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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-464-2025 22-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-464-2025 22-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 12

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-464-2025

Expediente digital: 1501638-80.2023.0.00.0001

Solicitante: LUIS ARTURO FORERO SOACHE Identificación: C.C. n.° 1.122.120.815 de Acacías, Meta.

Radicado Justicia Ordinaria: 502706105590200980018

Delitos: Acto sexual con menor de catorce años Asunto: Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de

2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor LUIS ARTURO FORERO SOACHE , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.122.120.815 de Acacías, Meta.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 502706105590200980018

2. El 1 de febrero de 2009 , mediante denuncia, se dio apertura de la investigación penal de la referencia en contra del señor FORERO SOACHE, por el delito de acceso

2. El 1 de febrero de 2009 , mediante denuncia, se dio apertura de la investigación penal de la referencia en contra del señor FORERO SOACHE, por el delito de acceso carnal abusivo con menos de 14 años, de acuerdo con los siguientes hechos: El señor LUIS ARTURO FORERO SOACHE […] es investigado por la comisión de actos sexuales en la humanidad de su sobrina de 10 años de edad, de la cual se tiene valoración psicológica y la profesional del ICBF determina que si ha habido [sic.] tocamientos. Es de anotar que la niña vivía en el mismo lugar de la comisión de los hechos en la Finca La Quebradita de la Vereda Caño Leche ubicada a 4 km del casco urbano del municipio de Dorado, pero en la actualidad se encuentra bajo la protección del Bienestar Famil iar1.

3. El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado, Meta con Función de Control de Garantías libró orden de captura en contra del señor FORERO SOACHE por el delito de acceso carnal abusivo con meno r de 14 años2. La orden se expidió con vigencia de un año, la cual no fue prorrogada con posterioridad.

1 Expediente digital 1501638-80.2023.0.00.0001, folio 313. 2 Ver fuente anterior, folios 372-374.Página 2 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O El 5 de mayo de 2015 , el solicitante fue capturado, pero puesto en libertad el día siguiente por falta de vigencia de la orden de captura, de acuerdo con la documentación de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta 3. A favor del interesado no fueron

siguiente por falta de vigencia de la orden de captura, de acuerdo con la documentación de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta 3. A favor del interesado no fueron concedidos beneficios provisionales de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto a este radicado penal.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. El 31 de octubre de 2023, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profirió Auto dentro del trámite de revisión y supervisión de beneficios seguido a nombre del señor FORERO SOACHE4, en el cual requirió a esta Sala para que adelante las gestiones necesarias en pro de definir la situación jurídica del señor FORERO SOACHE. El 29 de julio del 2024 el asunto fue asignado por reparto a este Despacho5.

5. En dicho Auto, no se identificó ningún proceso penal seguido en contra del señor FORERO SOACHE, así como tampoco se registran resultados en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial 6. Sin embargo, en el aplicativo del Inventario de Beneficios se registra a nombre del señor FORERO SOACHE el radicado penal No. 502706105590200980018, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, seguido por la Fiscalía 28, Dirección Seccional de Acacías, Meta7.

6. Asimismo, en el Inventario de Beneficios se encuentra que el señor FORERO SOACHE aparece registrado como ex integrante de las otrora FARC-EP, acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)8. De igual forma, se tiene que el señor FORERO SOACHE suscribió acta de Compromiso ante la Presidencia de la República en junio de 20179.

la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)8. De igual forma, se tiene que el señor FORERO SOACHE suscribió acta de Compromiso ante la Presidencia de la República en junio de 20179.

7. En cuanto a beneficios transicionales concedidos al señor FORERO SOACHE, este Despacho constató que se le fue concedida la amnistía administrativa por parte de Presidencia de la República, así como la suspensión de orden de captura, consagrada en el Decreto 2125 de 2017, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años10.

8. En decisión del 26 de junio de 2024 11 se amplió información, oficiando al solicitante y las autoridades judiciales correspondientes para remitir información sobre el proceso penal que cursa en su contra, así como su situación jurídica actual.

9. El señor FORERO SOACHE no dio respuesta al requerimiento elevado por este Despacho, en el que, entre otros asuntos, se le indagaba por información sobre su representación judicial12. Comoquiera que no se registra un abogado que represente sus intereses, se ordenará la designación de un profesional en derecho, en virtud de las estipulaciones de la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022.

3 Ver fuente anterior, folios 491-494. 4 Expediente Legali 1501638-80.2023.0.00.0001, folios 5 – 17. 5 Ver fuente anterior, folio 34. 6 Consultado el 17 de septiembre de 2025. 7 Consultado el 17 de septiembre de 2025. 8 Consultado el 17 de septiembre de 2025.

5 Ver fuente anterior, folio 34. 6 Consultado el 17 de septiembre de 2025. 7 Consultado el 17 de septiembre de 2025. 8 Consultado el 17 de septiembre de 2025. 9 Expediente Legali 1501638-80.2023.0.00.0001, folios 36 – 37. 10 Inventario de beneficios, consultado el 17 de septiembre de 2025. Expediente Legali 150163880.2023.0.00.0001, folios 38 – 88 y 89 – 175. 11 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-422-2024. 12 Expediente Legali 1501638-80.2023.0.00.0001, folios 525-526.Página 3 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

10. La Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta, dio respuesta al requerimiento remitiendo copia íntegra de la investigación bajo radicado 502706105590200980018 que se adelanta en contra del compareciente por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años13. Asimismo, se procedió a verificar el estado de la investigación, que actualmente se encuentra en etapa de indagación14.

III. CONSIDERACIONES

11. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor FORERO SOACHE respecto del expediente penal con radicado 502706105590200980018. Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales

general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor FORERO SOACHE respecto del expediente penal con radicado 502706105590200980018. Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. Por último, (iv) se abordará el caso concreto:

3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

12. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal establece que la conducta debe haber sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 201615. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC-EP16. El ámbito de aplicación material indica que la conducta debe haber sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”17. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP

PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL

13. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la

PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL

13. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales” 18. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos conc retos”19. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de

13 Expediente digital 1501638-80.2023.0.00.0001, folios 186-510. 14 Consulta realizada el 17 de septiembre de 2025 en la Página de Consultas de la Fiscalía General de la Nación. 15 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Ver fuente anterior. 17 Ver fuente anterior. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15.Página 4 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la JEP20; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite,

la JEP20; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

14. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 21. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 22. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descar tar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

15. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia23. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar

en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”24.

16. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso de solicitud de beneficios debe ser:

  1. Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii. Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii. Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique25.

17. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es

cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique25.

17. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC -EP; (ii) “la conducta nada tiene que

20 Ver fuente anterior. 21 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133. 22 Ver fuente anterior, párr. 98. 23 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25.Página 5 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ver con el CANI” 26 y (iii) “pese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”27.

18. La Sección de Apelación ha dispuesto en su jurisprudencia que, en el marco del trámite de beneficios transicionales al que está llamado la JEP en virtud de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, “en caso de no existir el supuesto fáctico-jurídico sobre el cual recae el beneficio (…) carece de objeto adelantar el trámite del mismo”28.

19. El estudio del sometimiento y de los beneficios transicionales de los antiguos integrantes o colaboradores de las extintas FARC -EP requiere, en principio, de la

recae el beneficio (…) carece de objeto adelantar el trámite del mismo”28.

19. El estudio del sometimiento y de los beneficios transicionales de los antiguos integrantes o colaboradores de las extintas FARC -EP requiere, en principio, de la existencia de un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal. De no existir procesos, condenas o sanciones, de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Sección de Apelaciones 29, la Sala o Sección que conoce el asunto debe rechazarlo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la JEP.

IV. CASO CONCRETO

20. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho

procederá a analizar:

4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

21. El ámbito de competencia temporal cobija las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas30.

22. En este caso en concreto, la conducta cometida por el señor FORERO SOACHE se encuentra cobijada por el ámbito de competencia temporal, comoquiera que los hechos ocurrieron antes del 1 de febrero de 200931.

4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

23. El ámbito de aplicación personal, el interesado debe encuadrar en alguno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que puedan estarlo en dos o más. Estos son:

  1. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial.

sin perjuicio de que puedan estarlo en dos o más. Estos son:

  1. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial. ii. Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OCCP) o de conformidad

26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 27 Ver fuente anterior, párr. 35. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1288 de 2022, párr. 23, citando el Auto TP-SA 625 de 2021. En el Auto TP -SA 1422 de 2023, esta Sección resolvió el rechazo de una solicitud de sometimiento de un miembro de la fuerza pública por carencia de objeto, al advertir que contra el solicitante no obraba ningún proceso o condena en la JPO. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1422 de 2023. 30 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 31 Expediente digital 1501638-80.2023.0.00.0001, folio 195.Página 6 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O con el certificado expedido por el CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual32.

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O con el certificado expedido por el CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual32. iii. Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018. iv. Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

24. Mediante Resolución n.° 11 del 5 de junio de 2017 la hoy OCCP, acreditó al señor FORERO SOACHE como integrante de las FARC-EP, con fundamento en los listados oficiales de miembros entregados por representantes designados de dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz 33. En consecuencia, el presente caso cumple con el segundo criterio del factor personal, al tratarse de una persona reconocida oficialmente como integrante de las FARC-EP por la OCCP.

4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

25. El ámbito de aplicación material implica que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta” 34. Considerando las diferentes hipótesis estudiadas por la Fiscalía a lo largo del expediente, se procede a realizar el análisis del ámbito de aplicación material.

26. Tras una revisión detallada del expediente proveniente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), este Despacho no encuentra un vínculo entre los hechos juzgados en la justicia ordinaria atribuidos a FORERO SOACHE y el conflicto armado interno, ni tampoco evidencia alguna que permita considerar que la existencia de dicho conflicto haya sido la causa, el medio, o un factor sustancial en la comisión del delito investigado.

27. Según los hechos jurídicamente relevantes, los hechos por los que está siendo investigado el interesado están relacionados con actos sexuales contra su sobrina, quien para la época de los hechos tenía 10 años . Entre otras piezas procesales, se tiene la denuncia de la madre de la menor, quien indicó que: […] yo llegué en enero a pedirle posada a mi hermano […] Por motivos económicos yo le manifesté a mi hermano que por favor me colaborara en darle posada a mis hijas […] para que así pudieran estar cerca al pueblo y pudieran estudiar […] yo me quedé un mes viviendo con mi hermano y mis hijas, luego tuve que trasladarme a la finca los gabanes […] yo venía en ocasiones cada ocho días o entre semana […] mi hija […] me decía muy amenudeo [sic.]

con mi hermano y mis hijas, luego tuve que trasladarme a la finca los gabanes […] yo venía en ocasiones cada ocho días o entre semana […] mi hija […] me decía muy amenudeo [sic.] que mi hermano LUIS ARTURO la regañaba mucho y le pegaba […]35

28. A lo largo del expediente no se menciona en ningún momento la participación de las FARC -EP en los hechos, ni hace referencia a circunstancias relacionadas con el

32 “Dicho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC -EP ocurrió a más tardar en esa fecha”. Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021. 33 Inventario de beneficios, consultado el 17 de septiembre de 2025. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA-708 de 2021, TP -SA 300 de 2019 y TP-SA 539 de 2020. 35 Expediente digital 1501638-80.2023.0.00.0001, folio 207.Página 7 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O conflicto armado. Tampoco se evidencia que la Fiscalía haya planteado alguna hipótesis investigativa que vincule la conducta con un objetivo político, militar o ideológico propio del conflicto36. En cambio, el caso fue abordado exclusivamente como un delito común de abuso sexual.

29. Respecto a los delitos constitutivos de violencia sexual, la Sección de Apelación

propio del conflicto36. En cambio, el caso fue abordado exclusivamente como un delito común de abuso sexual.

29. Respecto a los delitos constitutivos de violencia sexual, la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz se ha pronunciado respecto a la satisfacción del factor material: Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen el conflicto, en el sentido literal de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja daño a la contraparte, se evidencie un nex o beligerante entre la conducta y las finalidades en las que se inspira la agrupación criminal, y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas (…) las cometidas con ocasión del CANI [e]stán direccionadas a satisfacer el deseo sexual del agresor en circunstancias que fueron efecto colateral del conflicto, y que da lugar a una suerte de violencia oportunista o habitual37.

30. Para sustentar tal afirmación , la SA se refiere al artículo 14 de la Ley 1719 de 2014, que identifica los siguientes criterios para evaluar si la violencia sexual fue cometida en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) , que a su vez deberán interpretarse con un enfoque de género “[…] sensible a las condiciones personales, familiares y sociales de las víctimas, que propenda porque el restablecimiento de sus derechos se efectúe de acuerdo con el impacto diferenciado

sufrido”:

deberán interpretarse con un enfoque de género “[…] sensible a las condiciones personales, familiares y sociales de las víctimas, que propenda porque el restablecimiento de sus derechos se efectúe de acuerdo con el impacto diferenciado sufrido”:

1. Contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. 2. Circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 3. Patrones de comisión de la conducta punible. 4. Carácter generalizado o sistemático del ataque en virtud del cual se desarrolle la cond ucta. 5.

Conocimiento del ataque generalizado o sistemático. 6. Pertenencia del sujeto activo a un aparato organizado de poder que actúe de manera criminal. 7. Realización de la conducta en desarrollo de una política del grupo organizado

31. Para el presente trámite, más allá de que el interesado haya sido acreditado como exintegrante de la antigua organización, no existe ningún otro vínculo con el CANI.

Frente a la investigación en cuestión, se tiene que los hechos ocurrieron en el núcleo familiar del señor FORERO SOACHE, en su lugar de vivienda y respecto a su sobrina menor de edad. De la información que reposa en el expediente no existe ningún tipo de relación de los hechos con su militancia al interior de la extinta guerrilla, ni se dieron en el marco de acciones perpetradas por las FARC-EP. Por el contrario, de las piezas procesales se evidencia que se trataba de hechos ajenos al CANI ocurridos en la finca familiar y en el marco de su convivencia. Tampoco existen evidencias de que la manera en que ocurrió este delito coincida con los patrones macrocriminales que se estudian en el marco de los macrocasos en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

familiar y en el marco de su convivencia. Tampoco existen evidencias de que la manera en que ocurrió este delito coincida con los patrones macrocriminales que se estudian en el marco de los macrocasos en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

32. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encuentra que en el presente radicado no se cumple con el ámbito de aplicación material de competencia de la JEP, en tanto ninguna de las circunstancias que lo rodearon tienen relación con el conflicto armado o con las estructuras de las FARC -EP. En consecuencia, lo procedente será

36 Ver fuente anterior, folios 195-510. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, párr. 12, 13 y 148.Página 8 de 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O rechazar la solicitud de beneficios al no satisfacer el factor de competencia material para el caso en concreto.

V. OTRAS CONSIDERACIONES 5.1. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS

CASOS RECHAZADOS DE PLANO POR LA JEP

33. El inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento en que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

“[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento en que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

34. El inciso 5 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 también establece que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, señala que “[s]i concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”. Además, el tercer inciso del parágrafo del artículo 67 dice que “[E]l término durante el cual el proceso permaneció en la JEP d esde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos de prescripción de la acción ni de la sanción penal”.

35. Como consecuencia del rechazo de plano de la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor FORERO SOACHE, el Despacho ordenará comunicar esta decisión a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta para que continúe con la investigación penal en el proceso penal de radicado 502706105590200980018 y emita las órdenes que considere pertinentes.

comunicar esta decisión a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta para que continúe con la investigación penal en el proceso penal de radicado 502706105590200980018 y emita las órdenes que considere pertinentes.

5.2. SOBRE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES CONCEDIDOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL

ORDINARIA EN RELACIÓN CON LOS CASOS RECHAZADOS POR LA JEP

36. El Despacho advierte que al señor FORERO SOACHE no se le concedieron beneficios provisionales en virtud de la Ley 1820 de 2016, ni alguna otra disposición normativa relacionada respecto del presente radicado penal, por lo que no se emitirán decisiones relacionadas con la revocatoria alguno de estos beneficios.

5.3. LA NECESIDAD DE SOMETER A RESERVA EL PRESENTE TRÁMITE

37. Como se ha venido advirtiendo, el señor FORERO SOACHE está siendo investigado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Esto conlleva a que en el presente trámite deban tomarse medidas para salvaguardar los derechos de la persona que fue víctima de esos hechos, quien era menor de edad al momento de la ocurrencia de estos hechos. Dentro de esas medidas, el despacho encuentra que han de someterse a reserva algunos documentos del presente trámite, para evitar que los datos que permitan identificar a esa víctima sean circulados públicamente.

38. El despacho advierte que en el presente

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