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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 544 de 2022 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 544 de 2022 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-544-2022

Expediente digital SAI: 0002611-17.2020.0.00.0001 (derivado del rad. nro. 9000178-81.2020.0.00.0001) Proceso(s) justicia ordinaria: 86320610757-2009-8051300

Solicitante: GEISSON PLUTARCO MONTES

VELÁSQUEZ

C.C. No. 1.112.930.381

Conductas objeto del trámite: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, accesorios partes o municiones Asunto: Decide sobre la competencia de la JEP

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resolverá lo relativo a la competencia de esta jurisdicción especial para conocer la situación jurídica del señor GEISSON PLUTARCO MONTES VELÁSQUEZ, particularmente con respecto a las conductas por las que resultó condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 86320610757-2009-8051300. El solicitante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.

II. ANTECEDENTES1

2.1 PROCESO PENAL CON RADICADO NO. 86320610757-2009-8051300

2. El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

Puerto Asís, Putumayo, profirió sentencia condenatoria, dentro del proceso penal con radicado No. 8632061075720098051300, en contra del señor MONTES VELÁSQUEZ, como autor de los punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de 1 JEP, Expediente digital nro. 0002611-17.2020.0.00.0001 (derivado del rad. nro. 900017881.2020.0.00.0001). Página 1 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .411292 ogidóc le y 1000.00.0.0202.71-1162000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armas de fuego accesorios partes o municiones2. Los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la sanción penal fueron descritos por el fallador, de la siguiente manera3: Mediante Informe Ejecutivo FPJ3 del 17/10/09 suscrito por el Pt. Edison Sandoval Esteban, adscrito a la SIJIN Orito, a eso de las 1:45 horas de la madrugada se encontraba realizando patrullaje urbano por el sector del Barrio El Vergel, diagonal al

establecimiento de razón social “billares Café Real”, y se observa cuando en este lugar sale un hombre de tez morena, de contextura delgada, joven, de tez blanca desenfunda un arma de fuego y le dispara en varias ocasiones, los policiales reaccionan, se identifican como integrantes de la institución, le ordenan levantar las manos, frente a lo cual el agresor intercambia disparos con éstos y emprende la huida hacia el sector del Barrio Villa Carolina, ocultándose más adelante en una zona boscosa y siendo alcanzado por el Pt. Jhon Acosta, quien procede inmediatamente a imponerle sus derechos como persona capturada y en vista de que se encontraba en estado de embriaguez, fue trasladado al Hospital de Orito, donde se determinan que presentaba una herida por arma de fuego en el glúteo izquierdo, siendo remitido al Hospital de Puerto Asís. […] Como se sabe el 17 de octubre de 2009, en horas de la madrugada fue capturado el acusado, luego de haberle propinado unos disparos en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Hernando Díaz causándole la muerte […]

3. Según información aportada por el solicitante, la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle.

Mencionó además que dentro de este proceso le fue concedido el beneficio de libertad condicional de la justicia ordinaria por parte del juez que lo condenó4.

4. El 13 de diciembre de 2019 la autoridad ejecutora de la pena negó la libertad condicional al solicitante, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público. El 2 de

junio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, revocó dicha decisión y, en su lugar, concedió en favor del señor MONTES VELÁSQUEZ la libertad condicional, conforme a la normatividad procesal y sustancial penal ordinaria5.

2.2 ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA JEP

5. Los sujetos procesales conocen ampliamente los antecedentes del presente trámite, los cuales fueron registrados en la Resolución de sustanciación nro. SAI-AOIT-MGM-265-2021, del 8 de junio de 2021. Valga, en todo caso, recordar a manera de resumen, como se hará en el párrafo subsiguiente, las actuaciones relevantes surtidas dentro del trámite a la solicitud de beneficios de la justicia transicional presentada por el señor MONTES VELÁSQUEZ.

6. La solicitud fue recibida en la JEP el 17 de enero de 2020. El despacho verificó que el solicitante se encuentra acreditado por el Gobierno Nacional como integrante de las antiguas FARC-EP y que está condenado dentro del proceso con rad. nro. 863206107571-2009-80513 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o 2 JEP, Expediente digital nro. 9000178-81.2020.0.00.0001, folios 90-98. 3 Ibidem, folios 90-93. 4 Ibidem, folio 22: aporte de información del solicitante. 5 JEP, Expediente digital nro. 0002611-17.2020.0.00.0001 (derivado del rad. nro. 900017881.2020.0.00.0001), fls. 864-869.

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en la entrevista, como en efecto lo hizo. La información requerida ha sido incorporada al expediente de este trámite.

7. Valga anotar que, con ocasión del trámite que se surtió en la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz con respecto a la primera decisión de rechazo de este despacho, dentro del radicado de la SAI nro. 9000178-81.2020.0.00.0001, la Secretaría Judicial generó un expediente espejo con el radicado nro. 000261117.2020.0.00.0001 para continuar sustanciando el trámite respecto del otro proceso penal. Ambos expedientes continúan abiertos, pero estas diligencias se tramitan dentro del expediente nro. 0002611-17.2020.0.00.0001.

III. CONSIDERACIONES

8. La documentación incorporada al expediente digital de la SAI dentro del presente trámite resulta suficiente para adoptar una decisión sobre la competencia de la JEP en el asunto del señor GEISSON PLUTARCO MONTES VELÁSQUEZ, como en efecto se hará en esta providencia. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

9. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y,

si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

10. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”7. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del 6 Afirmó además que dentro de dicho proceso penal conoció la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís; que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la pena, y que goza de libertad condicional de la justicia ordinaria.

7 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 3 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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que se le haya otorgado previamente a la conducta”8. Estos criterios son indicativos, no taxativos, según ha dicho la Sección de Apelación9.

11. Además, la verificación del nexo entre la conducta y el CANI exige que los jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de forma progresiva y con sujeción a los distintos niveles de intensidad fijados por la jurisprudencia concordante, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentre la actuación ante la JEP10 y las pruebas disponibles11.

12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA

UNA SOLICITUD ANTE LA JEP

13. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso12. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”13. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”14. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta

jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

14. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la 8 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 9 Igualmente, la Sección de Apelación ha precisado que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”.

JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 10 La evaluación de la relación de la conducta con el conflicto armado tiene tres momentos procesales relevantes: (i) competencia; (ii) beneficios provisionales y (iii) beneficios definitivos. Ver: JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 20 de 2018. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 70 de 2018. 12 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25.

13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). Página 4 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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15. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el

cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique17.

16. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”18, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”19.

17. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado, el

despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.

3.3. CASO CONCRETO

18. Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa el despacho a evaluar de manera específica los factores temporal, personal y material en relación con la 15 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 17 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

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A. Ámbito de competencia temporal

19. El ámbito de competencia temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas20. Este despacho observa que los hechos y conductas por las que fue condenado el señor MONTES VELÁSQUEZ ocurrieron el 9 de octubre de 2009, fecha en la que fue capturado en flagrancia. Por lo tanto, se acredita que el presente caso está dentro del ámbito de competencia temporal.

B. Ámbito de competencia personal

20. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las

FARC-EP”21.

21. Se tiene entonces que el señor MONTES VELÁSQUEZ se encuentra dentro del supuesto ii) referido en el párrafo anterior; pues se constató que, mediante la Resolución No. 068 del 20 de febrero de 2018, el Alto Comisionado para la Paz aceptó la inclusión su nombre en el listado que lo acreditó como integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP22. Por tanto, el solicitante cumple con el factor personal de competencia y es compareciente obligatorio ante esta Jurisdicción.

C. Ámbito de competencia material - El peticionario fue condenado por un asunto ajeno a la competencia de la JEP

22. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito

material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general y sobre los que la SAI puede desplegar su competencia funcional. 20 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 21 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 22 JEP, Expediente 9000178-81.2020.0.00.0001, fls. 13-14. Página 6 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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23. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si la conducta objeto de estudio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si la conducta es conexa al delito político y, en consecuencia, potencialmente amnistiable.

24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado25. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”26. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”27.

25. La SA ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional28. La SA se refiere a dos criterios auxiliares

incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”29, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 24 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 25 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 26 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15.

27 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 28 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 29 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. Página 7 de 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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26. En el caso concreto del señor MONTES VELÁSQUEZ y para efectos específicos de determinar la competencia material de la JEP sobre las conductas por las que fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 86320610757-2009-8051300, se tiene

que en las piezas procesales no existe elemento probatorio alguno que permita siquiera inferir que tales conductas tuvieron relación, directa o indirecta, con el conflicto armado interno. La Fiscalía General de la Nación y la judicatura verificaron la captura en flagrancia del señor MONTES en la ciudad de Orito, Putumayo, el 9 de octubre de 2009, luego de haber herido de muerte a Carlos Hernando Díaz en un establecimiento abierto al público (billar). El capturado estaba en estado de embriaguez, se enfrentó a los policías y recibió un disparo en un glúteo al momento de su captura. En diligencia de preacuerdo aceptó los cargos por los delitos de homicidio y porte de armas.

27. Las diligencias de la Fiscalía, a través de labores de policía judicial, permitieron el acopio de información que obró como prueba dentro del proceso penal. Así, el informe de investigador de campo FPJ-11, del 18 de febrero de 2010, refiere que varios personajes que frecuentaban el billar ‘Café Real’, donde sucedieron los hechos, informaron que: en una ocasión los implicados jugaron varias partidas de billar tres bandas en las que resultó ganador el señor CARLOS HERNANDO DÍAZ, porque este era uno de los mejores jugadores en esta disciplina de este municipio, detalle que desconocía el señor PLUTARCO MONTES, quien perdió una fuerte suma de dinero y se sentía engañado por el hoy occiso, motivo que inició una discusión entre los dos, en dicha discusión el hoy occiso tomó un envase vacío y lo quebró en la cabeza del señor PLUTARCO MONTES, ofendido por esta situación esperó que pasaran los días

hasta tomar la fatal decisión en la que termina con la vida de CARLOS HERNANDO DÍAZ31

28. Según el mismo informe, los datos suministrados por los familiares del occiso ratifican la versión entregada por quienes frecuentaban el billar donde sucedieron los hechos, hipótesis que la Fiscalía le dio valor probatorio, pese a que no se diligenciaron entrevistas32.

29. Ahora, bien, según las afirmaciones del señor MONTES en diligencia de entrevista para este trámite, este llegó al municipio de Orito, Putumayo, proveniente del Valle del Cauca, huyendo de las amenazas de los grupos paramilitares. En Orito, mencionó, entró a trabajar en un billar, donde en 2008 se encontró al comandante Abraham Cardozo, con quien empezó a hablar y este le empezó a pedir colaboraciones

(Frente Tercero de las FARC-EP), por lo cual se convirtió en miliciano de las FARC-EP. Según el solicitante, colaboraba a Abraham Cardozo con información sobre presencia del ejército y con alimentos. Dijo haber estado subordinado también al “flaco Arnulfo”, “Jesús María Carvajal” y “Eduardo Quintero” del frente 13 de las FARC-EP33. 30 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 31 JEP, Expediente 0002611-17.2020.0.00.0001 (derivado del rad. nro. 9000178-81.2020.0.00.0001), fl.

545. 32 Ibidem. 33 Ibidem, fl. 1146: anexo archivos audiovisuales y fls. 1150-1165: transcripción de la entrevista en archivo de texto.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

30. En ese contexto planteado por el entrevistado, en contraste con los hallazgos de la Fiscalía durante el proceso penal, el señor MONTES refirió que el señor CARLOS HERNANDO DÍAZ, a quien aquél asesinó, al parecer era informante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y que dieron orden de matarlo; que desconoce exactamente los motivos por los que lo mataron; que él solo cumplía órdenes.

Dijo que el comandante Abraham Cardozo le dio la orden de cometer ese homicidio. Sobre la pelea que previamente tuvo con la víctima por un juego de billar, dijo que esta no influyó en su decisión de matarla, sino que solamente esa víctima estaba entre las personas enlistadas por las FARC-EP, a quienes debía dárseles muerte34.

31. Revisado el informe de contrastación de la información proveída por el señor MONTES, elaborado por el GRANCE, se tiene que ninguno de los comandantes mencionados por aquel en la entrevista, a quienes dijo haber estado subordinado, fueron identificados como pertenecientes a los frentes 3° o 13 de las FARC-EP. Respecto del señor “Abraham Cardozo”, se logró determinar que “si bien pertenecía las FARC-EP, no lo hacía como comandante de las estructuras mencionadas por el señor Montes”35. Es más, para el año 2007 el Frente 3° se desactiva y entrega su zona de injerencia a la Compañía Móvil “Yesid Ortiz”, con presencia en municipios del norte de Caquetá, entre los cuales no se encuentra Orito, municipio de Putumayo. Por esta razón, el GRANCE encuentra que no hay coincidencia entre lo relatado por el señor MONTES y la información disponible sobre la estructura organizativa de las FAR

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