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JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-560 de 2020 02-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-560 de 2020 02-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, 02 DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-560-2020

Expediente LEGALI: 9000293-05.2020.0.00.0001

Proceso(s) justicia ordinaria: 73001-31-07-002-2009-00078-00

Solicitante: RAFAEL SIMANCA BELLO

Cédula de ciudadanía: No. 3.804.092

Conductas objeto del trámite: Reclutamiento ilícito, homicidio y otros Asunto: Rechaza por incompetencia

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) evaluará su competencia para continuar con el trámite de la solicitud de beneficios impetrada por el señor RAFAEL SIMANCA BELLO.

II. ANTECEDENTES

2. El 24 de mayo de 2018, el señor RAFAEL SIMANCA BELLO solicitó ser aceptado como compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En su solicitud, afirmó haber sido el último comandante de la estructura guerrillera denominada “Ejército Revolucionario Popular”, que surgió como una disidencia del ELN y que se desmovilizó, entregándose al Ejército Nacional, en 2007. Con ocasión de la entrega de armas, el solicitante fue postulado por el Gobierno Nacional ante la jurisdicción de

Justicia y Paz, a la que se encuentra vinculado desde entonces.

3. La solicitud fue primero repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) que, el 26 de febrero de 20191, resolvió remitir por competencia la solicitud a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). La petición fue repartida a este despacho mediante informe secretarial del 07 de febrero de 2020. Con el propósito de establecer la competencia de la JEP en el caso concreto, se profirió Resolución de ampliación de información el día 11 de ese mismo mes2, por la cual se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si el peticionario había sido acreditado como ex integrante de las FARC-EP y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que remitiera copias del 1 Resolución No. 000708. 2 Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-111-2020. P ágin a 1 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B2001 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-3920009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth expediente penal de radicado No. 73001-31-07-002-2009-00078-00. El Juzgado remitió

copias de dicho expediente, vía correo electrónico, el 23 de noviembre de 2020.

4. Cabe señalar que, en razón a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, los términos al interior de la JEP estuvieron suspendidos hasta el 21 de septiembre de 2020. El 17 de septiembre de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20203. Dispuso también que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse principalmente vía correo electrónico y asegurarse

(i) el conocimiento de esta a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP4.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

5. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que

suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

6. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”5. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”6.

7. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de 3 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. 4 Ibidem, artículo 6.

5 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 2 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B2001 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-3920009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2 LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA

SOLICITUD ANTE LA JEP.

8. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso7. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”8. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”9. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se

focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

9. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia10. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”11.

10. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable, puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista

taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar 7 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 10 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

P ágin a 3 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B2001 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-3920009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique12.

11. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”13, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”14.

12. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. 3.3 SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP EN EL CASO CONCRETO.

13. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el peticionario, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016,

  1. por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

14. Desde la primera solicitud, el señor SIMANCA BELLO ha afirmado que hizo parte del grupo guerrillero denominado “Ejército Revolucionario Popular” (ERP), formado en 1996 como una disidencia del Ejército de Liberación Nacional (ELN). Esto indica que nunca perteneció a las FARC-EP y, de hecho, afirma que sostenía enfrentamientos con esta última. Esta información fue confirmada por este despacho a partir de lo consignado en el proceso penal de radicado No. 73001-31-07-002-200900078-00, donde fue procesado por los delitos de reclutamiento y entrenamiento ilícitos. 12 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr.

12. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

P ágin a 4 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B2001 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-3920009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

15. Este expediente tuvo como origen información recaudada durante diligencias ante la jurisdicción de Justicia y Paz, según la cual el ERP, comandado por el ahora solicitante, reclutó a una menor de edad15. Este también refiere que el señor SIMANCA BELLO se encuentra imputado por varias otras conductas ante la jurisdicción de Justicia y Paz, a la que se postuló luego de la dejación de armas del ERP, ocurrida el 15 de septiembre de 200716.

16. Sin necesidad de analizar a fondo las conductas que el sistema penal ordinario y el especial de Justicia y Paz le han endilgado al solicitante, los datos referidos son

suficientes para establecer que la JEP no tiene competencia para conocer del caso del señor SIMANCA BELLO. Esto, porque no cumple con el ámbito de competencia personal definido por el Acto Legislativo 01 de 2017 para tal efecto, como se verá a continuación.

17. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha explicado que: […] La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social17.

18. El señor SIMANCA BELLO no hizo parte de la Fuerza Pública o del Estado como funcionario ni de las FARC-EP como miembro o colaborador. Tampoco se le puede considerar como tercero civil porque, de hecho, hizo parte de un grupo armado que tomó parte en las hostilidades, como disidencia de otra guerrilla, el ELN. Así, el mismo solicitante manifestó, en su primer memorial, que “(…) a los 18 años, con mi hermano Nixon, nos enrolamos a las filas del Ejército de Liberación Nacional (…) junto con otros miembros de esa colectividad insurgente ELN, nos desprendimos y el 10 de agosto de 1996, formamos el denominado “Ejército Revolucionario Popular” E.R.P haciendo presencia militar en la región Montemaría de los departamentos Sucre y Bolívar (…)”18.

19. Este despacho es consciente de que este último elemento (la pertenencia del solicitante a un grupo armado rebelde19) diferencia al solicitante de los ex miembros de

15 “Diligencia de sentencia anticipada rendida por RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO (…)”, Expediente penal No. 73001-31-07-002-2009-00078-00, Cuaderno 5 fl. 139. 16 Ver “Guerrilla del ERP llegó a su fin”, en http://historico.elpais.com.co/paisonline/notas/Septiembre172007/erp.html y “Colombia: desapareció el ERP”, en https://reliefweb.int/report/colombia/colombia-desapareci%C3%B3-el-erp. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019. 18 Expediente Legali No. 9000293-05.2020.0.00.0001, pág. 1. 19 Sobre la calidad rebelde del ERP, cabe indicar que este grupo no solo fue una disidencia del ELN (que también es reconocido como rebelde), sino que enfrentó directamente a las fuerzas del Estado y desde su creación manifestó su oposición al orden constitucional vigente: “(…) En vano nuestros enemigos, en su odio ciego, se empeñan en hacernos parecer ante ustedes como pueblo que son nuestros defendidos, como enfermos mentales, por hecho de haber dejado a nuestros hijos y nuestra parentela para luchar por llegar algún día al poder. De igual manera, se equivocan los que pretenden estigmatizaros como delincuentes comunes, descalificando nuestro noble ideario de legítimos defensores de los derechos elementales del pueblo trabajador colombiano, tan empobrecido y humillado, que clama por un cambio definitivo en donde todos quedemos libres de P ágin a 5 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B2001 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-3920009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth otros grupos armados, como los paramilitares, que han solicitado su ingreso a la JEP. Esto es importante porque la SA ha reafirmado que la JEP no tiene competencia sobre estos últimos, no solo porque el Acuerdo Final de Paz los excluyó explícitamente, sino porque “(…) La competencia personal de la JEP sobre GAOs [Grupos Armados Organizados] se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente”20.

20. Sin embargo, lo cierto es que el ERP no firmó un “Acuerdo Final” con el Estado colombiano, que es una de las condiciones establecidas en la Constitución para activar la competencia de la JEP y, además, su desmovilización se verificó con anterioridad al Acuerdo que dio origen a esta justicia transicional. Estas circunstancias reafirman que la JEP carece de competencia para conocer del caso del señor SIMANCA BELLO pues, como ha indicado la Sección de Apelación: La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen

compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. (…). 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º)21.

21. A lo anterior se suma, además, que el señor SIMANCA BELLO ya es postulado de otro sistema de justicia transicional, el de Justicia y Paz, que tiene a su cargo la definición de la situación jurídica de las personas que, habiendo sido miembros de grupos armados, se desmovilizaron bajo el amparo de la Ley 975 de 2005. De acuerdo con el órgano de cierre de la JEP, ese es un régimen especial para efectos del juzgamiento de estas personas, que no fue reemplazado por el ordenamiento normativo que regula la JEP y, por lo tanto, mantiene su vigencia. En el mismo sentido, “[l]a JEP no puede aplicarse (…) por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio”22.

22. Por las razones expuestas, es forzoso concluir que la solicitud de acogimiento a

la JEP del señor SIMANCA BELLO debe ser rechazada por falta de competencia, al no cumplirse las condiciones para acreditar el ámbito de competencia personal en el caso tan fastidiosa pesadilla. Hoy más que nunca está demostrado, que la única alternativa que nos queda a los colombianos que queremos un cambio de nuestro país. es luchar desde todos los espacios, dándole prioridad principalmente a la lucha armada, contra una oligarquía que, en su demencia por el poder y el dinero fácil, odian la dignidad de la patria. Llegó la hora de cumplir con nuestro deber ineludible de cerrar filas contra todos los males que aquejan nuestro pueblo. El no hacerlo significa renunciar al derecho a la vida y libertad, convertirse en cómplice y víctima del azote de muerte que desgarra a Colombia”, en “Comunicado No. 3 del ERP” obtenido de http://www.cedema.org/ver.php?id=53. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019. 21 Ibid. Párr. 15. 22 Ibid. P ágin a 6 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B2001 ogidóc le y 1000.00.0.0202.50-3920009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO concreto. Una vez ejecutoriada esta decisión, deberá procederse con el archivo del trámite de referencia. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA la solicitud de referencia impetrada por el señor RAFAEL SIMANCA BELLO identificado con cédula de

ciudadanía No. 3.804.092.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución al señor RAFAEL SIMANCA BELLO en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, “La Picota”.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR el contenido de esta resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y al Fiscal 43 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Bogotá, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, previa digitalización de la actuación, ARCHIVAR las presentes diligencias.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación, en los términos señalados en la Ley 1922 de 2018.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 7 | 7 bew anigáp al a

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