JEP - Resolución SAI AOI R MGM 518 2024 18 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 518 2024 18 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 18 de julio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-518-2024
Expediente Legali: 0000777-37.2024.0.00.0001
Solicitante: LIBARDO CORDERO AMAYA Identificación: C.C. n°. 1.120.503.164
Radicado Justicia Ordinaria: 505686000000-2023-0000300
Delitos: Homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir con fines de homicidio.
Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor LIBARDO CORDERO AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.120.503.164.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JUSTICIA ORDINARIA: RADICADO N°. 505686000000-2023-0000300
2. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, Meta, condenó al señor LIBARDO CORDERO AMAYA a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la condena principal, en calidad de coautor, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir con fines de homicidio1.
3. Los hechos relevantes narrados en la sentencia son los siguientes2: 1 Expediente digital n°. 0000777-37.2024.0.00.0001, folios 8-46. 2 Ver fuente anterior, folios 8-9.
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D45AA4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.73-7770000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El 22 de julio de 2022 aproximadamente a las 08:40 p.m., en la vereda Alto de Tillavá, zona rural del municipio de Puerto Gaitán (Meta), específicamente en la vivienda ubicada en coordenadas N 03° 33’ 43.9’’ W 71° 45’ 15.8’’1, ingresó Faber Liley Martínez Romero y accionó en repetidas
ocasiones el arma de fuego, causando la muerte de Consuelo Quiroga Hernández, y resultando herido a su vez, Gustavo Hernández Quiroga mientras se encontraban en su lugar de residencia viendo televisión junto al menor de edad J.D.Q.H.; lugar al que llegó el victimario con LIBARDO CORDERO AMAYA, éste último quien tenía la labor de conducir la moto en la que se transportaban y en la que pretendían huir para evitar ser capturados. En virtud de la reacción inmediata del Ejército Nacional fueron aprehendidos en flagrancia cuando se encontraban saliendo del lugar (i) Martínez Romero portando un arma de fuego tipo pistola marca Taurus calibre 9 mm contentivo de un proveedor con 8 cartuchos del mismo calibre y, (ii) CORDERO AMAYA una pistola marca Beretta calibre 9 mm, con un proveedor con capacidad 16 cartuchos del mismo calibre en su interior, elementos bélicos en condiciones aptas para sus fines de fabricación y sin que se advirtiera permiso de la autoridad competente para su porte o tenencia.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS EN LA JEP
4. El 7 de junio de 2024, el señor CORDERO AMAYA, presentó junto con otros interesados, solicitud para acogerse a la JEP3. La solicitud fue repartida a este despacho el 14 de junio de 20244.
5. El 21 de junio de 2024, el señor CORDERO AMAYA presentó una nueva petición5, advirtiendo que fue capturado el 2 de julio de 2022 “en la vereda [A] lto
[T]illava” del municipio de Puerto Gaitán, Meta y que se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Meta.
6. Asimismo, señaló “estoy por ser pare del grupo armado Frente 39 de las FARC” y precisó que cuenta con el proceso penal 50568600000020230000300, seguido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.
Finalmente indicó que es indígena del resguardo “El Tigre”, comunidad Alto Playa Rica.
7. Esta Magistratura consultó los sistemas de información de la JEP, incluidos Legali, el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP6 y el Sistema de Gestión Documental de la JEP, Conti, sin encontrar información respecto del solicitante.
8. Este Despacho también consultó el aplicativo “Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio - SPOA” de la Fiscalía General de la Nación verificando la existencia de la noticia criminal 505686000000202300003, seguida por la Fiscalía 190 Local de San José de Guaviare, en estado inactivo por sentencia condenatoria7.
9. Finalmente, este Despacho accedió al Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial8, constatando la existencia de una sentencia condenatoria 3 Ver fuente anterior, folio 1 y archivo adjunto en folio 2. 4 Ver fuente anterior, folio 3. 5 Ver fuente anterior, folio 5. 6 JEP. Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Documento de circulación interna.
Bogotá. Este informe se basa en información entregada por: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia,
el Ministerio de Defensa, la Justicia Penal Militar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, las actas de sometimiento y la información entregada por los sometidos a la JEP. 7 Consulta realizada el 12 de julio de 2024. 8 Consulta realizada el 12 de julio de 2024. Pá gina 2 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES
10. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer del trámite del señor LIBARDO CORDERO AMAYA respecto del expediente penal con radicado 505686000000-20230000300.
11. Por consiguiente, la suscrita autoridad judicial se referirá previamente a los
fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iii) caso concreto.
3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JEP
12. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.
13. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”9. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”10. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
14. La figura del “rechazo de plano” ha sido utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso11. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”12. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”13. Además, los principios de
9 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 11 Ver, por ejemplo, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-199 de 2019. Párr.
34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019.
Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. JEP. Sala de Amnistía o Indulto. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 98 y ss. 13 Ver fuente anterior. Pá gina 3 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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15. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia14. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”15.
16. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material
probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique16.
17. Es posible rechazar in limine “rechazo inmediato y de plano” una petición de amnistía en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”17, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”18.
IV. CASO CONCRETO
18. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si el caso del señor LIBARDO CORDERO AMAYA respecto del radicado penal 505686000000-2023-0000300, está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta
jurisdicción transicional. 14 Ver fuente anterior, considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Párr. 25. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Pá gina 4 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4.1. AMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL
19. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es el 1 de diciembre de 2016, o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas19.
20. En el caso concreto, la sentencia de 28 de junio de 2024 del Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio, Meta, indica de forma inequívoca, que, los hechos por los cuales se condenó al señor CORDERO AMAYA, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir con fines de homicidio20, ocurrieron el 22 de julio de 2022.
21. De ahí que, la conducta por la cual el señor CORDERO AMAYA solicita beneficios de esta jurisdicción transicional se llevó a cabo con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, de ahí que este asunto no sobrepase el análisis del primer factor de competencia, esto es, el temporal, siendo innecesario continuar con el análisis de los ámbitos de competencia personal y material.
22. Cabe hacer mención que este Despacho verificó la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta jurisdicción21, verificando que el señor CORDERO AMAYA no fue acreditado por la
OACP como exmiembro de las FARC-EP, por lo que, para este Despacho no existe mérito para recolectar mas información en relación con el solicitante.
23. Así las cosas, en el caso del señor CORDERO AMAYA lo procedente es el rechazo in limine de su solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado 505686000000-2023-0000300, pues como se indicó los hechos por los que el solicitante fue condenado, ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO por falta de competencia, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor LIBARDO CORDERO AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía 1.120.503.164, en relación con el proceso penal con radicado n°. 505686000000-2023-0000300.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor LIBARDO CORDERO AMAYA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Meta. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público. 19 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 20 Expediente digital n°. 505686000000-2023-0000300, folios 8-46. 21 Mediante comunicación OFI23-00036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Pá gina 6 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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