JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-463-2025 22-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-463-2025 22-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 9
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-463-2025
Expediente digital: 1500126-28.2024.0.00.0001
Solicitante: ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA Identificación: C.C. n.° 1.148.202.889 de Medio Atrato (Be té),
Chocó.
Radicado Justicia Ordinaria: 664566106553201700001
Delitos: Extorsión agravada Asunto: Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de
2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.148.202.889 de Medio Atrato (Beté),
Chocó.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 664566106553201700001
2. De acuerdo con el Formato Único de Noticia Criminal que reposa en el expediente, el 18 de mayo de 2017 fueron puestos en conocimiento los siguientes
2.1.1. Proceso penal con radicado No. 664566106553201700001
2. De acuerdo con el Formato Único de Noticia Criminal que reposa en el expediente, el 18 de mayo de 2017 fueron puestos en conocimiento los siguientes hechos ante la Fiscalía General de la Nación: […] hace más de 15 años me dedico al comercio de producto de comidas de animales y la mayor parte de mi trabajo es en la zona rural del Chocó, Risaralda y Valle del Cauca […] yo tengo unas tierras en San Antonio del Chamí, corregimiento de Mistrató, Risaralda […] desde hace un año aproximadamente vengo recibiendo llamadas telefónicas de personas que se identifican como miembros de las FARC, el que me llama con más frecuencia se hace llamar Pancho y en las primeras llamadas que me hacía me exigía que le hici era recargas al celular y dinero, hasta tres millones de pesos me ha pedido, yo por temor le he dicho que con todo eso no le podía colaborar pero le podía recoger algo […] recibí una llamada de alguien que se identificó como Fabio de las FARC y me dijo ser hermano de Pancho, me pidió recargas a celular y dinero […] fue más o menos a finales del mes de diciembre de 2016Página 2 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O o principios de enero de 2017 […] De esos cuatro meses hacia acá he recibido llamadas de otros números […] pero cuando contesto se identifican como Pacho y yo les cuelgo porque sé que es para pedirme dinero y recargas , también me han enviado mensajes de Whatsapp […] El pasado jueves 11 de mayo de 29|7 recibí unos mensajes de voz a mi Whatsapp […]
otros números […] pero cuando contesto se identifican como Pacho y yo les cuelgo porque sé que es para pedirme dinero y recargas , también me han enviado mensajes de Whatsapp […] El pasado jueves 11 de mayo de 29|7 recibí unos mensajes de voz a mi Whatsapp […] donde un hombre me saluda y menciona que habla con Pacho, dice que hace muchos días viene hablando conmigo y no ha visto ningún resultado y que a él lo están apret ando y que él también tiene quién lo mande […]1.
3. A la presente investigación se encuentra vinculado el señor PÉREZ MOSQUERA, contra quien se emitió orden de captura n.° 290017934 por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, consumada y en grado de tentativa.
La orden fue decretada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda , en virtud de la solicitud elevada por la Fiscalía 5 Especializada-Unidad Especializada GAULA de Pereira, Risaralda2.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
4. El 31 de enero del 2024, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, remitió el Auto SRT-SB-GAR-113 de fecha 26 de enero de 2024, proferido dentro del trámite de revisión y supervisión de beneficios seguido a nombre del señor PÉREZ MOSQUERA3. El 2 de febrero del 2024 el asunto fue asignado por reparto a este
Despacho4.
5. En dicho Auto se identificó un proceso penal adelantado en contra del señor PÉREZ MOSQUERA , así como las autoridades judiciales que conocieron del trámite en la justicia ordinaria , encontrando que el radicado
Despacho4.
5. En dicho Auto se identificó un proceso penal adelantado en contra del señor PÉREZ MOSQUERA , así como las autoridades judiciales que conocieron del trámite en la justicia ordinaria , encontrando que el radicado 664566106553201700001 se encuentra activo y está siendo conocido por la Fiscalía 5
Especializada-Unidad Especializada GAULA de Pereira, Risaralda.
6. Al consultar la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz
(OCCP) a esta Jurisdicción mediante comunicación OF117 -00148531/ JMSC 112000 del 21 de noviembre de 2017, este Despacho pudo verificar que el señor PÉREZ MOSQUERA cuenta con acreditación vigente por parte de dicha entidad. Esta información también fue verificada con documentación de la OCCP que reposa en el expediente5.
7. El 24 de mayo de 2024 6 se amplió información en el trámite , requiriendo información al interesado, su apoderada y a las autoridades de la justicia ordinaria que adelantan trámites en contra del señor PÉREZ MOSQUERA.
8. La Fiscalía 5 Especializada -Unidad Especializada GAULA de Pereira, Risaralda, remitió el expediente, por el que actualmente está siendo investigado el solicitante por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, consumada y en grado de tentativa. Al respecto, el ente investigador también informó que “[…] no existe sentencia referente a este caso, con orden de captura […] emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira,
y en grado de tentativa. Al respecto, el ente investigador también informó que “[…] no existe sentencia referente a este caso, con orden de captura […] emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira,
1 Expediente digital 1500126-28.2024.0.00.0001, folios 5-10. 2 Ver fuente anterior, folios 232. 3 Ver fuente anterior, folios 4 a 13. 4 Ver fuente anterior, folio 16. 5 Ver fuente anterior,folio 23. 6 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-330-2024.Página 3 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O actualmente sin vigencia. Así mismo no se encontró documento que confirme la suspensión de la orden de captura, se observa que no se solicitó prórroga” 7. Actualmente el trámite sigue en estado activo8.
9. Adicionalmente, la abogada Sandra Milena Gómez Pineda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 42.692.630 y Tarjeta Profesional n.° 254.749 aclaró que representaba los intereses del señor PÉREZ MOSQUERA ante la JEP y presentó poder especial debidamente conferido 9. Consultados los sistemas públicos de información, no se encontró que la cédula de ciudadanía a nombre de la apoderada, tuviera inhabilidades en su contra, por lo que el Despacho procederá a reconocerle personería jurídica para actuar en el presente trámite10.
10. En fecha posterior, la apoderada del señor PÉREZ MOSQUERA remitió
tuviera inhabilidades en su contra, por lo que el Despacho procederá a reconocerle personería jurídica para actuar en el presente trámite10.
10. En fecha posterior, la apoderada del señor PÉREZ MOSQUERA remitió memorial informando que contra su representado se adelantaba únicamente la investigación n.° 664566106553201700001. Sin embargo, afirmó que el interesado “[…] no ha cometido ninguna conducta penal luego de la firma del Acuerdo Final de Paz (01 de diciembre de 2016)”, aclarando que durante las fechas investigadas se encontraba realizando labores de verificación y coordinación en el municipio de Vígía del Fuerte, Antioquia. Por tal motivo, solicitó “i) Que se llame a dar su versión sobre los hechos que lo relacionan con la posible comisión de una conducta penal […] i) Se escuche en diligencia que ordene la magistratura, a los firmantes del Acuerdo Final de Paz, Fabio Cardona Goez […] y Maricela Flórez Caro […] para que se refieran a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el proceso de traslado del departamento de Risaralda, municipio de Mistrató, al departamento de Antioquia, en Vidrí”11.
11. Mediante Auto SRT-SB-GAR-407 del 25 de junio de 2025, la SR archivó de manera definitiva el trámite de revisión y supervisión de beneficios del señor PÉREZ MSQUERA, “[…] el conocimiento de los referidos hechos y el proceso penal que los aborda, resulta ajena, en principio, a la competencia temporal de esta Jurisdicción Especial y en consecuencia, no habría lugar al otorgamiento de alguno
PÉREZ MSQUERA, “[…] el conocimiento de los referidos hechos y el proceso penal que los aborda, resulta ajena, en principio, a la competencia temporal de esta Jurisdicción Especial y en consecuencia, no habría lugar al otorgamiento de alguno de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016”. Asimismo , verificó “[…] la inexistencia de prerrogativas provisionales, otorgados en virtud de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 […]”.
III. CONSIDERACIONES
12. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor PÉREZ MOSQUERA respecto del radicado 664566106553201700001. Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente
7 Expediente digital 1500126-28.2024.0.00.0001, folio 49. 8 Consulta realizada en la página de consultas de la Fiscalía General de la Nación el 16 de septiembre de 2025. 9 Expediente digital 1500126-28.2024.0.00.0001, folios 240-242. 10 Consulta realizada el 16 de septiembre de 2025. Ver: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/. 11 Expediente digital 1500126-28.2024.0.00.0001, folios 244-250.Página 4 de 9
https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/. 11 Expediente digital 1500126-28.2024.0.00.0001, folios 244-250.Página 4 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. Por último, (iv) se abordará el caso concreto:
3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
13. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal establece que la conducta debe haber sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 12. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC -EP13. El ámbito de aplicación material indica que la conducta debe haber sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”14. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
14. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
14. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales” 15. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”16. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP17; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
15. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 18. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 19. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen
particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en
12 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Ver fuente anterior. 14 Ver fuente anterior. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15. 17 Ver fuente anterior. 18 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133. 19 Ver fuente anterior, párr. 98.Página 5 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
16. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia20. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace
competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”21.
17. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso de solicitud de beneficios debe ser:
- Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii. Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii. Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique22.
18. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios
resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique22.
18. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (ii) “la conducta nada tiene que ver con el CANI”23 y (iii) “pese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”24.
19. La Sección de Apelación ha dispuesto en su jurisprudencia que, en el marco del trámite de beneficios transicionales al que está llamado la JEP en virtud de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, “en caso de no existir el supuesto fáctico-jurídico sobre el c ual recae el beneficio (…) carece de objeto adelantar el trámite del mismo”25.
20 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 24 Ver fuente anterior, párr. 35. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1288 de 2022, párr. 23, citando
24 Ver fuente anterior, párr. 35. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1288 de 2022, párr. 23, citando el Auto TP-SA 625 de 2021. En el Auto TP -SA 1422 de 2023, esta Sección resolvió el rechazo de unaPágina 6 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
20. El estudio del sometimiento y de los beneficios transicionales de los antiguos integrantes o colaboradores de las extintas FARC -EP requiere, en principio, de la existencia de un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal . De no existir procesos, condenas o sanciones, de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Sección de Apelaciones26, la Sala o Sección que conoce el asunto debe rechazarlo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la JEP.
IV. CASO CONCRETO
21. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho
procederá a analizar:
4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
22. El ámbito de competencia temporal cobija las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas27.
23. En este caso en concreto, la conducta cometida por el señor PÉREZ MOSQUERA no se encuentra cobijada por el ámbito de competencia temporal, comoquiera que los hechos por los que actualmente está siendo investigado se extendieron al menos hasta mayo de 2017, tal como lo indican las piezas procesales
MOSQUERA no se encuentra cobijada por el ámbito de competencia temporal, comoquiera que los hechos por los que actualmente está siendo investigado se extendieron al menos hasta mayo de 2017, tal como lo indican las piezas procesales que reposan en el presente trámite28. Si bien las conductas extorsivas que dieron origen a la investigación iniciaron aproximadamente en mayo de 2016, las mismas se realizaron de manera continua hasta más de un año después. En este sentido, la conducta continuó ejecutándose con posterioridad al 1° de diciembre de 2016. De acuerdo con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017: En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. […] Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria.
24. En un análisis mayor, las conductas por las que se investiga al solicitante no hacen parte de aquellas que pudieron cometerse en el marco del proceso de desarme de la extinta guerrilla que finalizó el 22 de septiembre de 2017 . De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, se excluirán de las conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas, entre otras: “[…] extorsión (Artículo 244 del Código
artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, se excluirán de las conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas, entre otras: “[…] extorsión (Artículo 244 del Código Penal), […] o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el
solicitud de sometimiento de un miembro de la fuerza pública por carencia de objeto, al advertir que contra el solicitante no obraba ningún proceso o condena en la JPO. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1422 de 2023. 27 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 28 Expediente digital 1500126-28.2024.0.00.0001, folios 50-233.Página 7 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O proceso de dejación de armas”. Teniendo cuenta la naturaleza de los delitos por los que actualmente está siendo investigado el señor PÉREZ MOSQUERA , esto es extorsión agravada en concurso homogéneo, consumada y en grado de tentativa , tampoco quedaría cobijado con esta excepción al ámbito de competencia temporal de la JEP.
25. En consecuencia, al no cumplir el factor temporal de competencia y teniendo en cuenta que los factores son concurrentes, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación personal y material, en tanto el cumplimiento de todos los ámbitos debe darse de manera concurrente.
en cuenta que los factores son concurrentes, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación personal y material, en tanto el cumplimiento de todos los ámbitos debe darse de manera concurrente. Por lo tanto, este Despacho procederá a rechazar de plano la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 referente al radicado 664566106553201700001.
4.2. SOLICITUD PROBATORIA DE LA APODERADA JUDICIAL DEL SEÑOR PÉREZ
MOSQUERA
26. Ahora bien, la apoderada del señor PÉREZ MOSQUERA presentó una solicitud probatoria al Despacho en los siguientes términos: Afirmaciones del solicitante: i) Que no ha cometido ninguna conducta penal luego de la firma del Acuerdo Final de Paz (01 de diciembre de 2016). ii) Que conforme a las orientaciones de las antiguas FARC -EP, bajo la coordinación de sus antiguos comandantes
(Fabio Cardona Goez, cuyo seudónimo era “Mario” y era conocido también como El Iguano), se desplazaron al departamento de Antioquia, municipio de Vigía del Fuerte, corregimiento de Vegaez, comunidad de Vidrí. iii) En Vidrí estuvo dedicado a labores relacio nadas con el monitoreo del proceso de reincorporación, al lado de otros firmantes del Acuerdo, entre quien se destaca Maricela Flórez Caro, cuyo seudónimo era “Yenny”. iv) Que realiza el proceso de reincorporación económica, social y política y permanece e n contacto con la Agencia para la Reincorporación y Normalización “ARN”. v) Que está comprometido con el aporte de verdad, con la comparecencia ante el Sistema Integral de Paz (SIP), y con la no
proceso de reincorporación económica, social y política y permanece e n contacto con la Agencia para la Reincorporación y Normalización “ARN”. v) Que está comprometido con el aporte de verdad, con la comparecencia ante el Sistema Integral de Paz (SIP), y con la no repetición como una forma de concretar la importancia que par a los firmantes del AFP, tienen las víctimas. Solicitudes respetuosas de la defensa: i) Que se llame a dar su versión sobre los hechos que lo relacionan con la posible comisión de una conducta penal, al solicitante ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA y que en la misma diligencia se le indague sobre el proceso de desplazamiento hacia el sitio conocido como Vidrí, comunidad del corregimiento de Vegaez, del municipio antioqueño de Vigía del Fuerte, que en un determinado momento(del 02 de diciembre de 201 6 al 31 de mayo d e 2017, fue un PTN (Punto Transitorio de Normalización), al igual que sus actividades en tareas relacionadas con el monitoreo y el proceso de reincorporación. ii) Se escuche en diligencia que ordene la magistratura, a los firmantes del Acuerdo Final de Paz, Fabio Cardona Goez, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.901.009 y Maricela Flórez Caro, titular de la cédula de ciudadanía número 1.237.438.045, para que se refieran a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el proceso de traslado del departamento de Risaralda, municipio de Mistrató, al departamento de Antioquia, en Vidrí, una comunidad del corregimiento de Vegaez, municipio de Vigía del Fuerte. Además para que se refieran alas actividades y el
de Mistrató, al departamento de Antioquia, en Vidrí, una comunidad del corregimiento de Vegaez, municipio de Vigía del Fuerte. Además para que se refieran alas actividades y el tiempo de permanencia en Vidrí, del firmante ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA29.
27. Como ya fue establecido en párrafos anteriores (supra., párr. 22 -25), las conductas por las que está siendo investigado el señor PÉREZ MOSQUERA se encuentran por fuera del ámbito de competencia de la JEP y en este sentido, no tiene competencia para ampliar información en el marco de estos hechos . Por tanto, se negarán las solicitudes probatorias elevadas por la apoderada.
29 Ver fuente anterior, folio 246.Página 8 de 9
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V. OTRAS CONSIDERACIONES 5.1. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN
LOS CASOS RECHAZADOS DE PLANO POR LA JEP
28. El inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento en que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.
29. El inciso 5 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 también establece que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a
actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y has ta tanto esta asuma competencia”. Además, señala que “[s]i concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”. Además, el tercer inciso del parágrafo del artículo 67 dice que “[E]l término durante el cual el proceso permaneció en la JEP desde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos de prescripción de la acción ni de la sanción penal”.
30. Como consecuencia del rechazo de plano de la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor PÉREZ MOSQUERA , el Despacho ordenará comunicar esta decisión a Fiscalía 5 Especializada -Unidad Especializada GAULA de Pereira, Risaralda para que continúe con la investigación penal con radicado 664566106553201700001. 5.2. SOBRE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES CONCEDIDOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN RELACIÓN CON LOS CASOS RECHAZADOS POR LA JEP
31. El Despacho advierte que , de acuerdo con la información allegada por la Fiscalía a cargo de la investigación penal en contra del señor MONTOYA DUARTE,
PENAL ORDINARIA EN RELACIÓN CON LOS CASOS RECHAZADOS POR LA JEP
31. El Despacho advierte que , de acuerdo con la información allegada por la Fiscalía a cargo de la investigación penal en contra del señor MONTOYA DUARTE, la orden de captura n.° 290017934 no fue suspendida ni prorr ogada y finalizó al término de la vigencia de la misma un año después30. En este orden de ideas, no se concedieron beneficios provisionales en favor del señor MONTOYA DUARTE en virtud de la Ley 1820 de 2016, ni alguna otra disposición normativa relacionada con esta justicia transicional , por lo que no se emitirán decisiones relacionadas con la revocatoria alguno de estos beneficios.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
30 Ver fuente anterior, folio 49.Página 9 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.148.202.889 únicamente en relación con el proceso penal de radicado n.° 664566106553201700001 por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, consumada y en grado de tentativa. SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, RETORNAR LA COMPETENCIA a la Fiscalía 5 Especializada -Unidad Especializada GAULA de Pereira, Risaralda , para que continúe la investigación penal en contra del señor
SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, RETORNAR LA COMPETENCIA a la Fiscalía 5 Especializada -Unidad Especializada GAULA de Pereira, Risaralda , para que continúe la investigación penal en contra del señor ROSQUILLO PÉREZ MOSQUERA , identificado con cédula
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