JEP - Resolución SAI AOI R MGM 558 de 2022 24 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 558 de 2022 24 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 24 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-558-20221
Expediente Legali: 9004975-37.2019.0.00.0001
Radicado de la Justicia Ordinaria: 19001-31-07-001-2008-00008-00
Solicitante: FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ Cédula de ciudadanía: 94.399.084
Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, da traslado de una denuncia a la Fiscalía General de la Nación y ordena el archivo de las diligencias
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.399.084.
II. ANTECEDENTES
2.1. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 13 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 22 de junio de 2010 que condenó al señor FRANCISCO JAVIER
TABORDA GÓMEZ como coautor de los delitos de homicidio agravado múltiple y desplazamiento forzado, dentro del proceso penal de radicado No. 19001-31-07-001-2008-0000800, por haber participado en los hechos conocidos públicamente como ”La Masacre del Naya”2.
3. El acontecer fáctico que fue descrito en la sentencia de segunda instancia fue el siguiente: A comienzos del mes de abril de 2001, se reunieron en la vereda Muchique, municipio de Buenos Aires, un número mayor a 400 hombres de las autodefensas que llegaron del Valle del Cauca, del Cauca, y de otros lugares; y con la presencia del señor HERNAN HERNANDEZ, jefe del bloque Calima, se decide conformar lo que se llamaría Bloque Pacifico, escogiendo cerca de 200 hombres a quienes se les ordena incursionar por 1 La Magistrada Xiomara Balanta Moreno de la SAI firma la presente decisión en atención a que la Magistrada titular del despacho se encuentra en situación administrativa. 2 Expediente Legali No. 9004975-37.2019.0.00.0001, folios 221-267.
P ágin a 1 | 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el sector del Naya para salir a Guapi, para enfrentarse con la guerrilla, porque en ese sector se encuentran las FARC y el ELN; indicándose que el día lunes 9 de abril de 2001, este grupo armado ilegal empieza su tránsito hacia el sector del Naya en el municipio de Buenos Aires Cauca, con personas uniformadas con prendas similares a las de las Fuerzas Militares, portando armas de corto y largo alcance, y armas
contundentes (motosierra); con el mando de varios comandantes, entre ellos, Mario, Sisas, Chilapo, Macario, Boca Negra, Sergio, el teniente. Hacen su incursión en veredas y sitios como EI Crucero, Rio Mina, Patio Bonito, Las Minas, Alto Sereno, Agua Panela, El Ceral, EI Carmen, Palo Solo, EI Playón, Rio Azul, lugares donde reunieron a los habitantes solicitándoles su identificación e indicándoles que iban a acabar con la guerrilla y sus auxiliadores; y, como algunas personas no pudieron identificarse y otros fueron señalados como auxiliadores los mataron con tiros de arma de fuego o con cuchillos cortándoles la cabeza y sus extremidades. Durante este caminar se encuentran a un sujeto alias "Peligro" que pertenece al grupo insurgente ELN, el cual se integró al grupo paramilitar, y realiza señalamientos de las personas que pertenecen a estos grupos guerrilleros, a los cuales dan muerte. El desarrollo de estos hechos se efectúo entre los dias 10 a 14 de abril de 2001, tiempo durante el cual mataron a cerca de 30 personas de estas comunidades. Y al resto de personas las obligaron a abandonar la región, con el plazo perentorio de 5 horas, generando desplazamiento de las familias de estas regiones para el corregimiento de Timba, cabecera municipal de Buenos Aires, las ciudades de Jamundí y Buenaventura, en el Valle, y Santander de Quilichao en el Cauca, dejando forzosamente abandonadas sus propiedades, pertenencias y animales. Entre los miembros de las autodefensas que tuvieron participación en estos hechos se encuentra el señor FRANCISCO JAVIER
TABORDA GÓMEZ alias “Nike o Turbo”3.
2.2. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JEP
4. El 20 de diciembre de 2019, la Secretaría judicial de la SAI repartió la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor TABORDA GÓMEZ, en la cual adujo ser parte del grupo de desmovilizados postulados por la Ley 975 de 2005, en el proceso de Justicia y Paz. En dicha petición, el señor TABORDA GÓMEZ no indicó sobre cuáles procesos penales solicitaba la aplicación de los beneficios transicionales, como tampoco aportó ningún documento o pieza procesal que complementara su solicitud. En consecuencia, el 7 de enero de 2020, se requirió al solicitante para que ampliara información4.
5. La mencionada resolución le fue notificada personalmente al señor TABORDA GÓMEZ el 28 de febrero de 2020 a través del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga. Sin embargo, el interesado no allegó la información requerida.
6. En consecuencia, el 26 de octubre de 20205, el Despacho sustanciador dispuso archivar la solicitud presentada por el señor TABORDA GÓMEZ, por falta de información necesaria para decidir6.
7. No obstante lo anterior, el 31 de agosto de 2021 fue incorporado al expediente Legali que no fue archivado por la Secretaría Judicial, un memorial allegado por el señor TABORDA GÓMEZ, quien además aportó piezas procesales del proceso objeto de solicitud de beneficios dentro de las que se encuentra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de
2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la sentencia impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que condenó al interesado en el proceso penal de radicado No. 19001-31-07-001-2008-00008-007. 3 Ibidem. 4 Resolución SAI-LC-AOI-A-MGM-156-2020. 5 Resolución SAI-AOI-D-MGM-503-2020. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 9004975-37.2019.0.00.0001, folios 182-207. 7 Ibid., folios 221-305. P ágin a 2 | 10
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8. Junto con los documentos allegados el solicitante también presentó un escrito relacionado con una entrevista rendida a una cadena de noticias en el año 2021 y una situación de riesgo en su seguridad y la de su familia asociado a la divulgación de esta8.
9. El expediente fue ingresado al Despacho sustanciador por parte de Secretaría Judicial de la Sala para emitir pronunciamiento al respecto.
III. CONSIDERACIONES
10. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se advierte la viabilidad de emitir una decisión definitiva sobre la revisión de competencia general de la JEP y particular de la SAI para conocer la solicitud del señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ. A continuación, la suscrita se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional; y iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por
incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego, se referirá al iv) caso concreto. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
11. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas9; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción10; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial.
12. Para la determinación del vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el conflicto armado.
La Sección de Apelación (SA) indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”12. 8 Ibid., folios 245 a 252. 9 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 11 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. P ágin a 3 | 10
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.2. LA SAI DEBE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP PERMANENTEMENTE
EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
13. La Jurisprudencia de la SA de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”13. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”14. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP15; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.
14. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial16. Al respecto, la SA establecido lo siguiente17:
[S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción
ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida].
15. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces decretar la incompetencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente aceptado, bajo el supuesto de que, durante la sustanciación del trámite, con el acopio de mayores elementos de convicción, se estableciera que tales conductas no tenían relación con el conflicto armado18. 3.3. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL, O INADMITIRLA SI YA HA SIDO AVOCADA
16. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso19. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”20. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13.
14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, Autos TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2018. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 21. Al respecto, también sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7. 17 Ibidem. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 667 de 2020. También, Auto TP-SA-540 de 2020. 19 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98 y ss.)
P ágin a 4 | 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO transicional”21. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
17. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia22. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
18. Ahora bien, puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual no procede el mismo rechazo de plano por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios23.
19. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía
procesal, la respectiva sala –de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual proceden los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de plano– deberá evaluar si es viable inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo24.
20. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique25.
21. En suma, es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no sea
exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado”26, y iii) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”27. 21 Ibidem. 22 Ibidem, considerando el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25. Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 24 Ibidem, párr. 26. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2019, párr. 12. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. P ágin a 5 | 10
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3.4. CASO CONCRETO
22. Con fundamento en las consideraciones realizadas el Despacho sustanciador procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos que determinan los ámbitos de competencia
temporal, personal y material en el marco del proceso penal de radicado No. 19001-31-07-0012008-00008-00 en el que fue condenado el señor TABORDA GÓMEZ. Como se ha indicado, los ámbitos competenciales deben satisfacerse de manera concurrente, lo que significa que, a falta de alguno, el asunto no puede ser sometido a la competencia de esta Jurisdicción especial y no es necesario agotar el análisis de los demás.
ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
23. La solicitud del señor TABORDA GÓMEZ está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, dado que los hechos ocurrieron entre los días 9 y 14 de abril de 2001, es decir, de antes del 1° de diciembre de 201628.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
24. Para el caso de los miembros o colaboradores de las FARC-EP, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”29 específicos para demostrar que una persona tuvo alguna de esas condiciones y, por lo tanto, podría ser destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley. Basta con que se dé alguno de los siguientes cuatro requisitos que determinan el ámbito personal de competencia para que este se entienda cumplido, sin perjuicio de que se configuren dos o más: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1); ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Estas son
las personas acreditadas por el Alto Comisionado para la Paz (art. 22.2). En este supuesto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha precisado que la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODApermite demostrar la membresía de un desmovilizado a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla30 iii) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (art. 22.3), y iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016) 28 Expediente Legali No. 9004975-37.2019.0.00.0001, folios 223 a 224. 29 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TPSA071-2018. 30 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 123 de 2019: Entre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del
documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas) P ágin a 6 | 10
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25. En primer lugar, el Despacho observa que la sentencia condenatoria proferida en contra del señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ no fue consignado ningún pronunciamiento de la autoridad judicial que diera cuenta de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, ni tampoco se observó que la condena estuviera relacionada con alguna vinculación con dicho grupo armado.
26. Por el contrario, la sentencia es clara en indicar que el solicitante perteneció al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, que incluso en la declaración rendida por él ante el ente investigador de la jurisdicción ordinaria “explicó que se vinculó a las AUC desde 1999 hasta el mes de agosto de 2022”31 y que en los hechos por los cuales fue condenado
participó en “el grupo con orientación hacia el Naya, al lado de la agrupación comandada por alias SARGENTO”32 para realizar la confrontación bélica.
27. Además, de la lectura de la sentencia el Despacho advierte que las conductas punibles que originaron la investigación y posterior sanción penal se relacionan con el homicidio agravado de aproximadamente treinta personas a quienes las AUC señalaban de pertenecer a la guerrilla de las FARC-EP y al Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el desplazamiento forzado de múltiples familias. La sentencia da cuenta de que estos hechos fueron perpetuados por un grupo de aproximadamente doscientos paramilitares del Bloque Calima de las AUC, en los municipios y territorios aledaños al río Naya, ubicado en los límites de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, y se conoció públicamente como “La Masacre del Naya”33.
28. En esa línea, no existe elemento alguno que permita siquiera a inferir que el solicitante perteneció a las FARC-EP o colaboró con esta organización, pues los hechos fueron perpetuados como miembro de un grupo paramilitar. La sentencia condenatoria tampoco permite establecer que la conexidad de las conductas con el delito político bajo los criterios de las normas de justicia transicional que rigen la JEP, pues se evidencia que los hechos punibles en este asunto fueron perpetuados por un grupo ilegal cuyo actuar escapa al ámbito de competencia de esta Jurisdicción34, de manera que, el asunto no cumple con los supuestos contemplados en los numerales primero y el tercero del artículo 22 referido.
29. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor TABORDA GÓMEZ no fue incluido en la
base de datos de la OACP de las personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP remitida a este despacho el 5 de mayo de 2020, tampoco cumple con el segundo supuesto descrito en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
30. Con relación al cuarto supuesto contenido en la norma en mención, se concluye que de la investigación tampoco puede deducirse que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, pues las pruebas recaudadas por la Fiscalía tienen que ver con la materialidad de las conductas punibles de homicidio agravado y desplazamiento forzado cometidas durante “La Masacre del Naya” y la responsabilidad que frente a ellas le asistió al señor TABORDA GÓMEZ en calidad de integrante de Bloque Calima de las AUC, como quedó plenamente demostrado en la sentencia de primera instancia y confirmada en segunda. 31 Expediente Legali No. 9004975-37.2019.0.00.0001, folio 238. 32 Ibid., folio 240. 33 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. -305. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1042 de 2022 del 2 de febrero de 2022, párr. 34. En esta providencia la SA señaló ocho razones por las cuales considera que las personas que integraron grupos paramilitares se encuentran excluidas de los presupuestos competenciales de la JEP por una prohibición expresa establecida en el Acuerdo Final de Paz y en la normativa constitucional y legal que lo han desarrollado.
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31. Así las cosas, el Despacho sustanciador concluye que el señor FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ no acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en la Ley 1820 de 2016, toda vez que: (i) la sentencia no lo condenó, procesó o investigó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) no se encuentra incluido en los listados de las personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (iii) la sentencia condenatoria no indicó su pertenencia a las FARC-EP y, (iv) tampoco puede inferirse de las piezas procesales que obran en el expediente remitido que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
32. Bajo ese entendido, resulta innecesario abordar el análisis del ámbito de aplicación material, pues como se indicó previamente, deben acreditarse los tres y a falta de alguno, la solicitud deberá rechazarse o inadmitirse, si ya fue avocada, y devolver la actuación a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial rechazará de plano la solicitud presentada por el señor TABORDA GÓMEZ por falta de competencia. 3.5. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS RECHAZADOS EN LA JEP Y DEVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA A LA
JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS CASOS INADMITIDOS
33. Es importante resaltar que según el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.
34. La Ley 1922 de 2018 en el inciso 5º del artículo 47, también establece que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. Además, “si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”.
35. Por lo anterior, como consecuencia del rechazo que la suscrita proferirá en la presente decisión, también se ordenará la remisión de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Penas que tiene asignado el referido proceso penal, para que siga ejerciendo la vigilancia de la ejecución de la pena. 3.6. SOBRE LA DENUNCIA REALIZADA POR EL SEÑOR TABORDA GÓMEZ EN SU
SOLICITUD DE BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
36. En el acápite de antecedentes el Despacho sustanciador mencionó que el solicitante también remitió un escrito afirmando para el mes de febrero de 2021, cuando se encontraba
recluido en la cárcel “La Modelo”, el señor Andruz Iván Galindo Orjuela le solicitó que le concediera una
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