JEP - Resolución SAI AOI R MGM 443 de 2023 22 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 443 de 2023 22 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-443-2023
Expediente Legali: 9004882-74.2019.0.00.00011
Compareciente: JOSÉ ANTONIO LARA IGUITA C.C. nro. 17.682.180
Compareciente: JAMER GONZÁLEZ DÍAZ C.C. nro. 13.991.625
Proceso Justicia Ordinaria: 73124-40-89-001-2016-80046-00
Delito: Extorsión agravada en la modalidad de tentativa Asunto: Rechazo de solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ampliación de información sobre la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) procederá a pronunciarse sobre su competencia para continuar con el trámite de beneficios de justicia transicional de la Ley 1820 de 2016 a los que aspiran el señor JOSÉ ANTONIO LARA IGUITA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 17.682.180, y el señor JAMER GONZÁLEZ DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.991.625, así como sobre la inclusión de
este último en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 73124-40-89-001-2016-80046-00.
2. Los señores GONZÁLEZ DÍAZ y LARA IGUITA fueron condenados como cómplices del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa a una pena de prisión de 60 meses y multa de 1.350 s.m.l.m.v. por el Juzgado Promiscuo 1 Acumulado con el expediente digital No. 0001965-07.2020.0.00.0001 mediante Resolución SAI-AOI-RCP-JCP0962-2021 del 04 de noviembre de 2021.
Página 1 de 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-2884009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Municipal con Función de Conocimiento de Cajamarca (Tolima) mediante sentencia del 15 de marzo de 2017. Los hechos que dieron lugar a la condena penal son los
siguientes: Según lo relata la Fiscalía General de la Nación, la señora LUZ ÁNGELA CAVIEDES denunció que desde el pasado 29 de marzo de 2016, empezó a recibir llamadas de una persona que se identificaba como el comandante “DONALD” de las FARC, quien le indicó su deber de contribuir con la causa de ese grupo guerrillero en la suma de $500.000.oo, so pena de ser objeto de retaliación militar en su vida, integridad y bienes. Añade que dicha persona le hizo saber que el dinero podía enviarlo a través del señor JOSÉ ANTONIO LARA HIGUITA, quien a su vez le dejaría un paz y salvo por la entrega del dinero. La denunciante afirmó que en efecto, el señor LARA HIGUITA se presentó en su establecimiento y le dijo que iba por el dinero y a dejarle el paz y salvo. Con fundamento en lo anterior, el GAULA de Ibagué adelanto las labores de policía encaminadas a dar captura en flagrancia a las personas que venían extorsionando a la referida ciudadana; en tal sentido, el 10 de junio de 2016 a las 11:10 horas, el personal del GAULA ubicado en el municipio de Cajamarca, de manera estratégica esperó que los extorsionistas recogieran el dinero a entregar por la víctima, esto es, cinco billetes de veinte mil pesos ($20.000.oo), los cuales fueron recibidos por los señores GUILLERMO GAVIRIA CALDERÓN Y CRISTIAN CAMILO PÉREZ QUINTERO, quienes metros más adelante eran esperados por JAMER GONZÁLEZ DÍAZ, habiendo sido capturados.
Teniendo en cuenta que se contaba con evidencias de las cuales se infería la participación del señor JOSÉ ANTONIO LARA HIGUITA en los hechos antes relatados, tales como el señalamiento directo dado por la víctima y la información hallada en los celulares incautados a JAMER GONZÁLEZ DÍAZ, se solicitó la respectiva orden de captura en su contra, la que fue impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira con Función de Control de Garantías; captura que se efectivizó el 15 de junio de 2.016 a las 05:35 horas en la calle 8 Número 4-48 del Barrio Las Ferias de Cajamarca (Tolima)2.
3. La vigilancia de la condena quedó a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar). Los interesados fueron recluidos inicialmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué La Picaleña (Tolima) y luego en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) 3.
4. El día 20 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) negó por improcedente la concesión del beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor GONZÁLEZ DÍAZ por carecer de acreditación por parte de la OACP como exintegrante de las FARC-EP y remitió la solicitud a la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP4.
5. Desde el 09 de junio de 2020 el señor se GONZÁLEZ DÍAZ se encuentra en
libertad por pena cumplida según boleta de salida emitida por el Juzgado Cuarto de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar)5. 2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 2 Ibidem, fls., 61-79: Expediente del proceso penal No. 73124-40-89-001-2016-80046-00. 3 Ibidem, fls., 618-622. 4 Ibidem, fls., 3-7. 5 Ibidem, folio 213. Página 2 de 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-2884009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
6. El 18 de enero de 2019 el señor GONZÁLEZ DÍAZ presentó solicitud de beneficios jurídicos ante la JEP6. El asunto fue asignado al despacho por la Secretaría Judicial de la SAI el 21 de noviembre de 2019.
7. El 02 de diciembre de 2019 y el 24 de agosto de 20207 el despacho ordenó la ampliación de la información sobre lo solicitado al interesado y a entidades administrativas y judiciales8. Durante la sustanciación del trámite se obtuvo que el
señor GONZÁLEZ DÍAZ no fue incluido dentro de los listados elaborados por las FARC-EP y, por tanto, tampoco fue acreditado por el Gobierno Nacional como integrante de la extinta guerrilla9. Asimismo, el 26 de octubre de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional comunicó que el interesado no fue certificado como desmovilizado individual por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA) 10.
8. En el mes de noviembre de 2021 el apoderado del señor GONZÁLEZ DÍAZ remitió una nueva solicitud al despacho, que fue incorporada a las presentes diligencias, con la pretensión de que se incorpore a su representado en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP conforme a la facultad excepcional conferida por el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP) a la SAI y que la Sala de Justicia ordenara su ingreso a la ruta de reincorporación de la ARN. Para ello, alegó motivos de fuerza mayor que le impidieron a su representado ser censado por los delegados de la extinta guerrilla11.
9. El 04 de noviembre de 2021, otro despacho de esta sala de justicia decidió acumular el trámite de beneficios de justicia transicional de la Ley 1820 de 2016 que también sustanciaba el caso del señor GONZÁLEZ DÍAZ junto con el del señor LARA IGUITA, remitió el expediente digital nro. 0001965-07.2020.0.00.0001 a este despacho por conocimiento previo12.
10. Habiéndose constatado que, efectivamente, los señores LARA IGUITA y GONZÁLEZ DÍAZ fueron condenado por los mismos hechos en el proceso penal con radicado nro. 73124-40-89-001-2016-80046-00, este despacho continuó con la sustanciación del trámite de manera unificada13. Se ordenó convocar a entrevista a los interesados, así como a señor Gustavo Bocanegra Ortegón, alias “Donald Ferreira”, quien fungía como comandante de las FARC-EP en el lugar y para la fecha de los hechos que aquí interesan. Esto último, por solicitud del abogado de los interesados.
11. También se comisionó al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística
(GRANCE) de la UIA para que emitiera un informe de verificación de la información recaudada y, a esta última, para que realizara inspección judicial del expediente del proceso penal aludido. Finalmente, se requirió al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que emitiera un informe de contexto sobre las 6 Ibidem, fls., 84-86. 7 Ibidem, Resoluciones SAI-LC-AOI-T-MGM 133-2019 y SAI-AOI-T-MGM-364-2020. 8 Ibidem, fls., 1.775-1.794. 9 Ibidem, fls., 159-160. 10 Ibidem, folio 586. 11 Ibidem, fls. 244-251. 12 Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital No. 0001965-07.2020.0.00.0001, fls. 516523. Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0962-2021.
13 Ibidem, fls. 309-315. Resolución SAI-AOI-T-MGM-358-2022. Página 3 de 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-2884009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO prácticas de extorsión y financiamiento del FARC-EP en Ibagué y el sur del Tolima en el año 2016, así como sobre su estructura y cadena de mando en dicho periodo. Además, se ordenó notificar a la víctima, la señora Luz Ángela Caviedes, para que se pronunciara si así lo disponía y se ofició a la OACP para que remitiera toda la información que reposara en el Comité Técnico Interinstitucional sobre el caso del
señor GONZÁLEZ DÍAZ14.
12. El 16 de agosto de 2022 la OACP informó que solicitó toda la información requerida sobre el caso del señor GONZÁLEZ DÍAZ al Comité Técnico Interinstitucional15. El día 23 de agosto de 2022 la UIA remitió el informe sobre la inspección judicial ordenada en la que obtuvo copia del expediente completo y del registro audiovisual del proceso penal con radicado No. 73124-40-89-001-201680046-0016. El 2 de septiembre de 2022, el GRAI remitió al despacho el estudio requerido titulado: “Informe de Contexto sobre prácticas de extorsión y financiamiento de las FARC-EP en Ibagué – Tolima 2016”17.
13. El mes de septiembre de 2022, el despacho entrevistó a los señores LARA IGUITA y GONZÁLES DÍAZ. Asimismo, entrevistó al señor Gustavo Bocanegra Ortegón, por solicitud probatoria que hiciera el apoderado de aquellos. El 19 inmediato siguiente, la OACP reiteró que el señor GONZÁLEZ DÍAZ no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y que, por tanto, no fue acreditado por dicha entidad. Además, solicitó al Comité Técnico Interinstitucional verificar si existían nuevas anotaciones sobre el interesado18. El 22 de noviembre de 2022 la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a la OACP las anotaciones asociadas al documento único de identidad del interesado19.
14. Los archivos de las entrevistas realizadas en este trámite fueron efectivamente rotulados por la Subdirección de Comunicaciones, entregados al despacho e incorporados a estas diligencias.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
15. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este despacho estudiar a continuación la solicitud de beneficios de justicia transicional de la Ley 1820 de 2016 elevadas por los señores LARA HIGUITA y GONZÁLEZ DÍAZ en relación con el
proceso penal con radicado No. 73124-40-89-001-2016-80046-00 –único que compromete jurídicamente a los interesados–, así como la posibilidad de incluir al señor GONZÁLEZ DÍAZ en los listados de exintegrantes acreditados por la OACP.
16. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar la competencia general de la JEP permanentemente en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar o 14 Ibidem. 15 Ibidem, folio 2059. 16 Ibidem, fls. 2095-2101. 17 Ibidem, fls. 2.111-2.135. 18 Ibidem, fls. 2.176-2177. 19 Ibidem, fls. 2.181-2.189.
Página 4 de 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-2884009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO inadmitir por incompetencia solicitudes de beneficios jurídicos. Luego, se procederá a examinar el caso concreto. Finalmente, se abordará la solicitud relacionada con la
facultad excepcional que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI.
3.2. SOBRE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
17. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 200620.
18. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”21.
Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”22. 3.3. SOBRE EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
19. La Jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha aclarado que
la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”23. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”24. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP25; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.
20. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, 20 Constitución Política de Colombia, artículo transitorio 5 del Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Ibidem. 22 Ley 1957 de 2019, artículo 62. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, autos TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2018.
25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15. Página 5 de 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-2884009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial26. Ha establecido lo siguiente27: [S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida].
21. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces
decretar la incompetencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente aceptado, bajo el supuesto de que, durante la sustanciación del trámite, con el acopio de mayores elementos de convicción, se estableciera que tales conductas no tenían relación con el conflicto armado28. 3.4. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO O INADMITIR POR
INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS
22. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso29. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”30. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”31. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
23. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia32. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la
competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 21. Al respecto, también sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7. 27 Ibidem. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 667 de 2020. También, Auto TP-SA-540 de 2020. 29 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 31 Ibidem. 32 Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-2884009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
24. Ahora bien, puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios33.
25. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir
a su análisis de fondo34.
26. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique35.
27. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el CANI”36, y iii) “pese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”37.
IV. CASO CONCRETO 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25. Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 34 Ibidem, párr. 26. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de
2018. Párr. 25. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019.
Párr. 12. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Página 7 de 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-2884009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
28. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el despacho procederá a determinar si la JEP tiene o no competencia para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de beneficios de justicia transicional de la Ley 1820 de 2016 elevadas por los señores LARA IGUITA y GONZÁLEZ DÍAZ para lo cual llevará a cabo un análisis, en su orden, sobre los tres ámbitos de aplicación -temporal, personal y materialque deben ser constatados individualmente en el caso de cada interesado. 4.1. SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LOS FACTORES DE COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP POR PARTE DE LA SAI EN EL CASO DEL SEÑOR JOSÉ ANTONIO LARA IGUITA
29. El ámbito de aplicación temporal se encuentra acreditado en el presente caso dado que los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable el señor LARA IGUITA por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa ocurrieron el día 10 de junio de 2016 (supra, párr. 2), esto es, con anterioridad al límite temporal de competencia de la JEP, 1 de diciembre de 2016.
30. El ámbito de aplicación personal se comprueba si la situación del interesado encuadra en uno de los cuatro supuestos normativos establecidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Estos supuestos son: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los
listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP), o de conformidad con el certificado CODA expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual38; iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las
FARC-EP.
31. En el caso del señor LARA IGUITA resulta claro que el interesado no cumple con el supuesto normativo 2 pues no fue acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP ni cuenta con un certificado emitido por el CODA adscrito al
Ministerio de Defensa Nacional39.
32. Por el contrario, para el despacho existía una duda razonable en relación con el eventual cumplimiento de los supuestos normativos 1 o 4 en tanto en la sentencia penal condenatoria por el delito de extorsión agravada tentada expresamente se da crédito al dicho de la víctima, la señora Luz Ángela Caviedes, quien denunció que las llamadas extorsivas provenían de alias “Donald” (Gustavo Bocanegra Ortegón) –antiguo comandante de la Unidad Cajamarca del Frente 21 de las FARC-EP– a
38 “Dicho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC-EP ocurrió a más tardar en esa fecha”, ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 693 de 2021, Castillo Orobio; JEP, Auto TPSA 123 de 2019. 39 Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital No. 90004882-74.2019.0.00.001, fls. 586 y 1.783. Página 8 de 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C6483 ogidóc le y 1000.00.0.9102.47-2884009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quien se señala de haber ordenado al señor LARA IGUITA entregar el dinero y recibir el “paz y salvo” producto de la extorsión (supra, párr. 2).
33. Sin embargo, al no existir ni la providencia condenatoria ni en las restantes piezas procesales del expediente prueba que corroborara fehacientemente que la identidad concreta de que quien efectuó las llamadas extorsivas a la víctima fue, en efecto, Gustavo Bocanegra Ortegón en su condición de miembro de las FARC-EP,
ordenando al señor LARA IGUITA participar en tal delito, el despacho consideró conducente entrevistarlos a ambos para ampliar información de cara a evaluar la pertenencia o colaboración del interesado con la extinta organización rebelde40.
34. En la entrevista realizada al señor Gustavo Bocanegra Ortegón, compareciente a la JEP, afirmó no recordar el nombre del interesado ni mucho menos haberle ordenado participar en la extorsión de Luz Ángela Caviedes, a quien tampoco recordó41. En el mismo sentido, tanto el señor LARA IGUITA como el señor Bocanegra Ortegón coinciden en hacer referencia explícita a la posible suplantación telefónica de este último por parte de un tercero que se encontraba en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué (La Picaleña), tercera persona que nada tenía que ver con las FARC-EP42.
35. Más aún, en la misma diligencia de ampliación de información el propio señor LARA IGUITA negó categóricamente y en forma reiterada tanto haber sido integrante de las FARC-EP como haber sido colaborador de la organización, salvo en ocasiones esporádicas43. De hecho, el interesado adujo haber solicitado el trámite de beneficios de justicia transicional ante la SAI únicamente por encontrarse, para entonces, aún recluido en prisión y con la doble motivación de recuperar su libertad lo antes posible y obtener potenciales beneficios socio-económicos para proveerse un sustento adicional44; aun así, reconoció nunca haber hecho parte del conflicto armado ni haber incurrido en el delito de extorsión con el fin de contribuir a
financiar la lucha armada de las FARC-EP45.
36. Ahora bien, teniendo en cuenta que la competencia de la JEP exige el cumplimiento concurrente de los tres factores, ante la insatisfacción del ámbito personal en este caso, carece de objeto analizar el factor material de competencia. Al advertir la ostensible incompetencia de la JEP, la solicitud de beneficios de justicia transicional derivados del Acuerdo Final de Paz (AFP) elevada por el señor LARA IGUITA ante este despacho deberá rechazarse de plano46. 4.2. SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LOS FACTORES DE COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP POR PARTE DE LA SAI EN EL CA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.