JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-497 de 2020 27-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-497 de 2020 27-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 27 DE OCTUBRE DE 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-497-2020
Radicación LEGALI: 9000577-13.2020.0.00.0001 9001036-15.2020.0.00.0001
Radicado justicia ordinaria: 47-001-60-01018-2018-01918
Solicitantes: MARTÍN EMILIO TORRES MARROQUÍN
CC. 12.629.272 de Ciénaga, Magdalena FRAIDES CESAR GRANADOS PEÑARANDA CC. 84.453.317 de Santa Marta, Magdalena Secuestro extorsivo y otros. Conductas objeto de la solicitud: Asunto: Resolución que rechaza por incompetencia
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para resolver sobre las solicitudes de beneficios presentadas por los señores MARTÍN EMILIO TORRES MARROQUÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.629.272 de Ciénaga, Magdalena y FRAIDES CESAR GRANADOS PEÑARANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.453.317 de Santa Marta, Magdalena.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
1. El 15 de enero de 2020, los solicitantes fueron encontrados penalmente responsables
de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; tortura; acceso carnal violento agravado; secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, dentro del expediente penal con radicado No. 47-001-60-01018-2018-01918 (Radicado Interno No. 47001310700220190006100). Como fundamentos fácticos del proceso, se tienen los siguientes: […]Que la ciudadana Melisa Marta Martínez García el 23 de agosto de 2018 a las 18:00 horas aproximadamente, mientras conducía su camioneta de placas KKP 258 sobre la vía que de la finca San José Página 1 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5AEF ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-7750009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conduce hacia la vereda Iberia del corregimiento de Orihueca del municipio de Zona Bananera, departamento del Magdalena, fue secuestrada por sujetos que la interceptaron y a su vez se movilizaban
en el vehículo de placas SJL 163. Explicó el ente acusador que los sujetos intimidaron a la víctima con arma de fuego y fue obligada a abordar el automotor de los secuestradores, mientras su vehículo fue conducido por uno de ellos y abandonado en el Puente Ladino ubicado en el corregimiento de Minca. La víctima en cambio fue conducida a un lugar desconocido donde fue rodeada por 8 hombres, obligada a desnudarse, fue posteriormente amarrada de manos y pies y violada violentamente por todos los sujetos. Melisa Martínez fue llevada bajo maltratos a su lugar de cautiverio, un hueco cavado en la tierra donde permaneció 20 días viéndose obligada a hacer sus necesidades en un recipiente y a recibir sus alimentos a través de un orificio en la parte de arriba del lugar por donde recibía luz y oxígeno. Luego fue trasladada a otro sitio al que para llegar debió caminar aproximadamente cinco horas y que consistía en un cuarto de tabla donde había una colchoneta y donde fue encadenada de manos, pies y cuello, lugar en el que fue violada en dos oportunidades por 5 hombres. Contó la Fiscalía que la víctima era constantemente humillada, escupida, orinada, su comida era pateada cuando no quería ingerir alimentos y golpeada si lloraba o se atrevía a hacer alguna pregunta. Explicó que en una oportunidad llegaron10 hombres vestidos de camuflados y uno de ellos le dijo que su familia no la quería pues no estaban dispuestos a pagar la exigencia económica que se hizo por su rescate y que debían mandar una prueba de supervivencia motivo por el que la obligaron a grabar varios videos en
los que debía pedir a sus familiares que colaboraran o de lo contrario la matarían. También fue sometida a golpizas y amenazas de cortarle dedos para mandárselos a sus familiares y que se percataran de la seriedad de las amenazas. Narró el acusador que el 21 de noviembre la víctima fue trasladada a una cueva en la cual permaneció hasta el 17 de diciembre de 2018 cuando fue finalmente rescatada por las autoridades. La cueva estaba ubicada en el corregimiento de Palmor, jurisdicción del municipio de Ciénaga y en el lugar fueron hallados, entre otros elementos, armas de uso personal y de uso privativo, municiones, explosivos, esposas, camuflados, pasa montañas y prendas de vestir que coinciden con los elementos empleados en las pruebas de supervivencia enviadas a los familiares de la señorita Melisa Martínez García. […]1.
2. Los interesados celebraron un preacuerdo con la delegada de la Fiscalía, en virtud del cual aceptaron su responsabilidad en los hechos a cambio de que el ente acusador degradara su participación de autores a cómplices por todos los delitos imputados con excepción de los de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.
3. Como consecuencia, el Juzgado encontró probada la responsabilidad penal de los señores TORRES MARROQUÍN y GRANADOS PEÑARANDA como cómplices de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tortura y acceso carnal violento agravado;
como coautores de secuestro extorsivo agravado, y autores de concierto para delinquir agravado, por lo que los condenó a la pena principal de trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión y multa de cuatrocientos treinta y siete punto cinco (437.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Los solicitantes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. 1 Sentencia de primera instancia del quince (15) de enero de 2020, proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Página 2 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5AEF ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-7750009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
2.2.1. SOBRE EL SEÑOR MARTÍN EMILIO TORRES MARROQUÍN
5. El 6 de septiembre de 2019, el señor TORRES MARROQUÍN radicó en la oficina de correspondencia de la JEP la solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 20162.
Recibida la petición, este despacho decidió ampliar la información disponible en decisión del 25 de febrero de 2020,para determinar la competencia de esta jurisdicción en el caso concreto3. Se requirió al compareciente con el fin de que allegara información del proceso penal respecto del cual solicitaba los beneficios, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si había acreditado al ahora accionante como exintegrante de las FARC-EP.
6. En su respuesta a lo solicitado, la OACP indicó que el señor TORRES MARROQUÍN no fue incluido en los listados de exintegrantes entregados por el miembro representante de la ex guerrilla al Gobierno Nacional4. Por su parte, el 6 de agosto del presente año, el peticionario remitió información acerca de las autoridades que conocieron de su proceso penal en la justicia ordinaria5.
7. El 8 de septiembre de 20206, se resolvió oficiar a diferentes entidades judiciales con el propósito de que remitieran copia de todas las piezas procesales relacionadas con el proceso adelantado en contra del solicitante. El 9 de septiembre, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta allegó por vía electrónica oficio en el que informó que el 15 de enero del mismo año profirió sentencia condenatoria, la cual fue anexada7.
2.2.2. SOBRE EL SEÑOR FRAIDES CESAR GRANADOS PEÑARANDA
8. El 10 de enero de 2020, el señor GRANADOS PEÑARANDA remitió a la JEP escrito mediante el cual solicitó la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y señaló que “[se]
acoge (…) en la figura de colaborador y tercero responsable civil (…)”8. El 11 de marzo de 2020, este despacho resolvió ampliar informaciónpara determinar la competencia de la jurisdicción en el caso concreto9. En esa decisión se requirió al compareciente con el fin de que allegara información del proceso penal respecto del cual solicitaba los beneficios, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si había acreditado al ahora accionante como exintegrante de las FARC-EP.
9. El 29 de abril del presente año, la OACP indicó que el señor TORRES MARROQUÍN no fue incluido en los listados de exintegrantes entregados por el miembro 2 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000577-13.2020.0.00.0001. Folio 1. 3 Resolución SAI-AOI-T-MGM-181-2020. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000577-13.2020.0.00.0001. Folios 8-11. 4 Oficio OFI20-00125089 / IDM 13020000. 5 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000577-13.2020.0.00.0001. Folios 55-57. 6 Resolución SAI-AOI-T-MGM-388-2020. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000577-13.2020.0.00.0001. Folios 74-76. 7 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000577-13.2020.0.00.0001. Folios 90-125.
8 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9001036-15.2020.0.00.0001. Folios 4-9. 9 Resolución SAI-AOI-T-MGM-226-2020. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 900103615.2020.0.00.0001. Folios 11-14. Página 3 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5AEF ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-7750009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO representante de las FARC-EP al Gobierno Nacional10. Por su parte, el 20 de junio de 2020, el peticionario remitió información acerca de las autoridades que conocieron de su proceso penal en la justicia ordinaria11.
10. El 28 de septiembre de 2020, este despacho ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con el propósito de que remitiera copia de todas las piezas procesales relacionadas con los procesos adelantados en contra del solicitante12. El 9 de septiembre, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta allegó por vía electrónica oficio en el que informó que el 15 de enero del mismo año profirió
sentencia condenatoria, la cual fue anexada13.
III. CUESTIÓN PREVIA: ACUMULACIÓN PROCESAL DE LAS SOLICITUDES
11. Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio antes mencionados, el Despacho constató que los señores TORRES MARROQUÍN y GRANADOS PEÑARANDA fueron investigados y condenados conjuntamente dentro del proceso penal de radicado No. 47-001-60-01018-2018-01918. Así las cosas, se configura el primer requisito del artículo 10 del Ley 1922 de 2018 para poder acumular los asuntos de la referencia, esto es “cuando haya identidad de partes”14 .
12. En atención a lo anterior y en aras de garantizar la eficiencia de la administración de justicia15, en virtud de sus facultades legales, este Despacho de la SAI procederá a acumular las solicitudes de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 de los referidos señores bajo el radicado LEGALI No. 9000577-13.2020.0.00.0001 y estudiará los dos asuntos conjuntamente en esta providencia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
13. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal que indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal que implica que la persona debió participar en el conflicto armado y, si
fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
14. Finalmente, el material se refiere a conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”16. Estas conductas punibles son “todas 10 Oficio OFI20-00071747 / IDM 1206000 11 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9001036-15.2020.0.00.0001. Folios 29-41. 12 Resolución SAI-AOI-T-MGM-429-2020. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 900103615.2020.0.00.0001. Folios 61-62. 13 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000577-13.2020.0.00.0001. Folios 90-125. 14 “[l]as Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de criminalidad u otros criterios”. 15 Al respecto ver Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 7 Ley 270 de 1996.
16 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 4 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5AEF ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-7750009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”17.
15. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios.
16. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en
su conocimiento. 4.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
17. La figura del “rechazo de plano” y de la “inadmisión por incompetencia” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso18.
Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”19. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”20. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
18. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia21. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se 17 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 18 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la
Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 20 Ibid. 21 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Página 5 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5AEF ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-7750009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”22.
19. El despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o proceder a la inadmisión por incompetencia, según el caso, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, se evidencia que esta: i) ocurrió después del 1° de diciembre de 201623; ii) fue
cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto con las FARCEP; iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI); o iv) pese a guardar relación material con el CANI, involucra a individuos cuyo juez natural solo 20. puede ser el ordinario penal”24. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta.
21. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto de los señores MARTÍN
EMILIO TORRES MARROQUÍN y FRAIDES CESAR GRANADOS PEÑARANDA.
V. CASO CONCRETO
22. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios respecto del proceso penal con radicado No. 47-001-60-01018-2018-01918, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional
(supra, párrs 11 y 12).
23. Como pude entenderse de los antecedentes expuestos, este Despacho advierte que el requisito referente al ámbito de competencia temporal de la JEP no se encuentra acreditado en el presente asunto, toda vez que los hechos que dieron lugar al referido proceso penal ocurrieron el 23 de agosto de 2018. Es decir, con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
24. Así lo deja ver el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,
en la sentencia condenatoria de fecha 15 de enero de 2020, donde mencionó que: “la ciudadana Melisa Marta Martínez García el 23 de agosto de 2018 a las 18:00 horas aproximadamente, mientras conducía su camioneta de placas KKP 258 sobre la vía que de la finca San José conduce hacia la vereda Iberia del corregimiento de Orihueca del municipio de Zona Bananera, departamento del Magdalena, fue secuestrada por sujetos que la interceptaron (…)”25. (Negrillas fuera del original).
25. Es importante mencionar que la JEP también tiene competencia para conocer conductas amnistiables cometidas con posterioridad a esa fecha siempre que tengan una 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 23 A menos de que se trate de una conducta posterior que: i) sea amnistiable; ii) esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; y iii) haya ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 25 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000577-13.2020.0.00.0001. Folio 96.
Página 6 de 8 bew
anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5AEF ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-7750009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estrecha relación con el proceso de dejación de armas26. Según lo indicado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, dicho proceso de dejación de armas de las FARC-EP finalizó el 15 de agosto de 201727.
26. Sobre las conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas, la Corte Constitucional explicó que estas deben ser conexas tanto con el conflicto armado como directamente con dicho proceso. Señaló que “se refiere únicamente a eventos surgidos mientras este culmina”28. Asimismo, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP, especificó lo siguiente: Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)” que hace parte del Acuerdo Final, y
siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARCEP acordado entre ese grupo y el Gobierno nacional. (Negrillas fuera del texto original)
27. En el caso concreto, el punible tuvo lugar después de la terminación del proceso de dejación de armas de las FARC-EP, y de acuerdo con el juzgado de conocimiento, la conducta endilgada a los señores TORRES MARROQUÍN y GRANADOS PEÑARANDA no está relacionada con dicho proceso. Por el contrario, consideró que: “No hay ninguna prueba recaudada por la agencia fiscal que permita al Despacho entender cuál fue el móvil para torturar a Melisa Martha Martínez, pero su relato y el modus operandi empleado llevan a colegir a la suscrita que no existe ninguna razón distinta al hecho de ser mujer y al hecho de haber visto en ella un objeto del cual podían disponer”29.
28. Dado que las conductas investigadas en el expediente penal de radicado No. 47-00160-01018-2018-01918 se produjeron casi dos años después de firmado el Acuerdo Final y que es claro que estas no estuvieron relacionadas con el proceso de dejación de armas de las FARC-EP (que había terminado un año antes), este Despacho encuentra que el ámbito de competencia temporal de la JEP no se ha acreditado en el caso concreto. Así, considerando que los ámbitos de competencia son concurrentes, lo procedente es rechazar por incompetencia las solicitudes de los señores TORRES MARROQUÍN y GRANADOS
PEÑARANDA.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
26 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 “[…] también cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 27 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora legal de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. Cfr. artículos 1 y 2 del Decreto 1274 del 28 de julio de 2017, “por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y unos Puntos Veredales de Normalización (PTN), establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Par. 559 29 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9000577-13.2020.0.00.0001. Folio 109. Página 7 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5AEF ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-7750009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE PRIMERO: ACUMULAR las solicitudes presentadas por los señores TORRES MARROQUÍN y GRANADOS PEÑARANDA bajo el radicado LEGALI No. 900057713.2020.0.00.0001.
SEGUNDO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetradas por los señores MARTÍN EMILIO TORRES MARROQUÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.629.272 de Ciénaga, Magdalena y FRAIDES CESAR GRANADOS PEÑARANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.453.317 de Santa Marta, Magdalena, con respecto al proceso penal de radicado No. 47001-60-01018-2018-01918. En consecuencia, TERMINAR el trámite de referencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución a los peticionarios.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para lo de su competencia.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5AEF ogidóc le y 1000.00.0.0202.31-7750009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth