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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 517 de 2023 26 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 517 de 2023 26 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., DICIEMBRE 26 DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-517-2023

Radicado Legali: 1501019-87.2022.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 11001600002820100209700

Solicitante: JOAN ANDRÉS ORTA GARZÓN Cédula de ciudadanía: 83.240.118.

Delitos: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor JOAN ANDRÉS ORTA GARZÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 83.240.118.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. PROCESOS PENALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2.1.1. PROCESO PENAL DE RADICADO No. 11001600002820100209700

2. En cuanto al señor ORTA GARZÓN el Despacho encuentra que el 15 de agosto

de 20121, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., lo

condenó por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de secuestro simple. De acuerdo con la sentencia condenatoria los hechos que fundamentan la condena del solicitante se describieron así: “Se tiene que el día 21 de Junio de 2010 en horas de la madrugada, en la Diagonal 69 Bis No. 18J07 Sur, Barrio Nueva Colombia, fue asesinado el señor CRISTIAN CAMILO LONDOÑO VELASQUEZ, por parte de los señores JOAN ANDRES ORTA GARZO y GABINO MONTERO GUACANEME. Se pudo establecer que ese día estas personas estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas en el inmueble referido junto a una joven de nombre Diana, y que ante el hecho de que el señor CRISTIAN CAMILO se hubiere trasbocado en dos oportunidades en aquel inmueble y el haberle manifestado junto a la señorita ADRIANA al aquí acusado, su intención de marcharse de la reunión; tanto ORTA GARZON como MONTERO GUACANEME procedieron 1 Expediente Legali No. 1501019-87.2022.0.00.0001, folios 90 a 95. Página 1 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .3AB4C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-9101051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a reducir al señor LONDONO VELASQUEZ, habiéndolo amarrado sus pies y manos, impidiéndole que se pudiera ir para luego propinarle un golpe en su cabeza con una plancha, y cortarle el cuello con arma corto punzante que estos tenían en su poder. Finalmente y encontrándose gravemente herido el señor LONDOÑO VELASQUEZ es sacado del inmueble por parte de los señores ORTA GARZON y MONTERO GUACANEME y es llevado a un mangon para lanzarlo allí, lugar este en el cual al percatarse que aún seguía con vida CRISTIAN CAMILO, es rematado por el señor GABINO MONTERO con un golpe en su cabeza con una piedra, ocasionando su muerte. Una vez realizado ello, los señores JOAN ANDRES y GABINO; regresaron al inmueble procediendo a tomarle fotos a la señorita ADRIANA a quien luego de haberla amenazado con atentar en contra de ella o su familia si denunciaba lo ocurrido, proceden a accederla carnalmente (sic)”2.

3. El 23 de agosto de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, César profirió auto mediante el cual se le concedió la libertad condicionada al señor JOAN ANDRÉS ORTA GARZÓN3 en el marco de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, por los delitos de homicidio agravado en concurso

heterogéneo con secuestro simple, por los que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 11001600002820100209700.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP

4. El asunto del señor JOAN ANDRÉS ORTA GARZÓN fue asignado al Despacho de acuerdo con el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 del 9 de octubre de 20194. En el marco de este trámite, el 21 de junio de 20225, la suscrita amplió información, requiriendo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) sobre el estado de la acreditación del solicitante como miembro de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), así como oficiando a las autoridades judiciales competentes para que allegasen copia del expediente penal con radicado No. 11001600002820100209700, en el cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de secuestro simple. De lo anterior, se obtuvo respuesta de la OACP informando que el señor ORTA GARZÓN se encuentra acreditado6, así como se allegó copia de comunicación del 23 de agosto de 2017 del auto que otorga la libertad condicionada al solicitante7 y de la sentencia condenatoria del 15 de agosto de 20128.

5. Es importante mencionar, que el 18 de junio de 20209, este Despacho inadmitió por incompetencia material, la solicitud de beneficios impetrada por el señor GABINO MONTERO GUACANEME por causa penal sobre los mismos hechos por los que el señor ORTA GARZÓN fue condenado dentro del radicado mencionado. El 23 de diciembre de 202110, quedó en firme dicha decisión. 2 Ibid., folio 90. 3 Ibid., folio 83. 4 Ibid., folios 3 a 4. 5 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-286-2022. Ibid., folios 10 a 13. 6 Ibid., folios 70 a 72. 7 Ibid., folios 83 a 84. 8 Ibid., folios 90 a 95. 9 Expediente Legali No. 9002542-94.2018, folios 650 a 657. 10 Ibid., folio 719.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

III. CONSIDERACIONES

6. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los

elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer del trámite del señor ORTA GARZÓN respecto del expediente penal con radicado No. 11001600002820100209700. Por consiguiente, este Despacho se referirá previamente a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional; y iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iv) caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

7. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

8. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”11. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya

jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”12. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

9. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso13. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”14. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”15. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

11 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 13 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la

Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 15 Ibidem. Página 3 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia16. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento,

lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”17.

11. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique18.

12. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”19, y iii)

“pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”20.

IV. CASO CONCRETO

13. Teniendo en cuenta lo anterior, se pasará a establecer si el caso del señor ORTA GARZÓN respecto del expediente penal con radicado No. 11001600002820100209700 está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción transicional.

14. Es importante recalcar que la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de los tres factores de competencia señalados con anterioridad en el acápite de consideraciones: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre 16 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta

postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Página 4 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En primer lugar, el Despacho observa que el ámbito de aplicación se encuentra satisfecho en tanto los hechos por los cuales fue condenado el peticionario ocurrieron

el 21 de junio de 2010, esto es, antes del 01 de diciembre de 2016.

16. En lo que respecta al factor personal, se tiene que la OACP informó que a través de la Resolución nro. 018 del 09 de agosto de 2017, el señor ORTA GARZÓN fue acreditado como miembro de las FARC-EP en los términos del Acuerdo Final de Paz24.

Por consiguiente, se advierte que el compareciente cumple con el requisito referente a este ámbito de aplicación en razón a que se enmarca en el segundo supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

17. Corresponde ahora estudiar el ámbito de aplicación material y determinar la relación de los hechos por los que fue procesado con el conflicto armado, teniendo en cuenta que en esta fase del trámite el Despacho cuenta con mayores elementos de convicción que permiten revisar, si la conducta por la que resultó condenado el señor ORTA GARZÓN es o no materialmente pertinente al trámite de justicia transicional en la JEP.

18. Para el efecto, este Despacho hará referencia al proceso penal en cuestión y efectuará el análisis del factor de competencia material con fundamento en las diligencias de la jurisdicción ordinaria que fueron allegadas.

19. Bajo ese entendido, es preciso indicar en primer lugar, que en la sentencia condenatoria proferida25, no se hizo ninguna mención a que los hechos por los que fue condenado el señor ORTA GARZÓN hubieran sido ordenados por las FARC-EP. Por el contrario, la referida providencia judicial menciona que el homicidio cometido por el

peticionario se dio en el marco de una riña en una fiesta privada en la que participó el solicitante y el señor Gabino Montero Guacaneme, quienes se encontraban en alto grado de alicoramiento y procedieron a concertar de manera personal la muerte del ofendido, a raíz de un disgusto que se desarrolló en tres etapas explicadas con mayor claridad en los fundamentos fácticos de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Montero Guacaneme, expresados de la siguiente manera: “El pasado 21 de junio de 2010, en horas de la madrugada, en la diagonal 69 bis No. 18J-07 Sur, barrio Nueva Colombia de la ciudad de Bogotá, se encontraba el señor GABINO MONTERO 21 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 22 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 23 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió,

cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 24 Expediente Legali No. 1501019-87.2022.0.00.0001., folios 70 a 71. 25 Ibid., folios 90 a 95. Página 5 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la que se encontraba, pero no lo pudo hacer pues la puerta estaba asegurada, proceder que nuevamente fue recriminado, pues se le decía que se fuera, pero sólo, lo cual suscitó una acalorada discusión, que desencadenó en una riña […]”26.

20. De lo anterior, este Despacho observa que la primera etapa del conflicto yace en la incomodidad del señor ORTA GARZÓN y Montero Guacaneme por la mera presencia de la víctima en la fiesta que departían. Después, el incidente del vomito por parte del ofendido dado su estado de embriaguez, sobre una cama, incrementó la molestia de los declarados victimarios. Finalmente, el hecho que terminó por activar la violencia que acabó con la vida del señor Londoño Velásquez, es el correspondiente a la manifestación de la víctima de querer abandonar el lugar en compañía de la mencionada señora Adriana, en lugar de marcharse solo.

21. Del análisis expuesto, se evidencia que los hechos no pudieron ser resultado de una acción premeditada, mucho menos de una orden expresada por las FARC-EP, no solo porque las piezas procesales carezcan de información al respecto, sino porque los relatos fácticos permiten conocer los estados de exaltación generados en un contexto de alicoramiento, que inequívocamente desembocaron en un actuar improvisado.

22. En continuidad, el análisis ya realizado por este Despacho sobre los mismos hechos, en relación con el señor Montero Guacaneme, compañero de causa penal del solicitante, que desembocó en la inadmisión por incompetencia material del asunto27 y

quien para la fecha de los hechos se encontraba desmovilizado, es otro fundamento para aducir que la situación fáctica no tuvo que ver con el actuar de las FARC-EP. Máxime cuando la suscrita autoridad judicial advirtió que el referido coprocesado, se desmovilizó un año antes de la comisión de los hechos28 y que el homicidio del señor Londoño Velásquez fue consecuencia de una decisión personal.

23. Así las cosas, resulta claro que el delito por el cual fue condenado el hoy solicitante es un delito que ninguna relación guarda con el actuar de las FARC-EP. En efecto, después de revisadas las actuaciones procesales que integran la investigación penal adelantada en contra del solicitante, concentradas en la sentencia condenatoria, es posible concluir que los hechos objeto de estudio no ocurrieron por causa, ni en el desarrollo, ni como consecuencia del conflicto armado con las FARC-EP, ni tuvieron que ver con la posible calidad de miliciano que tuvo el interesado.

24. Por lo anterior, en este caso no se encuentra cumplido el requisito que determina el factor material de competencia general de la JEP (no hay relación de la conducta con el conflicto armado) y, por lo tanto, tampoco está dentro del ámbito de competencia funcional de la SAI (conexidad de la conducta con el delito político). Así entonces, la conducta por la que se condenó al peticionario no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial. 26 Resolución SAI-AOI-I-MGM-306-2020. Expediente Legali No. 9002542-94.2018.0.00.0001, folios

650 a 657. 27 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-286-2022. Ibid., folios 10 a 13. 28 CODA 1613 de 2009. Ibid., folio 664. Página 6 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS INADMITIDOS.

25. Es importante resaltar que según el artículo 63, parágrafo 4, inciso 2, de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

26. La Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso 5, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a

partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si [la JEP] concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.

27. En consecuencia, este Despacho de la SAI procederá a rechazar de plano la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 elevada por el señor ORTA GARZÓN y ordenará comunicar la presente decisión a la autoridad judicial ejecutora de la pena impuesta al peticionario para que continúe con la vigilancia de su cumplimiento.

28. Finalmente, debe advertirse que al señor ORTA GARZÓN le fue concedido el beneficio de libertad condicional por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, César. En consecuencia, el análisis que acaba de hacerse en este acápite y que implica el rechazo de su caso en la JEP y la devolución de la competencia al mencionado Juzgado, tendrá consecuencias sobre dicho beneficio provisional.

4.2. SOBRE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES CONCEDIDOS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN RELACIÓN CON LOS CASOS RECHAZADOS. 4.2.1. El rechazo del caso del señor JOAN ANDRÉS ORTA GARZÓN en la JEP, supone dejar sin efecto la libertad condicionada concedida en la jurisdicción

ordinaria.

29. En este asunto, debe advertirse que al señor JOAN ANDRÉS ORTA GARZÓN le fue concedido el beneficio de libertad condicionada en la jurisdicción penal ordinaria, enmarcado en las normas de justicia transicional derivadas del Acuerdo Final de Paz.

Por consiguiente, el rechazo de los mencionados casos en la JEP y la devolución de la competencia a la jurisdicción ordinaria repercutirá sobre este beneficio provisional, como pasará a evaluarse a continuación:

30. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada.

31. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, Página 7 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .3AB4C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-9101051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otros participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”29. La Corte Constitucional ha señalado también que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta Política”30.

32. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los exmiembros de la guerrilla de las FARCEP o colaboradores de esta, que la Corte Constitucional ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz31.

33. En virtud de los principios de eficiencia y armonización funcional, la SAI entrará a definir la suerte del beneficio aludido, concedido previamente por la jurisdicción ordinaria. Deberá entonces establecerse si la decisión tomada por autoridades judiciales distintas a la JEP debe mantenerse, modificarse o, por el contrario, debe dejarse sin efecto en el evento de no satisfacer los ámbitos de competencia de la JEP al momento

de adelantar el estudio de beneficios definitivos32.

34. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación de la JEP ha señalado que “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”33. En efecto, ha señalado esa misma Sección que “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”34.

35. Así las cosas, este Despacho procederá a evaluar la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria en el caso de JOAN ANDRÉS ORTA GARZÓN, con el fin de determinar si el beneficio de menor entidad del que fueron beneficiarios debe continuar en firme o, por el contrario, deberá dejarse sin efecto al no cumplirse los ámbitos de aplicación de la JEP.

36. Este Despacho ha señalado que el proceso penal al que se vinculó al referido solicitante no está dentro del ámbito de aplicación de la JEP. Se estudiaron los factores o requisitos temporal, personal y material que determinan ese ámbito de aplicación, encontrando que, para el caso referido, no se cumple con el factor material.

37. En párrafos anteriores, la suscrita autoridad judicial expuso los motivos que se tuvieron en cuenta para desestimar que los hechos y conductas por las cuales fueron procesados los solicitantes tuvieran relación con el conflicto armado entre la antigua

guerrilla de las FARC-EP y el Estado colombiano.

38. En esa medida, se advierte que el Juzgado que le concedió el beneficio liberatorio provisional al señor JOAN ANDRÉS ORTA GARZÓN, no evaluó la concurrencia del 29 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. Numeral 121. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, par. 828. 31 Ibid., Cuadro 3. Numeral 287. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-552-2020 de abril 22 de 2020 y JEP.

Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020. Núm. 10. 33 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020. Párr. 10. 34 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. Párr. 18. Página 8 | 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

factor material determinador de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, esto es, la relación de las conductas con el conflicto armado. En efecto, en la decisión aludida solo se refirió que el interesado acreditó la pertenencia a las FARC-EP con la respectiva resolución proferida por la OACP y que los delitos se habí

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