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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 437 de 2022 2 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 437 de 2022 2 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-437-2022

Radicación LEGALI: 9000346-54.2018.0.00.0001

Solicitante: EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ ARIAS Cédula de ciudadanía 77.033.799

Asunto: Rechazo por incompetencia

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir definitivamente sobre la competencia de esta Jurisdicción para definir la situación jurídica del señor EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No.

77.033.799.

II. ANTECEDENTES

ANTECEDENTES ANTE LA JEP

2. En Resolución del 20 de septiembre de 20191, este despacho emitió órdenes tendientes a ampliar la información disponible para decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de la situación jurídica del señor RODRÍGUEZ ARIAS, como resultado de una solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el interesado. Concretamente, se requirió al interesado para que informara los radicados de los procesos penales seguidos en su contra y por los que solicitaba los

beneficios. Igualmente, se ofició a la OACP para que indicara si esa entidad había acreditado al peticionario como ex miembro de las FARC-EP. También se ofició al SAAD para que asignara un defensor de oficio para proveer defensa técnica al solicitante. 1 Resolución SAI-AOI-T-MGM-144-2019. P ágin a 1 | 6

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3. En Resolución posterior, del 21 de agosto de 20202 y luego de reanudados los términos en las actuaciones judiciales que se habían suspendido con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID 19, se realizó una nueva ampliación de información. En esta oportunidad, se ordenó requerir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que remitiera copias del proceso penal de radicado No. 20001-2038-001-2014-000005-00 en el que fue condenado el interesado. También se ofició a la OACP para que indicara el estado del proceso de verificación del señor RODRÍGUEZ ARIAS, considerando que previamente dicha entidad había informado que el interesado había sido incluido en los listados de exmiembros entregados por las FARC-EP, pero no lo había acreditado como tal por no haber podido verificar la información.

4. Visto que la autoridad judicial no remitió las copias requeridas, se comisionó a la UIA de la JEP para que las obtuviera, mediante Resolución del 13 de junio de

20213. Esta orden fue reiterada en sucesivas Resoluciones del 07 de septiembre y 18

de diciembre de 20214. Las UIA presentó informe final con copia de las piezas procesales requeridas, que fueron incorporadas al expediente el 04 de abril de 2022.

ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

5. El señor RODRÍGUEZ ARIAS fue condenado en el marco del proceso penal de radicado No. 20001-2038-001-2014-000005-00 por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Esta condena fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en sentencia del 23 de junio de 2016. La decisión fue confirmada en segunda instancia y, con ocasión de una demanda de casación, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Según lo consignado en la sentencia de segunda instancia, los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: Los acontecimientos (…) ocurrieron en horas de la mañana del 15 de marzo de 2013, cuando MIGUEL ANGEL LUQUEZ, conocido como “ÑAÑA”, fue asesinado, cuando se encontraba solo en su vivienda ubicada en el corregimiento de Rioseco del municipio de Valledupar, utilizándose para eso armas de fuego.

MIGUEL ANGEL LUQUEZ hacía parte de la etnia kankuama. En el desarrollo de la pesquisa procesal, se ha establecido que el atentado a la vida, fue cometido por integrantes del Frente Mártires del Cesar – Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre los que se encuentran (…), quienes obraron por la información suministrada por EDILBERTO RODRÍGUEZ ARIAS (...).

6. Como resultado, al interesado le fue impuesta la pena de 445 meses de prisión y multa de 50000 salarios mínimos.

2 Resolución SAI-AOI-T-MGM-362-2020. 3 Resolución SAI-AOI-T-MGM-235-2021 4 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-419-2021 y SAI-AOI-T-MGM-591-2021. P ágin a 2 | 6

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III. CONSIDERACIONES

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

7. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”.

El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

8. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”5. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla,

en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”6.

9. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA

SOLICITUD ANTE LA JEP

10. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso7. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”8. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”9. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en

5 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

7 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). P ágin a 3 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

11. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia10. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.

Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”11.

12. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por

incompetencia un caso debe ser:

  1. Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique12.

13. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”13, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”14.

14. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI

evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no 10 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 12 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

P ágin a 4 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para

decidir de fondo en el caso concreto.

IV. CASO CONCRETO

15. Al aplicar las reglas mencionadas en las consideraciones anteriores al caso del señor RODRÍGUEZ ARIAS, se encuentra que la JEP es incompetente para conocer de su situación jurídica, pues, aunque se cumple el ámbito de competencia temporal, por cuanto los hechos por lo que fue condenado el solicitante ocurrieron en 2013,

(antes del 01 de diciembre de 2016), no se cumplen los ámbitos personal y material de competencia como se explicará a continuación.

16. En cuanto al ámbito de competencia personal, se tiene que el solicitante fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP, pero no ha sido acreditado como tal por la OACP porque no se ha podido verificar que efectivamente haya pertenecido a la organización insurgente. Esta cuestión, sin embargo, queda zanjada por el hecho de que la justicia ordinaria probó que el homicidio del señor Luquez había sido cometido por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

17. En efecto, como se indicó en la sentencia penal de primera instancia, varios testigos declararon tener conocimiento “(…) del vínculo de los EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ (…) con los grupos de autodefensa (…)”15. Estos y otros elementos de convicción llevaron a los jueces penales a concluir que “(…) no queda duda de que los procesados (entre ellos, el señor RODRÍGUEZ), se concertaron con las Autodefensas Unidas de Colombia con la finalidad de cometer homicidios”16. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria también avanzó en la hipótesis de que el móvil del delito

pudo ser la supuesta relación que la víctima tenía con grupos subversivos; concretamente, el ELN17.

18. Así las cosas, el hecho de que la justicia ordinaria relacionó de manera inequívoca al señor RODRÍGUEZ ARIAS con las AUC para el momento de la comisión de los delitos por los que fue condenado en el expediente 20001-2038-0012014-000005-00, excluye la posibilidad de que el ámbito de competencia personal (es decir, la pertenencia a las FARC-EP) se acredite en el caso concreto.

19. Aún más, la justicia ordinaria también comprobó que el homicidio del señor Luquez fue cometido por orden de las AUC y perpetrado por miembros de ese grupo armado. Considerando que la JEP tiene competencia exclusiva sobre hechos y conductas cometidas con ocasión o en relación directa con el conflicto armado sostenido entre el Estado colombiano y las FARC-EP y que el Acuerdo Final de Paz 15 Expediente Legali No. 9000346-54.2018.0.00.0001, pág. 347. 16 Ibid. 17 Ibid. 375

P ágin a 5 | 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no cobija a las llamadas fuerzas paramilitares, resulta necesario concluir que en el presente caso tampoco se cumple con el ámbito de competencia material. En consecuencia, se rechazará por incompetencia la solicitud impetrada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA de la JEP la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016, impetrada por el señor

EDILBERTO CRISTÓBAL RODRÍGUEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.033.799. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado y a su defensora. En caso de que el solicitante no pueda ser notificado personalmente, la Secretaría Judicial deberá proceder con el procedimiento de emplazamiento contemplado en la Ley 2213 de 2022. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. CUARTO. Una vez cumplidos los numerales anteriores y ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 6 | 6

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