JEP - Resolución SAI AOI R MGM 467 de 2022 10 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 467 de 2022 10 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-467-2022
Expediente digital SAI: 9002642-49.2018.0.00.0001
Proceso(s) justicia ordinaria: 416686000000-2015-00002
Solicitante: JOSÉ GERARDO VARGAS CORREA
C.C. No. 17.683.105
Conductas objeto del trámite: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; enriquecimiento ilícito de particulares; concierto para delinquir Asunto: Decide sobre la competencia de la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resolverá lo relativo a la competencia de esta jurisdicción especial para conocer la situación jurídica del señor JOSÉ GERARDO VARGAS CORREA, particularmente con respecto a las conductas por las que resultó comprometido dentro del proceso penal con radicado nro. 416686000000-2015-00002. El solicitante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario (EPMSC) de Pitalito, Huila.
II. ANTECEDENTES1
2.1 PROCESO PENAL CON RADICADO NO. 416686000000-2015-00002
2. En decisión del 07 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al señor VARGAS CORREA a las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 4.156,186 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, 1 JEP, Expediente 9002642-49.2018.0.00.0001.
Página 1 de 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78E882 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-2462009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautor; enriquecimiento ilícito de particulares, en calidad de autor, y concierto para delinquir, en calidad de autor. Esto con ocasión de un preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva el 7 de julio de 2016. Los hechos descritos, que dieron lugar a dicha condena, son los siguientes2: Conforme lo indicado por la fiscalía, el 15 de octubre de 2014 policiales se reunieron con una
fuente humana no formal quien les informó de una organización criminal llamada “los Baquianos” dedicados a expendio, distribución y almacenamiento de sustancias estupefacientes como marihuana, bazuco y cocaína en zona urbana y rural de los municipios de San Agustín, Pitalito y Timaná, siendo su cabecilla alias “el paisa” o “papa” quien distribuía las sustancias en compañía de su compañera sentimental alias “la mona”, de dos de sus hijos, una de ellos alias “dulce”, y de otras personas expendedoras de estupefacientes a domicilio. Continúa indicando que luego de diversas labores investigativas, se evidenció la existencia de un grupo delincuencial que se ha estructurado en el transcurso de los últimos años, dedicándose al expendio, distribución y almacenamiento de sustancias estupefacientes, empleando sus inmuebles como depósito o acopio de los alucinógenos expidiéndolos a domicilio, siendo el jefe de la banda JOSE GERARDO VARGAS CORREA, quien surte a los integrantes de “los baquianos” hasta que es entregado el producto finalmente al consumidor, actividad de microtráfico a la que se dedicaba VARGAS CORREA […] unidades del CTI y de la SIJIN de Pitalito (Huila) el 25 de septiembre de 2015 realizan diligencia de registro y allanamiento en la finca La Cabaña, vereda Santa Rosa de dicha municipalidad, con el objeto de dar captura a JOSE GERARDO VARGAS CORREA […] hallando en el inmueble las autoridades […] un arma de fuego tipo revólver con cuatro cartuchos calibre .38, un cartucho 7.62 […] dinero en efectivo en
cantidad total de $ 41.121.000 pesos en efectivo y sustancia estupefaciente en diferentes lugares, la cual, luego de practicada la respectiva prueba de identificación preliminar homologada, resultó positiva para cocaína y sus derivados, con un peso neto total de 9.799,14 gramos.
3. Con ocasión de la sentencia condenatoria, el señor VARGAS CORREA quedó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, y recluido en el EPMSC de Pitalito, Huila.
2.2 ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP
4. Los sujetos procesales conocen ampliamente los antecedentes de este trámite en la JEP, a los que se hizo referencia cronológica detalladamente en la Resolución SAIAOI-T-MGM-027-2022 del 14 de enero de 2022, que antecede a la presente decisión. En dicha providencia, el despacho ordenó ampliar información previo a establecer la viabilidad de avocar o no conocimiento de la solicitud del señor VARGAS CORREA, para lo cual decretó la práctica de pruebas.
5. Según obra en el respectivo expediente digital de la SAI, los elementos de convicción recaudados por el despacho en este trámite se discriminan de la siguiente manera: i) el 26 de enero de 2022, la Oficina Jurídica del EPMSC de Pitalito, Huila, allegó copia de la cartilla biográfica del solicitante; ii) el 3 de febrero de 2022 se incorporó al expediente el poder otorgado por el solicitante a la abogada Gloria Rubiano Velasco; iii) el 17 de febrero de 2022, el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) allegó el
informe de contexto de la presencia de las FARC-EP en los municipios de San Agustín,
2 JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, HUILA.
Sentencia del 7 de octubre de 2016. Rad. 4166860Q000020150000200. En: JEP, Expediente 900264249.2018.0.00.0001, folios 502 y ss. Cuaderno 1 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila. Página 2 de 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78E882 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-2462009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Timaná y Pitalito, Huila, con énfasis en eventuales actividades de tráfico de estupefaciente como método de financiación y mantenimiento del grupo guerrillero; iv) el 22 de febrero de 2022 se llevó a cabo la diligencia de entrevista al solicitante, según lo ordenado por el despacho; v) el 28 de marzo de 2022, la Procuradora Judicial II de la Delegadas con funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, Laura Virginia Benedetti Roncallo, allegó concepto relacionado con la solicitud del señor VARGAS CORREA, que concluye con la solicitud de rechazo de la solicitud de este, y, finalmente,
- el 14 de septiembre de 2022, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) remitió el informe de verificación de la información recaudada en la entrevista realizada al solicitante.
III. CONSIDERACIONES
6. La documentación incorporada al expediente digital de la SAI dentro del presente trámite resulta suficiente para adoptar una decisión sobre la competencia de la JEP en el asunto del señor JOSÉ GERARDO VARGAS CORREA, como en efecto se hará en esta providencia. 3.1. LA ABOGADA GLORIA RUBIANO VELAZCO ESTÁ LEGITIMADA PARA ACTUAR A
FAVOR DEL SOLICITANTE EN ESTE TRÁMITE
7. Este despacho observó que durante el trámite que culminó en una decisión del 10 de septiembre de 2018, denegatoria de la solicitud de libertad condicionada del señor VARGAS CORREA3, el abogado Pedro Marquin, del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, fue designado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP para asumir la defensa técnica de aquel. Sin embargo, la última petición a favor del interesado fue presentada por la abogada Gloria Carlina Rubiano Velasco4. Pese a presentarse en su comunicación como apoderada del interesado, no aportó poder para actuar en defensa de los intereses de este. En este sentido fue requerida por el despacho5.
8. El 3 de febrero fue allegado el poder inicialmente echado de menos, en la que el interesado faculta a la abogada Rubiano Velasco ante la JEP “para que represente [sus]
intereses, inicie, tramite y realice todo cuanto sea necesario para obtener [su] libertad”6. Así las cosas, habiendo verificado en el sistema de información pública de la rama judicial7 que la tarjeta profesional de la nombrada profesional del derecho nro. 99.743 está vigente y que en su contra no se registra sanción disciplinaria alguna, este despacho reconocerá la personería jurídica en esta providencia. 3 El 10 de septiembre de 2018, este despacho negó la solicitud de libertad condicionada del señor VARGAS CORREA en relación con las conductas por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 416686000000-2015-00002, por incumplimiento del factor personal de competencia; ordenó la devolución de los respectivos expedientes a la justicia ordinaria. El 21 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 4 JEP, Expediente 9002642-49.2018.0.00.0001, folios 917 a 928. 5 Ibidem, folios 965 – 972: Resolución SAI-AOI-T-MGM-027-2022. 6 Ibidem, folio 1022: poder. 7 Consulta realizada el 14 de septiembre de 2022. Página 3 de 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .78E882 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-2462009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
9. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
10. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”8. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”9. Estos criterios son indicativos, no taxativos, según ha dicho la Sección de Apelación10.
11. Además, la verificación del nexo entre la conducta y el CANI exige que los
jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de forma progresiva y con sujeción a los distintos niveles de intensidad fijados por la jurisprudencia concordante, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentre la actuación ante la JEP11 y las pruebas disponibles12.
12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.3. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA
UNA SOLICITUD ANTE LA JEP
13. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso13. Busca descartar asuntos
8 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 10 Igualmente, la Sección de Apelación ha precisado que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 11 La evaluación de la relación de la conducta con el conflicto armado tiene tres momentos
procesales relevantes: (i) competencia; (ii) beneficios provisionales y (iii) beneficios definitivos. Ver: JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 20 de 2018. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 70 de 2018. 13 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. Página 4 de 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78E882 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-2462009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”14. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”15. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta
jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
14. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia16. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”17.
15. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.
- Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de
providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique18.
16. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”19, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”20. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.). 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 16 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 18 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta
postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Página 5 de 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78E882 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-2462009
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17. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.
3.4. CASO CONCRETO
18. Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa el despacho a evaluar
de manera específica los factores temporal, personal y material en relación con la solicitud del señor VARGAS CORREA, con el objeto de determinar si la misma está o no circunscrita en el ámbito de competencia general de la JEP.
A. Ámbito de competencia temporal
19. El ámbito de competencia temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas21. Este despacho observa que los hechos y conductas por las que fue condenado el señor VARGAS CORREA venían ocurriendo de manera continuada hasta el 25 de septiembre de 2015, fecha en la que fue capturado. Por lo tanto, se acredita que el presente caso está dentro del ámbito de competencia temporal.
B. Ámbito de competencia personal
20. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene
por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”22. 21 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 22 Art. 22, Ley 1820 de 2016. Página 6 de 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78E882 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-2462009
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21. Se tiene entonces que el señor VARGAS CORREA se encuentra dentro del supuesto ii) referido en el párrafo anterior; pues se constató que, mediante la Resolución No. 042 del 08 de septiembre de 2020, el Alto Comisionado para la Paz aceptó la inclusión su nombre en el listado que lo acreditó como integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP23. Por tanto, el solicitante cumple con el factor personal de competencia
y es compareciente obligatorio ante esta Jurisdicción.
C. Ámbito de competencia material - El peticionario fue condenado por un asunto ajeno a la competencia de la JEP
22. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general y sobre los que la SAI puede desplegar su competencia funcional.
Se trata, en primer lugar, de aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En segundo lugar, en relación con el acceso al beneficio de la amnistía, esta procederá cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó de dicho beneficio24, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ25, siempre y cuando se haya establecido la competencia general de la JEP.
23. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si la conducta objeto de estudio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si la conducta es conexa al delito político y, en consecuencia, potencialmente amnistiable.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para
establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado26. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”27. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones 23 J EP, Expediente 9002642-49.2018.0.00.0001, folio 943-963. 24 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 25 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso
se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 26 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 27 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. Página 7 de 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78E882 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-2462009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”28.
25. La SA ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional29. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa
directa o indirecta del delito”30, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”31.
26. En el caso concreto del señor VARGAS CORREA y para efectos específicos de determinar la competencia material de la JEP sobre las conductas por las que fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 416686000000-2015-00002, se tiene que en las piezas procesales no existe elemento probatorio alguno que permita siquiera inferir que tales conductas tuvieron relación, directa o indirecta, con el conflicto armado interno. La Fiscalía General de la Nación verificó la existencia de una banda de microtráfico llamada “los baquianos” que operaba en los municipios de San Agustín, Pitalito y Tiguaná, en el Huila, cuyo cabecilla era “el papa”, que operaba junto con su pareja sentimental y sus dos hijos. Proveían sustancias estupefacientes a domicilio en esos municipios. El grupo delincuencial se dedicaba, en los inmuebles de su residencia, a la comercialización de estupefacientes.
27. Según lo concluido en el proceso penal, el señor VARGAS CORREA surtía a los integrantes de “los baquianos” hasta que la sustancias llegaran al consumidor final32.
Según lo relatado por la fiscalía en la misma diligencia, varios de los compradores de estupefacientes fueron entrevistados y corroboraron la existencia de la banda delincuencial dedicada a distribuir esas sustancias, y en el registro a la vivienda de aquel se incautaron sustancias estupefacientes, armas de defensa personal y dinero en
efectivo. Para la Fiscalía, tanto en el acto de acusación, como en el preacuerdo aprobado que dio lugar a la condena, fue concluyente la existencia de una “banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes”, que de ninguna manera se relacionaba con grupo armado alguno33.
28. Se tiene, entonces, que en el proceso penal no existe elemento alguno que sugiera, siquiera de manera tangencial, que las conductas por la que resultó condenado el señor VARGAS CORREA tuvieron como motivo un acto ordenado por la extinta guerrilla 28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 29 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 30 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 31 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 32 JEP, Expediente 9002642-49.2018.0.00.0001: folios 496 – 498: Archivo MP3 anexo: lectura de preacuerdo de julio 11 de 2016.
33 Ibidem. Página 8 de 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78E882 ogidóc le y 1000.00.0.8102.94-2462009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las FARC-EP, o que tuvo relación alguna con la pertenencia del compareciente a ese grupo armado.
29. No obstante la ostensible verificación derivada del proceso penal, este despacho atendió la jurisprudencia de la Sección de Apelación, según la cual “[c]uando se trata de miembros acreditados de la guerrilla de las FARC-EP, la correspondiente acreditación puede ser tenida en cuenta como un indicio para evidenciar el factor competencial […] y en referencia directa a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes que han sido cometidos por miembros de la desmovilizada guerrilla, la SA ha recurrido a elementos de contexto para efectos de verificar la plausibilidad de que una conducta tal tenga relación con el CANI”34. Por tanto, decidió continuar sustanciando el trámite a efectos de evaluar una eventual relación de las conductas con el conflicto armado interno que no se pudiera vislumbrar en el proceso penal.
30. Los elementos de convicción recabados en este trámite de justicia transicional refuerzan lo evidenciado en el expediente del proceso penal, esto es, la completa
ajenidad de las conductas en el conflicto armado. Como se analizará en los párrafos subsiguientes, en primer lugar, quienes eran los comandantes del compareciente, según este refirió en diligencia de entrevista, no le ordenaron traficar drogas para beneficio financiero del grupo guerrillero; en segundo lugar, la Compañía Móvil Timanco, a la cual aquel señala haber estado vinculado para la fecha de los hechos, ya no existía, ya qu
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