenerse, modificarse o, por el contrario, debe dejarse sin efecto

en el evento de no satisfacer los ámbitos de competencia general de la JEP al momento de adelantar el estudio de beneficios jurídicos definitivos38.

40. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación (SA) ha señalado que “[e]s en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”39. En efecto, la misma SA ha señalado que “[l]a Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”40.

41. Este Despacho ha señalado que el proceso penal al que se vinculó al señor HERNÁNDEZ SERRANO no está dentro del ámbito de aplicación material de la JEP. En esa medida, se advierte que la autoridad judicial de la JPO que le concedió el beneficio liberatorio provisional al solicitante no evaluó la concurrencia del factor material determinador de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, esto es, la relación de las conductas con el conflicto armado interno.

42. En efecto, en la decisión aludida solo se refirió que el interesado acreditó la pertenencia a las FARC-EP con la respectiva resolución proferida por la OACP y que el 35 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr 121. 36 Ver fuente anterior, párr. 828. 37 Ver fu

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