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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 442 2024 04 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 442 2024 04 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 4 de julio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-MGM-442-2024

Expediente digital JEP: 1501824-40.2022.0.00.0001

Solicitante: FABIO HERNANDO ARELLANO CASANOVA C.C. nro. 87.552.230

Asunto: Rechaza trámite de justicia transicional por incompetencia de la JEP y comunica a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre su competencia para continuar adelantado el trámite iniciado a FABIO HERNANDO ARELLANO CASANOVA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 87.552.230.

II. ANTECEDENTES

2. El 30 de septiembre de 2022, el asunto del señor ARELLANO CASANOVA fue asignado por reparto a este despacho1. Se trata de una solicitud presentada por un investigador criminal en el marco del proceso penal con radicado nro. 110016000-101-2019-00612, adelantado por la jurisdicción ordinaria “en contra del señor Luis Michel Benavides Medina por el delito de soborno en actuación penal”, con la finalidad de citar a aquel como testigo2.

3. Este despacho revisó los sistemas de información disponibles en la JEP

encontrando que el señor ARELLANO CASANOVA fue acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP; suscribió el acta de compromiso – Libertad condicional nro. 105019 y el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 502329. Considerando la calidad de firmante del Acuerdo Final de Paz de aquel, este despacho ordenó la ampliación de información sobre su situación jurídica para establecer si cumple o no las condiciones para aceptar su sometimiento a la JEP y recibir los beneficios de la justicia transicional3. 1 Expediente digital nro. 1501824-40.2022.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folio 16. 2 Expediente digital, folios 13-15. 3 Expediente digital, folios 17-19: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-507-2022 del 18 de octubre de 2002. Página 1 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En el curso del trámite, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) confirmó que el señor ARELLANO CASANOVA es acreditado como integrante de

las antiguas FARC-EP4; la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que aquel registra como activo en la ruta de reincorporación que administra la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, e informó los datos de ubicación y contacto registrados en del sistema de información de dicha entidad5. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) informó que a nombre de aquel se registran los siguientes procesos penales6: a. 528356000538-2011-01199, solo existe denuncia por presuntos hechos del 9 de julio de 2001 que configurarían el delito de fuga de presos. No hay actuación alguna de la Fiscalía 30 Seccional de Tumaco, Nariño, asignataria de la denuncia (expediente inspeccionado7). b. 20016099032-2012-05705, por presuntos hechos ocurridos durante el año 2012 sin calificación jurídica, en etapa de indagación preliminar, del que conoce o conoció la Fiscalía 7 Especializada de Pasto (expediente inspeccionado8). c. 528353107701-2010-0000700, que cambió de radicación al número 528353104001-2010-000830. Sentencia condenatoria del 27 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco, Nariño, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para el terrorismo. Pena extinguida por prescripción9. d. 528353104002-2010-0010800. Sentencia condenatoria del 26 de marzo

de 2010, por el delito de rebelión, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco. Pena extinguida por prescripción10. e. 528356000539-2018-00101 (conexado al radicado nro. 5283560005382020-00935), por el presunto delito de desplazamiento forzado, según hechos ocurridos el 24 de abril de 2018, en indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 13 Local de Tumaco, Nariño (expediente inspeccionado11).

5. La UIA informó también que en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación se registra una sanción de prisión contra el señor ARELLANO CASANOVA por 37,5 meses proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, el 26 de mayo de 2010, y que la misma fue suspendida en virtud del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 desde el 26 de febrero de 201812.

6. En decisión del 26 de julio de 2023, este despacho reasignó a otro despacho de la SAI, por unidad de materia, el caso del señor ARELLANO CASANOVA, únicamente en relación con el proceso penal con radicado nro. 528356000538-201101199 por el que está investigado por el delito de fuga de presos. 4 Expediente digital, folios 45 y 47. 5 Expediente digital, folios 60-61. 6 Expediente digital, folios 76-96. 7 Expediente digital, folio 138, anexo. 8 Expediente digital, folio 138, anexo.

9 Expediente digital, folio 138, anexo, y folios 188-191. 10 Expediente digital, folio 138, anexo; folio 189, y folios 192-197. 11 Expediente digital, folio 138, anexo. 12 Expediente digital, folio 94. Página 2 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Pese a los esfuerzos de la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) y de este despacho, el señor ARELLANO CASANOVA no ha sido ubicado para notificarle personalmente la existencia de este trámite y las decisiones de sustanciación que aquí se han proferido, en las que se le requiere que amplíe información sobre su situación jurídica y se le insta a comparecer en este trámite. El 28 de julio de 2023, la SEJUD-SAI activó autónomamente la ruta de la que trata la Sentencia Interpretativa nro. 3 (párr. 267) para ubicar al obligado a comparecer con el fin de notificarlo13. La UIA presentó el informe con los datos de contacto del obligado a comparecer hallados: se trata de seis números de telefonía celular, así como de

cuatro direcciones físicas14. A todos estos destinos la SEJEP-SAI intentó nuevamente la notificación, sin éxito.

8. Frente a la imposibilidad de ubicar al obligado a comparecer, el despacho constató que su nombre tampoco registra en el sistema de información de población privada de la libertad del INPEC. Por tanto, mediante orden judicial, el 21 de diciembre de 2023, requirió nuevamente a la UIA la ubicación y el suministro de los datos de contacto de aquel15. Los datos otorgados por la UIA en el informe presentado al despacho el 26 de febrero de 2024 fueron idénticos a los presentados previamente a la SEJUD-SAI16.

9. El 13 de marzo de 2024 fue emitida una nueva orden con destino a la UIA a efectos de que constatara cuál de los datos de ubicación y contacto del señor ARELLANO es el que efectivamente corresponde para enterarlo de este trámite. La UIA remitió respuesta difiriendo el cumplimiento de lo ordenado a las labores de vecindad por parte de los grupos territoriales de Neiva y Pasto de la JEP.

10. La Sección de Revisión adelanta un trámite de supervisión de beneficios provisionales al señor ARELLANO CASANOVA.

III. CONSIDERACIONES

11. Obran los elementos de convicción suficientes para evaluar y emitir una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI para continuar conociendo el trámite del señor ARELLANO CASANOVA. Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) el límite y el alcance del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y (ii) la

competencia general de la JEP. 3.1. EL LÍMITE Y EL ALCANCE DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE

CONDICIONALIDAD

12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4, del 26 de abril de 2023, ha dicho que las salas y secciones de la JEP deben evaluar si el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad fuese procedente, bajo el entendido que este “solo tiene aplicación respecto de personas ‘sometidas a la JEP’. Es decir, opera frente a individuos a los que esta jurisdicción especial ya les ha aceptado el ingreso mediante decisión en 13 Expediente digital, folios 109-110. 14 Expediente digital, folios 111-127. 15 Expediente digital, folios 268-270: Resolución SAI-AOI-T-MGM-615-2023. 16 Expediente digital, folios 274-297.

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que ya ha comenzado sobre una base sólida” (párr. 121).

13. Así, la SA ha sido clara al advertir que “la dimensión negativa del [Régimen de Condicionalidad] respecto de los comparecientes se expresa en los casos en que ya se haya aceptado la competencia de la JEP”17. La dimensión negativa o reactiva a la que hace referencia la Sección, en sus propios términos, consiste en “la verificación y corrección de posibles incumplimientos a las obligaciones derivadas del mencionado régimen de condiciones”18. 3.2. LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

14. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas19; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción20; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.

15. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano22. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”23. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa nro. 4, párr. 122., párrafo 53. 18 Misma cita anterior, párrafo 114. 19 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 21 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la

cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 22 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) Página 4 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3.3. SOBRE LA NOTIFICACIÓN A POTENCIALES COMPARECIENTES AUSENTES O NO

LOCALIZADOS

16. La Sección de Apelación, en la Sentencia Interpretativa nro. 3 del 21 de

diciembre de 2022, estableció por esa vía las reglas de notificación en los trámites que se surten en la JEP. Una de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección es, textualmente, la siguiente (Subtítulo V.II.3.): Los comparecientes o aspirantes a serlo tienen una obligación reforzada de atender los trámites que los conciernen y mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción. En todo caso, corresponde a la JEP agotar la carga mínima de diligencia para lograr su notificación personal cuando corresponda

17. En la misma decisión interpretativa, la Sección ha aclarado también que, en los casos de trámites individuales iniciados sin que medie petición, como es el caso del señor FERNÁNDEZ, la obligación de los comparecientes actuales o potenciales de estar atentos a las actuaciones y de brindar datos de localización deriva de la posibilidad de acceder a tratamientos penales especiales o a mantenerlos, la cual está supeditada al cumplimiento de condicionalidades cuya concreción supone, necesariamente, la disposición a atender los requerimientos que efectúen las autoridades transicionales.

Dicha disposición no se advierte cuando, a pesar de cumplirse una carga mínima de diligencia que involucra la búsqueda de datos de contacto en fuentes de diversos orígenes, al alcance de la JEP, no se logra su localización25.

18. Asimismo, la SA ha establecido reglas para los casos en los que los comparecientes o aspirantes a serlo no han acudido ante la JEP ni por sí mismos ni por apoderado judicial, como es también el caso del señor FERNÁNDEZ la SA

establece una ruta de notificación personal que implica las siguientes acciones de cargo judicial y secretarial: − Por parte de la autoridad judicial, indicar expresamente a la SEJUD los datos de contacto del compareciente o de su apoderado en el proceso penal, de encontrarse en el expediente, así como si estuvo o no privado de la libertad para efectos de la verificación en el sistema del INPEC (SISIPEC). − Por parte de la SEJUD: i. verificación de los datos de contacto del compareciente o de su apoderado judicial en el proceso penal referidos por el despacho judicial, junto con los que obran en el sistema de inventario de beneficios administrado por la SE o, en general, en Vista 360 para efectos de determinar el o los más fidedignos; […]. En el caso en que sea posible verificar los datos del apoderado en el proceso penal, pero no así del compareciente, se preguntará expresamente al primero si a través de él es posible hacer llegar notificaciones al segundo y, de ser el caso, se le solicitará que lo haga y se le otorgará un término para que allegue el acuse de recibido de quien fuere su representado. […]; ii. remisión vía Legali del oficio de notificación personal, junto con copia de la providencia o link para acceder a la misma, a la dirección física o electrónica previamente verificada. […]; 24 Misma cita anterior. 25 Misma cita anterior, párrafo 264. Página 5 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Finalmente, la SA advierte que si, agotada la ruta señalada sin lograrse la ubicación del potencial compareciente, lo procedente es que la SEJUD informe al despacho para la designación de un apoderado judicial de oficio con miras a la

continuación del trámite27.

IV. CASO CONCRETO 4.1. EL SEÑOR ARELLANO CASANOVA NO ESTÁ SOMETIDO A LA JEP, NI TIENE INVESTIGACIONES O PROCESOS PENALES POR LOS QUE PUEDA ACEPTARSE SU SOMETIMIENTO. POR LO TANTO, NO LE ES APLICABLE EL INCIDENTE DE

INCUMPLIMIENTO

20. Es importante mencionar que la apertura, sustanciación y amplia actividad probatoria que ejerció el despacho en este caso tuvo dos horizontes: por una parte, la evaluación de beneficios jurídicos de la justicia transicional con respecto de las conductas de concierto para delinquir y rebelión por las que el señor ARELLANO CASANOVA fue condenado y, por otra parte, la evaluación “negativa” o “reactiva” del régimen de condicionalidad al que aquel está sujeto, teniendo en cuenta que existe una investigación penal en su contra por hechos delictivos ocurridos con posterioridad al Acuerdo Final de Paz.

21. En este asunto se ha constatado que el señor ARELLANO CASANOVA fue acreditado por la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP, y que no recibió beneficio jurídico alguno diferente a la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 20 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No obstante, se constató también que la pena por el delito de rebelión fue extinguida por prescripción el 16 de agosto de 201628 y que la pena por el delito de concierto para delinquir agravado también fue extinguida por prescripción el 9 de septiembre de

201929. De esto se puede concluir que actualmente no goza de algún beneficio

transitorio o definitivo derivado del Acuerdo Final de Paz.

22. Adicionalmente, de la información recabada durante este trámite no se conocen conductas delictivas, investigaciones, ni procesos penales por hechos ocurridos durante la pertenencia del señor ARELLANO a las FARC-EP respecto de 26 Misma cita anterior, párrafo 267. 27 Cfr. Misma cita anterior, párrafo 268. 28 Expediente digital, folios 192-197. 29 Expediente digital, folios 188-191.

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23. Así las cosas, no existe en la JEP un proceso principal a nombre del señor ARELLANO CASANOVA en el que se haya aceptado su sometimiento a esta

jurisdicción, a partir del cual se pueda llevar a cabo un trámite incidental por existir un indicio de incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Acuerdo Final de Paz30. En consecuencia, al no tratarse de una persona sometida a la JEP, no procede adelantar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. 4.2. LA JEP NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EL CASO DEL SEÑOR ARELLANO CASANOVA POR LOS HECHOS INVESTIGADOS DENTRO DE LOS RADICADOS NRO. 20016099032-2012-05705, Y NRO. 528356000539-2018-00101 (CONEXADO AL

RADICADO NRO. 528356000538-2020-00935)

24. El radicado nro. 20016099032-2012-05705 asignado por el sistema de la justicia penal ordinaria a la Fiscalía 7 Especializada de Pasto, Nariño, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, no tiene actuación investigativa alguna diferente a la declaración jurada de un testigo llamado por la fiscalía encargada y a un interrogatorio a uno de los indiciados; actuaciones estas que datan del mes de febrero de 2013. Los hechos relatados por el testigo y el indiciado dan cuenta de una organización criminal denominada “Los Rastrojos”, que delinque en el municipio de Samaná, Nariño, dirigida por “Coronel o Puerco”, concejal de ese municipio. Dicha organización presuntamente se dedicaba al hurto de motos, al sicariato, a la extorsión y a los ‘fleteos’, hechos estos totalmente ajenos a la causa guerrillera de las FARC-EP y al conflicto armado.

25. Al no cumplirse el factor material de competencia, por no existir relación entre los hechos delictivos y el conflicto armado con las FARC-EP, el asunto deberá ser rechazado, como en efeto se hará en esta providencia.

26. Por otra parte, la investigación penal adelantada al señor ARELLANO CASANOVA dentro del radicado nro. 190506099170-2020-00085 no está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP. En dicha investigación, aquel tiene la calidad de indiciado, por hechos que ocurrieron el 24 de abril de 2018, esto es, con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, límite temporal de las conductas conocidas por la JEP.

27. Debido a que los ámbitos de aplicación temporal, personal y material deben concurrir para que la JEP asuma competencia, cuando se advierte la carencia de cualquiera de estos, resulta inútil evaluar los demás. Así, al concluirse que los hechos y presuntas conductas investigadas dentro de la aludida investigación penal están por fuera del ámbito de aplicación temporal, este despacho se releva de evaluar los ámbitos de aplicación personal y material y rechazará el caso por incompetencia de la JEP. Si bien el señor ARELLANO CASANOVA no ha solicitado beneficio jurídico alguno relacionado con la aludida causa penal, el 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121.

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MÍNIMA DE DILIGENCIA EXIGIBLE PARA LOCALIZAR AL SEÑOR ARELLANO

CASANOVA Y NOTIFICARLE DEL PRESENTE TRÁMITE

28. Tal como obra en el expediente contentivo de estas diligencias, este despacho de la SAI, con el apoyo de la SEJUD-SAI y la reiterada gestión de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, realizaron diversas acciones tendientes a la ubicación del señor ARELLANO CASANOVA para notificarlo a la espera de que se hiciera cargo de su situación jurídica. Todas las gestiones fueron infructuosas, pues aquel no logró ser ubicado. Así será declarado en esta providencia.

29. Así las cosas, conforme a las reglas jurisprudenciales de la Sección de Apelación ya mencionadas, lo que corresponde es ordenar la designación de un apoderado judicial de oficio con miras a continuar el trámite. Así se ordenará en

esta providencia.

4.4. OTRAS CONSIDERACIONES

30. Se ordenará comunicar esta decisión al despacho del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, de la SAI, por ser de su interés; pues el proceso penal con radicado nro. 528356000538-2011-01199, relacionado con el señor ARELLANO CASANOVA le fue asignado por conocimiento previo, como se expuso en el acápite de antecedentes.

31. Finalmente, valga advertir que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la que fue beneficiario el señor ARELLANO CASANOVA en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, ya no existe. Esto debido a que las penas de los procesos penales con radicados nro. 528353107701-2010-0000700, que cambió de radicación al número 528353104001-2010-000830, y nro. 528353104002-2010-0010800, fueron extinguidas por prescripción. Así se comunicará a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para lo que a bien tenga decidir conforme a su competencia de supervisión de beneficios provisionales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el señor FABIO HERNANDO ARELLANO CASANOVA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 87.552.230, es persona ausente en este trámite, debido a que, pese a los esfuerzos del despacho para establecer sus datos de ubicación y contacto, estos no fueron establecidos.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la inmediata designación de un(a) defensor(a) técnico(a) del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) al señor FABIO HERNANDO ARELLANO CASANOVA para que sea notificado y actúe dentro de este trámite. Página 8 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JEP. QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA: (i) al despacho de la SAI del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina; (ii) a la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz; (iii) a la Fiscalía 30 Seccional de Tumaco, Nariño; (iv) a la Fiscalía 7 Especializada de Pasto, Nariño; (v) a la Fiscalía 13 Local de Tumaco, Nariño; (vi) a la Presidencia de la República -Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iv) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para su conocimiento y lo que corresponda en el marco de sus funciones y competencias. SEXTO. INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso de apelación según la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SÉPTIMO. Cumplidas las órdenes aquí proferidas y en firme la decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR estas diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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