JEP - Resolución SAI AOI R MGM 454 de 2022 12 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 454 de 2022 12 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-454-2022
No. de expediente JEP: 1501682-36.2022.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ LUIS BACA QUINTERO
C.C. No. 1.004.859.327
Asunto: Se está a lo resuelto y rechaza solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará acerca de las solicitudes de beneficios de la justicia transicional presentadas, una directamente por el señor JOSÉ LUIS BACA
QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.859.327, y otra, a su favor, por parte de su apoderada. El solicitante está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander.
II. ANTECEDENTES
2. El 16 de marzo de 2022, mediante Auto de segunda instancia1, la Sección de Apelación de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz confirmó la Resolución SAI-LCAOI-D-MGM-082 del 5 de febrero de 2020, por la cual este despacho de la SAI inadmitió, por falta de competencia personal, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor BACA QUINTERO en relación con los procesos
penales con radicados nro. 54001600072720150010201 – N.I. 2016-007, nro. 540016106079201483737 - N.I. 2014-4279y nro. 540016106079201580641 - N.I. 201506282. Las decisiones quedaron ejecutoriadas y el proceso de la SAI fue archivado. 1 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1077 de 2022. 2 Por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; violencia contra servidor público, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con utilización de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública. Pá gina 1 | 5
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3. El 31 de mayo de 2022 el señor BACA QUINTERO presentó directamente a la JEP una comunicación en la que insiste en su pretensión de libertad condicionada, aduciendo que cumple los requisitos y que fue legamente reconocido como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP por parte de un presunto exintegrante de la misma. El 09 de agosto de 2022, la abogada del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP MYRIAM CECILIA CATRILLÓN presentó, a favor de aquel, una solicitud con similar pretensión; en este caso, que se acepte su sometimiento y comparecencia a la JEP, así como la concesión de la amnistía y la libertad condicionada.
También solicitó que para ese efecto se acumule el caso al del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA, que surte trámite actualmente en la SAI, por existir identidad fáctica y de partes. Estas nuevas solicitudes dieron origen a un nuevo expediente judicial en la SAI, el cual fue asignado por reparto a este despacho el 2 de septiembre de 2022.
III. CONSIDERACIONES 3.1 LA DECISIÓN QUE NEGÓ LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES TIENE EFECTOS DE COSA JUZGADA Y EL INTERESADO NO APORTÓ ELEMENTOS DE PRUEBA NOVEDOSOS QUE
JUSTIFIQUEN PROFERIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO
4. Como presupuesto de la seguridad jurídica, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 establece la protección de la cosa juzgada material en las resoluciones adoptadas en aplicación de la misma ley. Estas tienen el carácter de inmutables. Según ha afirmado la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, “[e]llo impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”3. También ha afirmado que: Para flexibilizar la cosa juzgada material se requiere allegar elementos distintos a los previamente presentados, con la naturaleza, el potencial y la vocación para presentar una nueva solicitud. En otras palabras, la simple presentación de nuevos documentos o declaraciones que en sí mismos distan de ser medios idóneos para demostrar el factor personal, no habilitan un nuevo juicio. Así, ante nuevas y solicitudes que reiteran elementos de juicio previamente descartados, la SA ha
sostenido que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia previa de la misma Sala4.
5. Conforme a los antecedentes descritos, se advierte que las nuevas solicitudes del señor BACA QUINTERO y de la abogada MYRIAM CECILIA CASTRILLÓN guardan identidad con las realizadas en anteriores oportunidades en la JEP, respecto de las cuales se han proferido decisiones definitivas. No existen elementos novedosos diferentes a los ya debatidos judicialmente, por lo que no es dable en este caso flexibilizar la cosa juzgada material. En las consideraciones subsiguientes, las razones.
6. El interesado en su última comunicación hizo referencia al expediente 900594367.2019.0.00.0001 dentro del cual se profirieron decisiones de rechazo de 3 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1163 del 7 de julio de 2022, en el caso de Wilson Emilio Rodríguez Bernal, párrafo 14. 4 Ibidem, párrafo 15. Reitera lo establecido en autos previos, tales como Auto TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA-719, 749, 951 de 2021.
Pá gina 2 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO primera y segunda instancia (supra, párrafo 2), y se limitó a solicitar nuevamente que “se acredite a [su] favor la libertad condicionada”. Como sustento, afirmó que “fu[e] legalmente reconocido ante la Jurisdicción Especial para la Paz por el señor Milton Mora [exintegrante de las] FARC”. No hizo manifestaciones adicionales ni aportó documento
alguno que sustentara su nueva solicitud.
7. Por su parte, quien sirvió como abogada del señor BACA QUINTERO dentro del proceso 9005943-67.2019.0.00.0001, actualmente en archivo definitivo por decisiones ejecutoriadas (supra, párrafo 2), también presentó nueva solicitud a favor de aquel, en la que, además de controvertir el contenido de dichas decisiones, insiste en que su prohijado fue miliciano y colaborador de las FARC-EP desde el año 2006 y hace especial referencia a que fue procesado junto con JHON JAIRO OVALLOS AMAYA, quien ya recibió amnistía de iure por encontrarse dentro de los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como integrantes de las extintas FARC-EP.
8. La abogada pretende revivir el análisis de la solicitud del señor BACA QUINTERO haciendo mención de documentos judiciales contenidos en el análisis del caso del señor OVALLOS AMAYA que actualmente tramita otro despacho de la SAI, y, además, hace especial énfasis en la decisión de segunda instancia de la SA dentro del caso de aquel, según la cual: en caso de que la Sala de Amnistía o Indulto decida conceder beneficios al señor Jhon Jairo Ovallos Amaya, tal determinación y los elementos probatorios que la justifiquen podrían impactar la comprensión de los casos 1, 2 y 3, si se logra determinar que existen elementos comunicativos que las vinculen entre sí y con el actuar de la antigua guerrilla en el marco del conflicto. Por ende, el señor JOSÉ LUIS BACA QUINTERO estaría habilitado para presentar una
nueva solicitud de comparecencia5.
9. Con base en tales manifestaciones, la abogada solicitó la acumulación del análisis jurídico de BACA QUINTERO al caso de OVALLOS AMAYA, por identidad de partes, a fin de que se decidan conjuntamente y se concedan beneficios de la justicia transicional al primero.
10. Así las cosas, tanto el interesado como la abogada que sirvió como su apoderada en el proceso con radicado nro. 9005943-67.2019.0.00.0001, quien se presentó como su apoderada en este nuevo asunto, se limitaron a insistir en los elementos previamente evaluados por este despacho de la SAI y por la Sección de Apelación en decisión de segunda instancia. Considerando que los fundamentos fácticos y jurídicos de la inadmisión de la solicitud del señor BACA QUINTERO están suficientemente planteados en decisiones ejecutoriadas precedentes, basta con reiterar, en primer lugar, en relación con la nueva solicitud del interesado, la regla jurisprudencial según la cual las declaraciones de exintegrantes de las FARC-EP “no son medios válidos para acreditar el vínculo con ese grupo guerrillero. Dichos medios de prueba no tienen el potencial ni la vocación de cumplir con los expresamente definidos como únicos medios definidos para acreditar el factor 5 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1077 de 2022, párrafo 35.
Pá gina 3 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO personal de competencia”6. Ningún aporte novedoso se hizo que justifique reabrir el análisis ya realizado.
11. En segundo lugar, en relación con las manifestaciones de la abogada MYRIAM CECILIA CASTRILLÓN, estas tampoco resultan idóneas para flexibilizar la cosa juzgada material y, por tanto, para acometer un nuevo trámite judicial en esta sede. Sus desacuerdos con el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso con radicado nro. 9005943-67.2019.0.00.0001, ya culminado, son, por esta razón, impertinentes. Tales decisiones están ejecutoriadas por lo cual ningún debate al respecto será aceptado en esta providencia.
12. Ahora bien, sobre la potencial afectación que pueda tener la definición de la situación jurídica del señor JHON JAIRO OVALLOS AMAYA en la situación jurídica del señor BACA QUINTERO, valga acentuar que también la SA evaluó con suficiencia ese aspecto y, aún así confirmó la decisión de inadmisión aludida. Sin embargo, debe acentuarse que la SA dejó condicionada la flexibilización de la cosa juzgada en el caso de este último a la eventual concesión de beneficios de justicia transicional a aquel. Así, el entendimiento correcto de la consideración de la SA que la misma abogada transcribió en su petición (supra, párrafo 8) es el siguiente: si la SAI concede beneficios jurídicos a OVALLOS AMAYA, tal determinación podría impactar la comprensión de los casos 1, 2 y 3 de la solicitud de BACA QUINTERO, caso en el cual este estaría habilitado para presentar una nueva solicitud de comparecencia. Sin embargo, la situación jurídica de aquel no ha sido definida aún en la SAI, razón por la cual no se ha
activado la condición que habilita a este último para presentar una nueva solicitud.
13. Así las cosas, las nuevas peticiones, que dieron lugar al presente pronunciamiento, no contienen información adicional que permita inferir razonablemente que el caso se enmarca en el ámbito de competencia personal de la JEP y que le exija a este despacho hacer un nuevo análisis o avocar conocimiento. Tampoco hay razones para acumular la nueva petición de BACA QUINTERO al trámite de OVALLOS AMAYA, pues la SA ya hizo un análisis sobre este aspecto y condicionó la posibilidad de revivir el análisis del primero a la definición de la situación jurídica de este último, lo cual no ha sucedido.
14. Por lo expuesto, este despacho se estará a lo ya resuelto en la Resolución SAIAOI-I-MGM-609-2020 del 28 de diciembre de 2020, en la que se inadmitió por falta de competencia la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor BACA QUINTERO, confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante el Auto TP-SA 1077 del 16 de marzo de 2022. De esta decisión se informará al despacho de la Magistrada Diana María Vega Laguna, donde se sustancia actualmente el caso del señor OVALLOS AMAYA, para su conocimiento.
IV. DECISIÓN 6 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1163 de 2022, en el caso de Wilson
Emilio Rodríguez Bernal, párrafo 18. Pá gina 4 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-I-MGM-609-2020 del 28 de diciembre de 2020, confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante el Auto TP-SA 1077 del 16 de marzo de 2022, en relación con la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JOSÉ LUIS BACA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.859.327 y con la solicitud presentada a favor de este por la abogada MYRIAM CECILIA CASTRILLÓN. En consecuencia, RECHAZAR la solicitud de acogimiento a la JEP. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor JOSÉ LUIS BACA QUINTERO, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, Norte de Santander, y a la abogada MYRIAM CECILIA
CASTRILLÓN.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR para conocimiento, la presente decisión al despacho de la Magistrada Diana María Vega Laguna, de la Sala de Amnistía o Indulto. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere
traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 5 | 5