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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 493 de 2022 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 493 de 2022 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-493-2022

Radicación LEGALI: 9000517-40.2020.0.00.0001

Solicitante: EDUAR ORELLANOS LIZCANO Cédula de ciudadanía 88.168.753

Asunto: Rechazo por incompetencia

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir definitivamente sobre la competencia de esta Jurisdicción para definir la situación jurídica del señor EDUAR ORELLANOS LIZCANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.168.753.

II. ANTECEDENTES

ANTECEDENTES ANTE LA JEP

2. En Resolución del 11 de febrero de 20201, este despacho emitió órdenes tendientes a ampliar la información disponible para decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de la situación jurídica del señor ORELLANOS LIZCANO, como resultado de una solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el interesado. Concretamente, se ofició a la OACP para que indicara si esa entidad había acreditado al peticionario como ex miembro de las FARC-EP y se requirió a las autoridades judiciales pertinentes para que remitieran copias del expediente penal de

radicado No. 2001-2038-001-2014-00005, en el que fue condenado el solicitante.

3. Mediante oficio del 05 de mayo de 2020, la OACP indicó que el señor ORELLANOS LIZCANO no había sido incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP y, por tanto, no se le ha acreditado como tal2. Posteriormente, en Resolución del 09 e septiembre de 2020, se ordenó una nueva ampliación de información reiterando a las autoridades judiciales para que remitieran copias del mencionado expediente.

Igualmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP 1 Resolución SAI-LC-T-MGM-114-2020. 2 Oficio OFI20-00079483 / IDM 1206000. Expediente Legali No. 9000517-40.2020.0.00.0001, págs. 67. P ágin a 1 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BAD82 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-7150009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para que escuchara en entrevista al solicitante, sobre su presunta relación con las FARCEP y la relación entre los hechos y conductas por los que fue condenado y el conflicto armado.

4. Las copias del expediente penal se incorporaron al proceso de referencia el 24 de enero de 20213. Mediante Resoluciones posteriores, se reiteró a la UIA la orden de entrevistar al interesado, sin que a la fecha la UIA haya cumplido con el requerimiento.

Mediante memorial incorporado el 23 de febrero de 2022, el señor ORELLANOS LIZCANO reiteró la solicitud de beneficios impetrada, relatando las circunstancias de su relación con las FARC-EP y de la ocurrencia de los delitos por los que fue condenado4.

ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

5. El señor ORELLANOS LIZCANO fue condenado en el marco del proceso penal de radicado No. 2001-2038-001-2014-00005 y con ocasión de un preacuerdo, por los delitos de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva, homicidio agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado. Según lo consignado en el acta de preacuerdo, los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: El 21 de febrero de 2015, a eso de las 16:30 horas a la finca Urbana, vereda Purísima del Municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, llegaron dos sujetos encapuchados y portando armas de fuego y se llevaron en contra de su voluntad al señor JESUS EMILIO AYALA HERNANDEZ, de 57 años de edad (…) obligándolo a subirse en la camioneta de su propiedad

(…) también intimidaron a los habitantes de la finca, golpearon a su perro, esculcaron la vivienda, les quitaron los celulares a los moradores, le hurtaron dinero en efectivo a un obrero (…). Al día siguiente la camioneta fue encontrada abandonada en el sitio La Y en la vía que de El Zulia conduce al municipio de Sardinata. Iniciada la investigación por parte de los funcionarios del GAULA (…) el 03 de marzo en las instalaciones del GAULA se recibió llamada de un masculino (…) que informa que tiene conocimiento que en el secuestro del señor AYALA HERNÁNDEZ, podrían estar vinculados unos sujetos conocidos con los apodos de CARENADA, CHORRO, YAYO, OREJAS, EL DUENDE y BELISARIO, aportando también los números celulares con los cuales se comunican estos sujetos (…)5.

6. Las labores de investigación llevan a la identificación de “Chorro” como EDUAR ORELLANOS LIZCANO. Luego de su captura, se descubre que los captores asesinaron a la víctima. Actualmente, el interesado se encuentra privado de la libertad en el CPAMS LA DORADA, cumpliendo la pena impuesta.

III. CONSIDERACIONES

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

7. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de 3 Expediente Legali No. 9000517-40.2020.0.00.0001, págs. 223 – 1327. 4 Ibid. Pág. 1449-1451.

5 Ibid. Pág. 673. P ágin a 2 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BAD82 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-7150009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

8. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”6. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”7.

9. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son

distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD

ANTE LA JEP

10. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso8. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”9. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”10. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

11. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia11. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se

6 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 8 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 11 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 3 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BAD82 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-7150009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”12.

12. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique13.

13. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”14, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”15.

14. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.

IV. CASO CONCRETO

15. Al aplicar las reglas mencionadas en las consideraciones anteriores al caso del señor ORELLANOS LIZCANO, se encuentra que la JEP es incompetente para conocer de su situación jurídica, pues, aunque se cumple el ámbito de competencia temporal, por cuanto los hechos por lo que fue condenado el solicitante ocurrieron en 2015, (antes 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 13 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr.

12. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

P ágin a 4 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BAD82 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-7150009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del 01 de diciembre de 2016), no se cumplen los ámbitos personal y material de competencia como se explicará a continuación.

16. En cuanto al ámbito de competencia personal, se tiene que el solicitante no ha sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP. El expediente penal, por su parte, tampoco hace referencia alguna a la pertenencia del interesado a dicho grupo armado.

Aún más, el acta de preacuerdo señala que, para el momento de la comisión de los delitos por los que fue condenado, el solicitante hacía parte de “una banda dedicada al secuestro”16.

17. El mismo compareciente ha manifestado que, para el momento de la comisión de esas conductas, no hacía parte de las FARC-EP. En efecto, en el último memorial que

allegó al despacho, el señor ORELLANOS LIZCANO entregó detalles sobre distintas estructuras de las FARC-EP de las que afirma haber sido miliciano, pero luego señala que “(…) en el 2007 me deserté de esta estructura [Frente 24 de las FARC-EP] y me dediqué a hacer labores cotidianas en el Norte de Santander, hasta que nuevamente me relacioné con la delincuencia y fue donde aconteció la situación por que fui capturado y judicializado”17. Así, se entiende que, aún si en algún momento fue miliciano o colaborador de las FARC-EP, ya no lo era para el momento del secuestro del señor Ayala Hernández.

18. De este modo, resulta claro que, en el caso concreto, no se tiene acreditada la relación personal entre el solicitante y las FARC-EP, necesaria para que la JEP asuma competencia. Las circunstancias descritas también descartan el factor material de competencia, pues es claro que el secuestro y posterior homicidio del señor Ayala Hernández no tuvieron relación con el conflicto armado, sino que fueron conductas realizadas por la delincuencia común.

19. En este punto, no es de recibo el argumento del interesado según el cual la relación con el conflicto viene dada porque, en sus palabras, estas conductas “las aprendí en las filas de las FARC-EP”18. Esto, porque, como se ha dicho, no se encuentra acreditada su pertenencia a las FARC-EP y, por lo mismo, tampoco puede probarse que la presunta pertenencia a la guerrilla del interesado le haya proveído las habilidades para cometer

el ilícito por el que fue condenado. En otras palabras, no hay pruebas de la relación indirecta entre la presunta pertenencia a las FARC-EP del solicitante, y lo que hubiese aprendido en las filas de esta, con el secuestro del señor Ayala Hernández. Tampoco existe indicio alguno de que su eventual relación con la exguerrilla haya motivado, forzado u obligado la comisión de los delitos en 2015.

20. Por otro lado, aún si se aceptara que el interesado hizo parte de las FARC-EP en algún momento y de que cometió el secuestro del señor Ayala Hernández aprovechando lo aprendido en las filas del grupo armado, lo cierto es que fue su exclusiva voluntad y para su provecho personal el incurrir en delitos comunes 8 años después de haber supuestamente desertado de la exguerrilla. La existencia del elemento de provecho propio refuerza la conclusión de que la JEP no tiene competencia material sobre este asunto, a la luz de lo dispuesto en el literal b) del parágrafo del artículo 23 de 16 Expediente Legali No. 9000517-40.2020.0.00.0001, pág. 673. 17 Ibid. Pág. 1451.

18 Ibid. P ágin a 5 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .7BAD82 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-7150009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la Ley 1820 de 2016 que excluye la posibilidad de aplicar los beneficios derivados de esa normatividad.

21. En consecuencia, dado que no es posible acreditar en el caso concreto el cumplimiento de los factores personal y material de competencia de la JEP, se rechazará la solicitud impetrada, de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos en las consideraciones precedentes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA de la JEP la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016, impetrada por el señor EDUAR ORELLANOS LIZCANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.168.753.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado. En caso de que el solicitante no pueda ser notificado personalmente, la Secretaría Judicial deberá proceder con el procedimiento de emplazamiento contemplado en la Ley 2213 de 2022. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. CUARTO. Una vez cumplidos los numerales anteriores y ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 6 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BAD82 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-7150009

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