JEP - Resolución SAI AOI R MGM 494 de 2022 10 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 494 de 2022 10 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-494-2022
Radicación LEGALI: 9004390-82.2019.0.00.0001
Solicitante: YISIDONI MONTALVO REYES Cédula de ciudadanía 12.210.263
Asunto: Rechazo por incompetencia
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir definitivamente sobre la competencia de esta Jurisdicción para definir la situación jurídica del señor YISIDONI MONTALVO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.210.263.
II. ANTECEDENTES
ANTECEDENTES ANTE LA JEP
2. En Resolución del 09 de mayo de 20191, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada interpuesta por el señor MONTALVO REYES, respecto de las conductas por las que fue condenado en el proceso penal de radicado No. 41298-60-00-591-2012-00560-00. En la misma decisión se requirió a la OACP para que indicara si el interesado había sido acreditado como exmiembro de las FARCEP. Igualmente, se requirió a las autoridades judiciales pertinentes para que remitieran copias íntegras del expediente penal mencionado.
3. La OACP informó que el señor MONTALVO REYES no fue incluido en los listados de ex miembros de la guerrilla y, por tanto, no ha sido acreditado como tal2.
Dado que no se habían recibido las copias del expediente, se comisionó a la UIA de la JEP para que obtuviera esa información, mediante Resolución del 29 de agosto de
20193. Esta orden se reiteró en dos Resoluciones posteriores4. Aunque la UIA no ha 1 Resolución SAI-LC-A-MGM-024-2019. 2 OFI19-00087299 / IDM 1206000Expediente Legali No. 9004390-82.2019.0.00.0001, págs. 100-101.
3 Resolución SAI-LC-T-MGM-101-2019. 4 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-591-2020 y SAI-AOI-T-MGM-226-2021. P ágin a 1 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70E682 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-0934009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presentado a la fecha informe de cumplimiento, el despacho cuenta con las evidencias necesarias para tomar una decisión de fondo, habida cuenta de que se recibieron copias físicas del expediente el 13 de marzo de 2022.
ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. El señor MONTALVO REYES fue condenado en el marco del proceso penal de radicado No. 41298-60-00-591-2012-00560-00 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego mediante sentencia del 05 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: (…) El día 18 de diciembre de 2012 se conforma un equipo de policía judicial (…) se desplazan hasta la vereda San Miguel de Garzón Huila, vivienda donde habita el señor YISIDONI MONTALVO REYES (…) proceden a realizar el registro del
inmueble, logrando hallar en la habitación No. 1 04 cartuchos y continuaron el registro logrando hallar dentro de una bota color café, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, (…) De acuerdo con el ente acusador, el arma de fuego incautada había sido hurtada al ciudadano Agustín Segura Losada el 09 de diciembre de 2012, cuando se encontraba en su vivienda, ubicada en la vereda “Santa Martha” de Garzón, Huila, en compañía de su esposa; y llegaron tres tipos (sic) uniformados con prendas militares, argumentando que eran de las FARC, los intimidaron y los encerraron en una pieza, les exigieron la suma de $2.000.000, pero se conformaron únicamente con la suma de $200.000 y los obligaron a entregar la mencionada arma de fuego. (…)
5. Como resultado, al señor MONTALVO REYES le fue impuesta la pena de
dieciocho años de prisión.
III. CONSIDERACIONES
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
6. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”.
El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
7. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”5. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla,
5 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 2 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .70E682 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-0934009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”6.
8. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
9. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso7. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”8. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”9. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y
físicos.
10. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia10. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”11.
11. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta 6 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 7 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.). 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.). 10 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
P ágin a 3 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70E682 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-0934009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de
cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique12.
12. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”13, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”14.
13. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.
IV. CASO CONCRETO
14. Al aplicar las reglas mencionadas en las consideraciones anteriores al caso del señor MONTALVO REYES, se encuentra que la JEP es incompetente para conocer de su situación jurídica, pues, aunque se cumple el ámbito de competencia temporal, por cuanto los hechos por lo que fue condenado el solicitante ocurrieron en 2012,
(antes del 01 de diciembre de 2016), no se cumplen los ámbitos personal y material
de competencia como se explicará a continuación.
15. En cuanto al ámbito de competencia personal, se tiene que el solicitante no ha sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP, según lo informó la OACP (ver pár. 3 supra). El expediente penal, por su parte, tampoco hace referencia alguna a la 12 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
P ágin a 4 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70E682 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-0934009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
pertenencia del interesado a dicho grupo armado, salvo para señalar que, al momento de ingresar a la vivienda del señor Segura Losada, el señor MONTALVO REYES y sus cómplices se presentaron como guerrilleros de las FARC-EP. Esto, sin embargo, no acredita la real pertenencia del interesado al mencionado grupo armado, pues todo indica que los involucrados utilizaron el nombre de la organización guerrillera para infundir miedo en sus víctimas y facilitar el hurto.
16. En efecto, en su denuncia, la víctima declaró que “siendo las siete y cuarenta de la noche, llegaron unos tipos uniformados de militar, haciéndose o diciendo que son de las FARC (…)”15, lo que indicaría que el afectado no creyó que efectivamente hicieran parte del grupo armado. La justicia ordinaria, por su parte, tampoco dio crédito a esa posibilidad pues durante la investigación no se hizo referencia alguna a la existencia de elementos materiales de prueba que vincularan al señor MONTALVO REYES con las FARC-EP y, por tanto, no se le investigó o acusó por su presunta pertenencia a la subversión ni se consideró la posibilidad de que el hurto haya sido ordenado por el grupo armado.
17. De este modo, resulta claro que, en el caso concreto, no se tiene acreditada la relación personal entre el solicitante y las FARC-EP, necesaria para que la JEP asuma competencia. Las circunstancias descritas también descartan el factor material de competencia, pues no existen siquiera indicios de que el hurto del arma y el posterior porte de esta por parte del solicitante hayan tenido relación alguna con el conflicto armado. Por el contrario, todos los elementos de prueba que obran en el
expediente apuntan a que se trató de un hecho de delincuencia común, ajeno a la competencia de esta justicia transicional.
18. En consecuencia, dado que no es posible acreditar en el caso concreto el cumplimiento de los factores personal y material de competencia de la JEP, se inadmitirá la solicitud impetrada, de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos en las consideraciones precedentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la JEP la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016, impetrada por el señor YISIDONI MONTALVO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No.
12.210.263. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado. En caso de que el solicitante no pueda ser notificado personalmente, la Secretaría 15 Expediente Legali No. 9004390-82.2019.0.00.0001, págs. 63. P ágin a 5 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70E682 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-0934009
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Judicial deberá proceder con el procedimiento de emplazamiento contemplado en la Ley 2213 de 2022. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. CUARTO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Departamento de Gestión Documental de la JEP para que proceda a DIGITALIZAR el expediente penal No. 41298-60-00-591-2012-00560-00. Una vez realizada esta labor, DEVOLVER el expediente a la autoridad judicial de origen. QUINTO. Una vez cumplidos los numerales anteriores y ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente Legali de referencia. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 6 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONAZOL.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70E682 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-0934009