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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 490 2024 12 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 490 2024 12 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 12 de julio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-MGM-490-2024

Expediente Legali: 1500923-04.2024.0.00.0001

Solicitante: ÁLVARO DÍAZ PARRA Identificación: C.C. n.° 1.214.464.773

Radicado Justicia Ordinaria: 950016000000-2021-0002000 (anteriormente 950016000667-2018-0046400) Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Asunto: Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia temporal de la JEP y ordena archivo de las diligencias.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 llevado a cabo a nombre del señor ÁLVARO DÍAZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.214.464.773.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL N.° 950016000000-2021-0002000 (ANTERIORMENTE 950016000667-2018-0046400)

2. El 17 de enero de 2024, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, donde el señor DÍAZ PARRA fue acusado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado1, de conformidad con los siguientes hechos: 1 Expediente digital n.° 1500923-04.2024.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 79.

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4A7B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-3290051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El día 31 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 00:00 horas, en la vereda Colinas del municipio de San José del Guaviare, el señor ÁLVARO DIAZ PARRA disparó arma de fuego tipo pistola por la espalda, en contra de la humanidad de LIDIER ASTROS HEREDIA, alias DIEGO CHICHIPATO, aprovechando que se encontraba en condiciones

de indefensión, en horas de la madrugada, en zona despoblada y oscura, causando heridas que llevaron a su muerte. El cuerpo sin vida fue encontrado al siguiente día por habitantes de la zona. El hoy occiso LIDIER ASTROS HEREDIA era ex combatiente de las FARC que se acogió a los acuerdos de paz y fue certificado como reincorporado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. El hecho tuvo ocurrencia en el municipio de San José del Guaviare, que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 00893 del 27 de Mayo de 2017 del Ministerio de Agricultura y desarrollo rural, Corresponde a una zona que fue incluida en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET. […] Finalmente ÁLVARO DIAZ PARRA, al menos entre el 30 de diciembre de 2018 y el 23 de junio de 2021, en el municipio de San José del Guaviare, se concertó con integrantes del GAOR JORGE BRICEÑO, comisión al mando de HERMES BOYACO con el fin de cometer delitos, entre ellos el de homicidio2.

3. En esa misma audiencia, se verificó el preacuerdo que fue celebrado entre el señor DÍAZ PARRA y la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio, Meta. Sin embargo, en el desarrollo de la diligencia, aquel se retractó del mismo3.

4. Finalmente, el Despacho advierte que el mencionado proceso penal se estaba llevando a cabo bajo el radicado n.° 950016000667-2018-0046400, el cual luego cambió al n.° 950016000000-2021-00020004.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

5. El 05 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este Despacho el asunto del señor DÍAZ PARRA5, en virtud de una solicitud que hicieran varias personas, con la intención de someterse a la JEP. Entre ellos, está el señor DÍAZ PARRA, quien advirtió que se encontraba privado de la libertad en el CPMS Acacias, Meta, como consecuencia del proceso penal al que se hizo referencia en el acápite anterior6.

6. En búsqueda que hiciera el Despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, este encontró copia de los siguientes documentos: (i) acta de compromiso suscrita por el señor DÍAZ PARRA ante la Presidencia de la República;

(ii) oficio en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) le informa que fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP, mediante Resolución n.° 011 del 05 de junio de 2017; y (iii) Decreto n.° 1096 del 27 de junio de 2017, por medio del cual el Presidente de la República le concedió el beneficio de amnistía administrativa7.

7. Finalmente, en la página web de la Rama Judicial, el Despacho pudo constatar que el único proceso penal en el que el señor DÍAZ PARRA reporta 2 Expediente digital, folios 11 y 12. 3 Expediente digital, folios 7-9. 4 Expediente digital, folios 27 y 28. 5 Expediente digital, folio 6. 6 Expediente digital, folios 1-5. 7 Se consultó en el Inventario de Beneficios y en el Informe del Secretario Ejecutivo.

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III. CONSIDERACIONES

3.1. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

8. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación: (i) la competencia de la JEP y la potestad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos; (ii) las generalidades del RC y la verificación del cumplimiento al RC por parte de la SAI. 3.2. LA COMPETENCIA DE LA JEP Y LA POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR POR

INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS

9. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito

temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas8; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción9; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.

10. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano11. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”12. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave, debido a la estricta temporalidad de la 8 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 9 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 5°, 16, 17 y 21. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 10 Según el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, el factor material implica “la existencia del

conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 11 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34; Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133; Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. Página 3 de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PARTE DE LA SAI

11. El RC es el conjunto de obligaciones que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al Sistema Integral de Paz (SIP) y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarias y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles14. Este RC está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: la dejación de armas; garantizar la no repetición; aportar verdad plena; comparecer ante la JEP, y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP; contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil, y el abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 201615. La Corte Constitucional consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP el no alzarse en armas nuevamente contra el Estado, ni integrar un Grupo Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delincuencial

Organizado (GDO)16.

12. A su vez, la norma establece que la JEP deberá verificar “caso por caso y de manera rigurosa” el cumplimiento del RC17. Para estos efectos, la Ley 1922 de 2018 instituyó el incidente de verificación de cumplimiento del RC (IIRC)18. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), desde la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, ha considerado que acudir al IIRC debe ser la última ratio19. Por esto, llamó la atención a las Salas y Secciones de la JEP a usar mecanismos distintos ante un presunto o materializado incumplimiento del RC20. Incluso, desde su jurisprudencia temprana, la SA ha

tenido en cuenta la autonomía con la que cuentan las Salas y Secciones de la JEP ante estos casos. Así se pronunció, por ejemplo, en el Auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019: [L]as Salas y Secciones están facultadas para evaluar de diversas maneras el comportamiento de quienes están sometidos a la JEP, y no siempre requieren de 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. 14 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º; Ley 1957 de 2019, artículo 20; y JEP, Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 39-47. 15 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 16 Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287298. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 05; Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 18 Ley 1922 de 2018, artículos 67 y 68. 19 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 115 y 135; y autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023,

párr. 12; y TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024, párr. 37. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 121-129 y 135-142, y resolutivo séptimo. Dentro de estos mecanismos, la SA señaló el rechazo del sometimiento, mecanismos intraprocesales, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia jurisdiccional y el incidente de revocatoria de beneficios provisionales. Página 4 de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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incumplimiento alguno al régimen de condicionalidad. Pero también autoriza a las dependencias de la JEP a escoger el trámite idóneo cuando sí observan una desatención de los compromisos con el SIVJRNR. La posibilidad de elegir tiene sentido, justamente, porque hay más de un canal previsto para juzgar el proceder del sometido. De manera que si bien el incidente de incumplimiento es el dispositivo principal y más visible de verificación […], no es el único.21

13. Adicionalmente, haciendo una lectura literal de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, la SA ha reiterado de manera constante y uniforme, que el IIRC solo procede frente a personas “sometidas a la JEP”, es decir, que sean comparecientes en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, o sea a quienes ya la JEP les aceptó el ingreso mediante decisión en firme, previa valoración de los factores de competencia22. Esta condición personal tiene sustento en la naturaleza del trámite; pues al ser este incidental, requiere de la existencia de un proceso principal del cual pueda desprenderse23.

14. Finalmente, dentro de las otras rutas que la SA ha desarrollado frente a un incumplimiento, se encuentra la declaratoria de deserción manifiesta del Acuerdo de Paz, la cual comporta un incumplimiento de extrema gravedad de los compromisos del RC, por el retorno incuestionable a las armas. Esta figura, según su jurisprudencia consolidada, solo procede en casos en los que el incumplimiento se trata de un hecho incontestable, es decir, (i) cuando se trata de un hecho notorio,

(ii) cuando la persona lo reconoce abiertamente o lo confiesa, o (iii) cuando un juez

de la república profiere condena en tal calidad24.

IV. CASO CONCRETO

15. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar: (i) la competencia de la JEP con relación al radicado penal n.° 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, pie de página 66. 22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, párr. 59; TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30; TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párr. 12; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; y TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16-16.4; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 53 y 121. 23 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16 y 16.4; TP-SA 1555 del 29 de noviembre 2023, párr. 21; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121. 24 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 288 y TPSA 289 del 13 de septiembre de 2019, TP-SA 1084 del 24 de marzo de 2020, TP-SA 1096 del 06 de abril de 2022, TP-SA 1315 del 29 de diciembre de 2022, TP-SA 1322 del 29 de diciembre de 2022, TP-SA 1334 del 18 de enero de 2023, TP-SA 1382 del 15 de marzo de 2023, TP-SA 1414 del 04 de mayo de 2023, TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, TP-SA 1472 del 26 de julio de 2023, TP-SA 1484 del 24 de agosto de 2023, TP-SA 1510 del 13 de septiembre de 2023, TP-SA 1521 del 27 de septiembre de 2023, TP-SA 1532 del 1º de noviembre de 2023, TP-SA 1555 del 29 de noviembre de 2023, TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024 y TP-SA 1681 del 16 de mayo de 2024; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 950016000000-2021-0002000 (anteriormente 950016000667-2018-0046400); y (ii) el estado actual de cumplimiento del RC en el caso del señor DÍAZ PARRA. 4.1. LA COMPETENCIA DE LA JEP CON RELACIÓN AL RADICADO PENAL N.° 950016000000-2021-0002000 (ANTERIORMENTE 950016000667-2018-0046400)

16. Las conductas por las cuales se encuentra acusado actualmente el señor DÍAZ PARRA dentro del proceso penal n.° 950016000000-2021-0002000

(anteriormente 950016000667-2018-0046400), no recaen dentro de la competencia temporal de la JEP. Conforme al escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la investigación del señor DÍAZ PARRA ocurrieron entre los años 2018 y el 202125, es decir, con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, límite temporal de las conductas conocidas por la JEP.

17. Debido a que los ámbitos de aplicación temporal, personal y material deben concurrir para que la JEP asuma competencia, cuando se advierte la carencia de cualquiera de estos, resulta inútil evaluar los demás. Así, al concluirse que el caso del señor DÍAZ PARRA está por fuera del ámbito de aplicación temporal, este despacho se releva de evaluar los ámbitos de aplicación personal y material. Basta dicha conclusión para determinar que este asunto no está dentro de la competencia de esta jurisdicción y, por tanto, deberá rechazarse. 4.2. EL ESTADO ACTUAL DE CUMPLIMIENTO DEL RC EN EL CASO DEL SEÑOR DÍAZ

PARRA

18. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, el señor DÍAZ PARRA fue acreditado por la OACP como miembro integrante de las extintas FARC-EP, lo cual le da acceso a la ruta de reincorporación a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización26; y fue destinatario del beneficio de amnistía administrativa27. Asimismo, aquel suscribió acta de compromiso ante la Presidencia de la República28. En consecuencia, para este Despacho es dable concluir, que se encuentra actualmente sujeto al RC, en especial, a las obligaciones de dejar las armas, garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 2016.

19. Sin embargo, el señor DÍAZ PARRA se encuentra acusado actualmente dentro del proceso penal n.° 950016000000-2021-0002000 (anteriormente 950016000667-2018-0046400), por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Esto podría ser un indicativo, de que ha incumplido el RC al que está sujeto.

20. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que el señor DÍAZ PARRA no es una persona sometida a la JEP, en los términos de los artículos 5, 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, y de la jurisprudencia de la SA, para llevar a cabo un IIRC a su nombre. Ningún otro despacho de la SAI o de otra Sala o Sección, ha aceptado su

25 Expediente digital, folios 11 y 12. 26 Al respecto, véase: Decreto-Ley 899 de 2017. 27 Al respecto, véase: Inventario de Beneficios e Informe del Secretario Ejecutivo. 28 Al respecto, véase: Inventario de Beneficios e Informe del Secretario Ejecutivo. Página 6 de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por lo tanto, en este caso no es dable adelantar un trámite incidental accesorio desde uno principal o medular, que ya haya comenzado sobre una base sólida en esta Jurisdicción, en los términos expuestos por la SA. No ha existido esa prejudicialidad necesaria que ha requerido la SA para que sea aceptable adelantar un IIRC a nombre del señor DÍAZ PARRA en la SAI, pues no se ha demostrado la competencia y jurisdicción transicionales para conocer de él. En este punto, un IIRC estaría huérfano de un trámite principal del que se pueda desprender.

22. Finalmente, el Despacho también constata que, aunque su vinculación al

proceso penal n.° 950016000000-2021-0002000 (anteriormente 950016000667-20180046400) se da por hechos muy graves, no existe sentencia condenatoria y aquel se retractó del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación29. Por lo tanto, en este punto no puede tampoco declararse su deserción manifiesta del Acuerdo de Paz. Por el robusto conjunto de elementos que la Fiscalía General de la Nación hará valer en juicio, su práctica, debate y contradicción debe darse en sede de la justicia ordinaria, ya que esta se encuentra en una mejor posición para tomar una decisión acerca de su responsabilidad en los hechos.

23. Así entonces, lo que procede en este caso es rechazar por incompetencia temporal de la JEP el proceso penal n.° 950016000000-2021-0002000 (anteriormente 950016000667-2018-0046400), dentro del cual se encuentra acusado el señor DÍAZ PARRA por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. En todo caso, se le advertirá al señor DÍAZ PARRA que se encuentra sujeto al RC y que cualquier cambio en su situación jurídica ante la justicia ordinaria podrá dar lugar a un nuevo pronunciamiento de la JEP, en lo que corresponda.

V. CUESTIÓN FINAL

24. Es importante mencionar que la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR) de la JEP, mediante

Auto SAR AI-050-2021 del 16 de septiembre de 2021, adoptó decisiones para prevenir la estigmatización de “los y las excombatientes firmantes del Acuerdo Final [de Paz] y de sus familias”. Esto, en el marco de trámite de medidas cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los comparecientes a la JEP. En este caso, la acusación penal en contra del señor DÍAZ PARRA se relaciona con la muerte violenta de un integrante de las antiguas FARC-EP. Esta información puede ser útil y relevante para los efectos del trámite de medidas cautelares colectivas que esa Sección adelanta, razón por la cual le será comunicada esta decisión.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 29 Expediente digital, folios 7-9.

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4A7B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.40-3290051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por incompetencia temporal de la JEP, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor ÁLVARO DÍAZ PARRA, por

el proceso penal n.° 950016000000-2021-0002000 (anteriormente 950016000667-20180046400). SEGUNDO. ADVERTIRLE al señor ÁLVARO DÍAZ PARRA que se encuentra sujeto a las obligaciones del régimen de condicionalidad, por ser beneficiario del Sistema Integral de Paz y que cualquier cambio en su situación jurídica ante la justicia ordinaria podrá dar lugar a un nuevo pronunciamiento de la JEP, en lo que corresponda. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor ÁLVARO DÍAZ PARRA y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión (i) a la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio, Meta; (ii) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta; (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iv) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. En particular, a estos dos últimos, INFORMARLES que el señor ÁLVARO DÍAZ PARRA fue acusado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas de la JEP en el marco de lo dispuesto en el Auto SAR AI-050-2021 del 16 de septiembre de 2021, por tratarse de un asunto que puede resultar útil y relevante

en el trámite de medidas cautelares colectivas que en esa Sección se adelanta. SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de la Ley 1922 de 2018 y de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SÉPTIMO. Cumplidas las órdenes aquí proferidas, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR estas diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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