JEP - Resolución SAI AOI R MGM 560 2024 05 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 560 2024 05 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 5 de agosto de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-MGM-560-2024
Expediente Legali: 1500993-21.2024.0.00.0001
Solicitante: BEATRIZ VELÁSQUEZ QUINTERO Identificación: C.C. nro. 65.717.342.
Asunto: Se abstiene de abrir incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y ordena archivo de las diligencias.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad
(IIRC) a nombre de la señora BEATRIZ VELÁSQUEZ QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 65.717.342, que fue presentada por el Ministerio Público.
II. ANTECEDENTES
2. El 18 de diciembre de 2019, dentro del expediente nro. 900036067.2020.0.00.0001, la señora VELÁSQUEZ QUINTERO, presentó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 20161. En consecuencia, habiendo sido repartido su asunto a este Despacho el 31 de enero de 20202, en decisión del día 06 de febrero siguiente, este amplió información, requiriéndola allegar información relacionada a
su situación jurídica3.
3. Siendo notificada de la anterior decisión el 09 de julio de 20204, la señora VELÁSQUEZ QUINTERO no allegó la información que le fue solicitada. En consecuencia, el 26 de octubre de 2020, este Despacho ordenó archivar las 1 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 1-4. 2 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folio 5. 3 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 6-9. Resolución SAI-LC-AOI-TMGM-091-2020. En particular, el Despacho la requirió para que llagara la siguiente información: los procesos penales por los cuales estuviera haciendo su solicitud de beneficios; las conductas punibles por las cuales estuviera vinculada a esos procesos; las autoridades encargadas de llevarlos a cabo; documentación relacionada con su acreditación a las FARC-EP; y copia de su documento de identidad. 4 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 41 y 42.
Página 1 de 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .385DB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.12-3990051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO diligencias5. Habiendo sido debidamente notificada de esa decisión el 05 de enero de 20216, el expediente se archivó, encontrándose en ese estado actualmente.
4. Ahora, el 11 de julio de 2024, el Ministerio Público allegó memorial, solicitando la apertura de un IIRC a nombre de la señora VELÁSQUEZ QUINTERO7, bajo las siguientes consideraciones: Desde el 26 de octubre de 2020 la JEP le ha solicitado a la señora Beatriz Velásquez aportar los documentos necesarios para ampliar la información que a su caso respecta; no obstante, a la fecha no hay evidencia de estos en el expediente de su proceso, situación que pone de presente la falta de interés por parte de la compareciente en cumplir con el régimen de condicionalidad al que se encuentra sometida. Así mismo, en el presente caso el Ministerio Público constató que la compareciente no ha aportado a la verdad ni contribuido a la reparación de víctimas, de manera que su comportamiento se encuentra alejado del que debería asumir de conformidad con los principios del sistema transicional de la JEP.
Por tanto, las omisiones de la compareciente conllevan a que su caso se enmarque en la potencialidad de incumplimiento al régimen de condicionalidad. De tal suerte que, conforme al debido proceso, su falta de compromiso frente al sistema de justicia transicional deba ser analizado por la magistratura dentro de un incidente de verificación
de cumplimiento al régimen de condicionalidad para establecer si la señora Beatriz Velásquez ha desatendido o no sus deberes como compareciente forzoso y, de ser el caso, se determine la gradualidad de pérdida de beneficios transicionales que corresponda.8
5. Por lo tanto, se creó un nuevo expediente a nombre de aquella9, el cual fue asignado por reparto a este Despacho el 26 de julio de 202410.
6. Finalmente, en búsqueda que hiciera el Despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, encontró copia de los siguientes documentos: (i) acta de compromiso nro. 101.549, suscrita por la señora VELÁSQUEZ QUINTERO ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, la cual reporta sin efecto; y (ii) Resolución nro. 025 del 08 de septiembre de 2017, por medio de la cual, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) excluyó su nombre de los listados entregados por las extintas FARC-EP, por no reconocerla como perteneciente de esa organización11.
III. CONSIDERACIONES
7. El régimen de condicionalidad (RC) es el conjunto de obligaciones que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al Sistema Integral de Paz (SIP) y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarias y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles12. Este RC está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: aportar verdad, reparar a las víctimas y comparecer ante la JEP y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP, cuando
5 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 43-68. Resolución SAI-AOI-DMGM-503-2020. 6 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folio 82. 7 Expediente digital nro. 1500993-21.2024.0.00.0001, folios 3-12. 8 Expediente digital nro. 1500993-21.2024.0.00.0001, folios 11 y 12. 9 Expediente digital nro. 1500993-21.2024.0.00.0001, folios 1 y 2. 10 Expediente digital nro. 1500993-21.2024.0.00.0001, folio 15. 11 Se consultó en el Inventario de Beneficios y en el Sistema de Gestión Documental Conti. 12 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º; Ley 1957 de 2019, artículo 20; y JEP, Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 39-47. Página 2 de 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .385DB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.12-3990051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se tenga la obligación de hacerlo13. La Corte Constitucional consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP, entre otras, aportar verdad y reparar a las víctimas14.
8. A su vez, la norma establece que la JEP deberá verificar “caso por caso y de manera rigurosa” el cumplimiento del RC15. Para estos efectos, la Ley 1922 de 2018 instituyó el IIRC16. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SA), desde la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, ha considerado que acudir al IIRC debe ser la última ratio17.
9. Adicionalmente, haciendo una lectura literal de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, la SA ha reiterado de manera constante y uniforme, que el IIRC solo procede frente a personas “sometidas a la JEP”, es decir, que sean comparecientes en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, o sea a quienes ya la JEP les aceptó el ingreso mediante decisión en firme, previa valoración de los factores de competencia18, o quienes gozan de tratamientos judiciales especiales de la transición19. Esta condición personal tiene sustento en la naturaleza del trámite; pues al ser este incidental, requiere de la existencia de un proceso principal del cual pueda desprenderse20.
IV. CASO CONCRETO
10. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la señora VELÁSQUEZ QUINTERO allegó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 201621. Sin embargo,
pese al requerimiento que el Despacho le hiciera para que aportara información con relación a su situación jurídica22, con el fin de emitir una decisión de fondo, aquella no la aportó; ocasionando el archivo de tu trámite23.
11. Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicitó la apertura de un IIRC a su nombre, por encontrar (i) que aquella se trata de una compareciente 13 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 14 Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287298. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 05; Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 16 Ley 1922 de 2018, artículos 67 y 68. 17 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 115 y 135; y autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 12; y TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024, párr. 37. 18 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, párr. 59; TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30; TP-SA 1028 del 26 de enero
de 2022, párr. 12; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; y TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16-16.4; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 53 y 121. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 15-17.3. 20 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16 y 16.4; TP-SA 1555 del 29 de noviembre 2023, párr. 21; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121. 21 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 1-4. 22 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 6-9. Resolución SAI-LC-AOI-TMGM-091-2020. 23 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 43-68. Resolución SAI-AOI-DMGM-503-2020. Página 3 de 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .385DB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.12-3990051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO forzosa ante la JEP; (ii) que está sujeta al RC; y (iii) que no ha aportado verdad ni ha reparado a las víctimas24. No obstante, el Despacho encuentra que esa solicitud del Ministerio Público es, en este momento, manifiestamente improcedente, al menos, por las siguientes razones.
12. Primero, no obra elemento alguno que permita deducir en este momento que la señora VELÁSQUEZ QUINTERO se trate de una compareciente forzosa ante la JEP. Por el contrario, obra constancia de la Resolución nro. 025 del 08 de septiembre de 2017, por medio de la cual OACP excluyó su nombre de los listados entregados por las extintas FARC-EP, por no reconocerla como perteneciente de esa organización25.
13. Tampoco existe elemento alguno que permita deducir que la señora VELÁSQUEZ QUINTERO esté actualmente sujeta al RC, pues no ha sido destinataria de beneficio alguno ante esta justicia transicional. Este Despacho no le ha concedido ningún tratamiento judicial especial. Verificando los sistemas de información y bases de datos de la JEP, tampoco existe constancia de que haya sido destinataria de beneficio alguno concedido por otro despacho de la JEP, por la justicia ordinaria o por autoridades administrativas26. Adicionalmente, su falta de
acreditación por parte de la OACP también impide que acceda a beneficios producto de la ruta de reincorporación a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización27.
14. Aunque es cierto que la señora VELÁSQUEZ QUINTERO se trató al inicio de una persona interesada en acceder a la JEP, lo cual implicaba que debía satisfacer ciertas exigencias en materia de RC, lo cierto es que tal condición cesó, al haber renunciado a comparecer ante esta Jurisdicción, absteniéndose de responder a los llamados de este Despacho. Por lo tanto, tampoco ha de entenderse como una potencial destinataria de beneficios transicionales. De esa forma, la afirmación de que ha vulnerado su deber de aportar verdad y reparar a las víctimas tampoco tiene sustento, en la medida en que no se tiene forma actualmente de vincularla a tal obligación y la JEP tampoco le ha requerido hacerlo.
15. En todo caso, el Despacho advierte que en el asunto de la señora VELÁSQUEZ QUINTERO no es dable adelantar un trámite incidental accesorio desde uno principal o medular, que ya haya comenzado sobre una base sólida en esta Jurisdicción, en los términos expuestos por la SA. No ha existido esa prejudicialidad necesaria que ha requerido la SA para que sea aceptable adelantar un IIRC a su nombre en la SAI, pues no se ha demostrado la competencia y jurisdicción transicionales para conocer de él. En este punto, un IIRC estaría huérfano de un trámite principal del que se pueda desprender.
V. CUESTIÓN FINAL
16. En el presente asunto, no se tienen los datos de ubicación y contacto de la
señora VELÁSQUEZ QUINTERO. Obran dos memoriales en el expediente, uno del abogado Francisco Javier Gómez Ayala y otro de la abogada Manuela Trujillo 24 Expediente digital nro. 1500993-21.2024.0.00.0001, folios 3-12. 25 Al respecto, véase: Inventario de Beneficios y Sistema de Gestión Documental Conti. 26 Al respecto, véase: Inventario de Beneficios, Sistema de Gestión Documental Conti, Informe del Secretario Ejecutivo y Sistema de Gestión Judicial Legali. 27 Al respecto, véase: Decreto-Ley 899 de 2017. Página 4 de 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .385DB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.12-3990051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Reyes, quien actúa actualmente como apoderada de la señora VELÁSQUEZ QUINTERO, en los que solicitan al Despacho la remisión de esos datos de contacto28.
17. Inicialmente, las decisiones emitidas dentro del presente trámite se le comunicaron a la señora VELÁSQUEZ QUINTERO en el centro penitenciario en el que se encontraba recluida29. Sin embargo, en búsqueda que hiciera el Despacho en el registro de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, no se encuentra
registro actual a su nombre. Por lo tanto, tampoco será posible notificarla por intermedio de un centro carcelario.
18. En consecuencia, advirtiendo que la señora VELÁSQUEZ QUINTERO no se trata actualmente de una compareciente ante la JEP ni una potencial interesada a comparecer, se procederá a notificarle esta decisión a la abogada Manuela Trujillo Reyes, quien actúa actualmente como su apoderada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud realizada el 11 de julio de 2024 por el Ministerio Público y, en consecuencia, ABSTENERSE de abrir un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad a nombre de la señora
BEATRIZ VELÁSQUEZ QUINTERO.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la abogada Manuela Trujillo Reyes, quien actúa actualmente como apoderada de la señora BEATRIZ VELÁSQUEZ QUINTERO, y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. TERCERO. INFORMAR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1922 de 2018 y de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 28 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 88, 89 y 91. 29 Expediente digital nro. 9000360-67.2020.0.00.0001, folios 41, 42, 81 y 82. Página 5 de 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZOÑUM
ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .385DB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.12-3990051