JEP - Resolución SAI AOI R MGM 517 de 2022 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 517 de 2022 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-517-2022
Expediente digital SAI: 9000584-73.2018.0.00.0001
Proceso(s) justicia ordinaria: 110016000000-2016-01134-00
Solicitante: ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA
C.C. No. 80.148.594
Conductas objeto de la solicitud: Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes continuado, cohecho propio continuado, prevaricato por omisión continuado y concusión Asunto: Decide sobre la competencia de la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resolverá lo relativo a la competencia de esta jurisdicción especial para conocer la situación jurídica del señor ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA, particularmente, con respecto a las conductas penales por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000000-2016-01134-00.
II. ANTECEDENTES1
2.1 PROCESO PENAL CON RADICADO NO. 110016000000-2016-01134-00
2. En decisión del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C. condenó al señor RODRÍGUEZ VALENCIA a las penas principales de 111 meses de prisión y multa de 3.675,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes continuado, cohecho propio continuado, prevaricato por omisión 1 JEP, Expediente 9000584-73.2018.0.00.0001. Página 1 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .359C82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4850009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO continuado y concusión. Los hechos descritos, que dieron lugar a la condena, son los siguientes: Gracias a la denuncia instaurada el 24 de julio de 2014 por un uniformado de la Policía Nacional', la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de que varios integrantes de dicha institución, adscritos al CAI de San Victorino de esta ciudad, cobraban dinero a algunas organizaciones delincuenciales del barrio San Bernardo para dejarlos vender sustancia estupefaciente, no capturarlos y, en resumen, no cumplir con las funciones propias de su cargo.
Se autorizó a dicho uniformado y otros más, para desempeñar labores de agentes encubiertos, tras lo cual se logró individualizar a los integrantes del CAI San Victorino que incurrían en dichas conductas, dentro de los cuales se encontraban MARIO ROBERTO MARTÍNEZ AVILA, YAMITH FERNANDO GÓMEZ ARIAS, LUIS FERNANDO SOSA CELIS y ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA Además, se estableció que WALDO FABIÁN PÁEZ ARIAS, RUTH LUISA VIRGUEZ VARGAS, LUIS JORGE PRADA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO SALAZAR OLIVEROS, JORGE REINEL LINARES VANEGAS, SONIA MARCELA CAÑÓN GÓMEZ, CARMEN LILIA URREGO CORTES Y ANGELO OSMAR LEMOS SALAZAR y WILLIAM RÍOS hacían parte de la organización delincuencial desarrollando diversos delitos, especialmente, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Una vez desarrollada la investigación, se procedió a capturar a los procesados2.
3. Con ocasión de la sentencia condenatoria, el señor RODRÍGUEZ VALENCIA quedó a disposición del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C., y recluido en el EPMSC de Pitalito, Huila, y, según se observa en la ficha de consulta pública de la rama judicial, dicha autoridad judicial, mediante auto del 19 de noviembre de 2018, trasladó por competencia la ejecución de la pena a su homólogo (reparto) de Facatativá, Cundinamarca.
2.2 ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP
4. Obra en el expediente de la JEP una petición del señor RODRÍGUEZ VALENCIA radicada en esta jurisdicción el 15 de agosto de 20183. Solicitó el “sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz y la aplicación de tratamiento penal especial diferenciado en calidad de agente del estado en aras de renuncia a la persecución penal y demás”. El asunto fue asignado a un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, que asumió conocimiento el 30 de noviembre de
20184.
5. Luego de sustanciado el trámite, el despacho de la SDSJ, mediante providencia del 18 de julio de 20225, resolvió declarar la falta de competencia de la JEP para aceptar el sometimiento del señor RODRÍGUEZ VALENCIA respecto de su solicitud como agente del Estado miembro de la fuerza pública en relación con el proceso penal con radicado nro. 110016000000-2016-01134. No obstante, en razón de que el solicitante, en alguna parte de su petición inicial, hizo mención a que, siendo policía, facilitaba el tráfico de estupefacientes “haciendo parte de una nómina ilegal la cual era financiada entre 2 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital nro. 9000584-73.2018.0.00.0001, fls. 1168: sentencia condenatoria aportada como anexo la solicitud. 3 Ibidem, fl. 1. 4 Ibidem, fls. 166-169: Resolución 002283 del 30 de noviembre de 2018.
5 Ibidem, fls.260-276: Resolución 2585 del 18 de julio de 2022. Página 2 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .359C82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4850009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO otras por el FRENTE SEXTO DE LAS FARC”, el despacho de la SDSJ consideró que es posible que el solicitante detente el estatus de tercero colaborador de las FARC-EP, razón por la cual decidió remitirlo a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para que sea acá donde se defina si el solicitante tiene o no dicho estatus. Así, una vez recibido el asunto en la SAI, el asunto fue asignado a este despacho el 30 de septiembre de 2022.
6. Durante el trámite surtido inicialmente ante la SDSJ, el abogado DIEGO ANDRÉS BERNAL CORTÉS, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) de la JEP, fue designado por la Secretaría Ejecutiva para que represente los intereses jurídicos del solicitante en esta jurisdicción especial.
III. CONSIDERACIONES
7. La documentación incorporada al expediente digital de la SAI dentro del presente trámite resulta suficiente para adoptar una decisión sobre la competencia de
la JEP en el asunto del señor ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA, como en efecto se hará en esta providencia. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
8. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
9. Por su parte, el ámbito material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”6. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”7. Estos criterios son indicativos, no taxativos, según ha dicho la Sección de Apelación8.
10. Además, la verificación del nexo entre la conducta y el CANI exige que los
jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de forma progresiva y con sujeción a los distintos niveles de intensidad fijados por la 6 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 8 Igualmente, la Sección de Apelación ha precisado que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. Página 3 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .359C82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4850009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jurisprudencia concordante, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentre la actuación ante la JEP9 y las pruebas disponibles10.
11. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial se encuentran en la
obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA
UNA SOLICITUD ANTE LA JEP
12. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso11. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”12. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”13. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
13. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia14. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”15.
14. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: 9 La evaluación de la relación de la conducta con el conflicto armado tiene tres momentos procesales relevantes: (i) competencia; (ii) beneficios provisionales y (iii) beneficios definitivos. Ver: JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 20 de 2018. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 70 de 2018. 11 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.). 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 14 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
Página 4 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .359C82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4850009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.
- Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique16.
15. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver
con el conflicto armado”17, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”18.
16. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá rechazar de inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.
3.3. CASO CONCRETO
17. Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa el despacho a evaluar de manera específica si la solicitud del señor RODRÍGUEZ VALENCIA se adecúa dentro de los ámbitos temporal, personal y material de competencia general de la JEP.
18. Se reitera que la SDSJ ya declaró, mediante decisión definitiva, la falta de competencia de la JEP para aceptar el sometimiento del interesado a la JEP respecto de su solicitud como agente del Estado miembro de la fuerza pública (supra, párr. 5).
Ahora, por remisión a esta sala de justicia, que en la misma decisión hizo la SDSJ, lo que corresponde es verificar si la solicitud del señor RODRÍGUEZ VALENCIA puede aceptarse o no en la JEP como tercero colaborador de las FARC-EP.
A. Ámbito de competencia temporal 16 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
19. El ámbito de competencia temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de
dejación de armas19. Este despacho observa que los hechos y conductas por las que fue condenado el señor RODRÍGUEZ VALENCIA venían ocurriendo de manera continuada hasta el 6 de febrero de 2016, fecha en la que fue capturado20. Por lo tanto, se acredita que el presente caso está dentro del ámbito de competencia temporal.
B. Ámbito de competencia personal
20. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos, según lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP”21.
21. Se tiene entonces que para evaluar si un aspirante a comparecer a la JEP tiene o no la calidad de “colaborador” de las FARC-EP, la norma arriba transcrita contempla dos supuestos fácticos; estos son, los descritos en los numerales 1 y 4.
La calidad de colaborador de las FARC-EP para determinar el factor personal
22. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha precisado en reiterada jurisprudencia22 que la calidad de colaborador de las FARC-EP comporta dos elementos fundamentales: (i) verificar un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y (ii) que exista una conducta dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
23. La colaboración implica que la persona, sin integrar las filas de las FARC-EP y sin detentar la condición de alzado en armas “realizó o desarrolló actividades de apoyo, 19 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 20 Así lo afirma el solicitante en su comunicación inicial dirigida a la JEP. 21 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 22 Auto TP-SA 121 de 2019. También Autos TP-SA 121, 152, 233, 235, 246, 319, 323, 350, 362, 385, 391, 396 de 2019, y 424 y 509 de 2020.
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etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .359C82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4850009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente23.
24. Entonces, a quien pretenda someterse a esta jurisdicción alegando la calidad de colaborador, no le bastará su propio dicho para ser aceptada tal calidad judicialmente.
Existe una tarifa legal para determinarlo; es decir, la ley limita o restringe la manera de probarlo. El solicitante debe encontrarse en por lo menos una de las hipótesis 1 y 4 de la norma arriba transcrita (supra, párrafo 20).
25. La misma SA ha aclarado en su jurisprudencia que el colaborador de las FARCEP también pudo haber cometido conductas que no se constituyen en delito político o en conductas conexas con este. En este evento, su situación será analizada desde la perspectiva contemplada en el numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201624, verificando la conciencia, conocimiento y voluntad de colaborar con el grupo guerrillero, sin ánimo de lucro preponderante25.
26. La Sección de Apelación también advirtió que “los colaboradores contribuyen de distintas maneras al esfuerzo general de guerra, por ejemplo, en el ámbito político, económico y logístico, y no solamente mediante el ejercicio de funciones militares o de
combate”26 y que se diferencian de los integrantes en que estos “siempre actuaron en el marco de los principios de continuidad y subordinación lo que implica que contribuyeron de manera permanente y bajo las directrices de un mando unificado”, en tanto que aquellos pudieron o no actuar bajo subordinación y su aporte a la actividad del grupo armado ilegal pudo ser permanente y ocasional27. El señor ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA no cumple el factor personal de competencia en calidad de colaborador
27. Pese a que el interesado se presentó ante la JEP en calidad de “agente del Estado”, pretendiendo los beneficios instituidos legalmente para quienes comparecen en esa calidad, la SDSJ, previo rechazo de su sometimiento por ausencia del factor material de competencia, consideró que esta sala de justicia debe valorar si aquel tiene la calidad de tercero colaborador de las FARC-EP, debido a que en algún apartado de su solicitud mencionó que los hechos por los que fue condenado tenían alguna relación con el Frente Sexto de ese antiguo grupo guerrillero.
28. Pues bien, habiéndose aclarado el marco normativo y jurisprudencial que delimita el análisis judicial sobre la calidad de “colaborador” de las FARC-EP, se tiene que el señor RODRÍGUEZ VALENCIA no fue condenado por delito político alguno, razón por la cual su situación solamente podrá ser analizada a la luz del numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201628. Esto quiere decir que solamente a la luz de la sentencia condenatoria, que el mismo solicitante aportó junto con su solicitud, puede 23 Cf. Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 13.
24 Que la providencia judicial condena, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 25 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 179 y 235 de 2019. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 509 de 2020, párr. 19. 27 Ibidem, párrafos 19 y 20. 28 Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las
FARC-EP.
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FARC-EP.
29. Como se transcribió en el acápite de antecedentes de esta resolución (supra, párr. 2), no existe la más mínima alusión dentro del fundamento fáctico de la condena que pueda conducir a este despacho a inferir, siquiera tangencialmente, que los hechos tuvieron relación alguna con el conflicto armado. Menos aún con las antiguas FARCEP y su propósito rebelde. De lo que sí hay certeza es de la organización delincuencial,
en la que participaron policías activos del CAI de San Victorino, en Bogotá D.C., entre quienes se encontraba el aquí solicitante.
30. En efecto, en el análisis de la materialidad de las conductas, el juez fallador hace mención de los elementos de convicción obrantes en el proceso penal, los cuales confirman la existencia una “organización criminal dedicada al tráfico de sustancias psicotrópicas en el barrio San Bernardo, de la cual hacían parte varios uniformados del CAI San Victorino, compañeros suyos, quienes recibían permanentemente sumas de dinero para omitir las funciones propias de su cargo y dejarlos vender estupefaciente”. Sobre la participación de RODRÍGUEZ VALENCIA, se tiene la constatación de su actividad de recoger dinero exigido a los administradores de las “ollas” (lugares de venta de estupefacientes) en el
centro de Bogotá D.C. para que les permitiera realizar sus actividades ilícitas, así como de constreñirlos en caso de que no entregaran el dinero voluntariamente.
31. Ahora bien, la calidad personal de quienes fueron condenados por los mismos hechos junto con el solicitante, podría ofrecer algún indicio para establecer que el aquí solicitante estaba colaborando a las FARC-EP. En otras palabras, si alguno o algunos de los coautores de las conductas por las que fue condenado el señor RODRÍGUEZ VALENCIA tuviera la condición de integrante de las antiguas FARC-EP, esa constatación podría orientar el análisis hacia la eventual verificación, o por lo menos la inferencia, de que él colaboró a ese extinto grupo guerrillero. Sin embargo, verificados
los registros de los sistemas de información y bases de datos disponibles en la JEP, ninguno de los nombres de quienes fueron condenados junto con RODRÍGUEZ está registrado como integrante de dicho grupo.
32. De esta manera, en la providencia judicial es ostensible la verificación según la cual el solicitante no está dentro del supuesto fáctico contenido en el numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, o sea, no fue condenado, procesado o investigado por colaborar a las FARC-EP. Por lo tanto, no se cumple el factor personal de competencia en este caso. Valga reiterar que la anterior constatación está limitada por los medios de prueba que la misma ley establece. En este caso, la única prueba para demostrar la calidad de colaborador de quien no fue condenado por delitos político alguno, como es el caso de RODRÍGUEZ VALENCIA, es la providencia judicial.
33. Finalmente, la competencia de la JEP para conocer un caso implica que este debe satisfacer de manera concurrente los tres factores de competencia: el temporal, el personal y el material. Si alguno no se cumple, no tiene objeto evaluar los restantes, pues, se reitera, estos deben ser concurrentes. En este caso, al concluirse ostensiblemente que no se cumple el factor personal de competencia, se prescinde de continuar con el análisis del factor material y se rechazará la solicitud por incompetencia de la JEP.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO, por incompetencia de la JEP, el conocimiento de los hechos y conductas por las que fue condenado el señor ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.148.594, en el proceso penal con radicado nro. 110016000000-2016-01134-00.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.148.594; a su apoderado, y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP quien actúa en representación del Ministerio Público. TERCERO. En caso de que el señor ERNESTO RODRÍGUEZ VALENCIA, por cualquier motivo, no pueda ser notificado personalmente, por Secretaría Judicial, EMPLAZARLO para notificación personal o, en su defecto, por estado. Esto conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta providencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,
Cundinamarca. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y/o apelación en los términos señalados en esta providencia. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el expediente de estas diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . RAVOT.NAVI rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .359C82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4850009