JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-611 de 2020 28-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-611 de 2020 28-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 28 DE DICIEMBRE DE 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-611-2020
Expediente LEGALI: 0002171-21.2020.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: No. 86001-31-04-002-2015-00005-00
Solicitante: JAIR ULLOA LOZADA Cédula de ciudadanía: 97.425.858 de Puerto Guzmán, Putumayo Conductas objeto de la solicitud: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Asunto: Resolución que niega libertad condicionada y rechaza de plano la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios presentada por el señor JAIR ULLOA LOZADA identificado con cédula de ciudadanía 97.425.858 de Puerto Guzmán, Putumayo. El solicitante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB
La Picota.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, adelanta
investigación penal en contra del señor ULLOA LOZADA, dentro del radicado No. 86001-31-04-002-2015-00005-00, por los siguientes hechos1: En cuanto a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes refiere que se le imputa la comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años previsto en el artículo 1 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 207-209. Página 1 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFB311 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-1712000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 209 del C.P., toda vez que a mediados del año 2012 en Puerto Guzmán sobre las 6:30 pm accedió carnalmente a la menor de 12 años KVVP al momento en que esta se encontraba de visita en la casa donde él vivía. Los hechos fueron relacionados por la menor al defensor de familia donde da cuenta que a mediados del 2012 viajo de Villagarzón a Puerto Guzmán a visitar a su padre quien estaba organizado con otra mujer. A los dos días de estar de visita la hijastra de su padre la menor CAROLINA la invita a casa de sus abuelos, cuando llegaron a la casa subieron al segundo piso
donde se encontraba el señor JAIR ULLOA, en esos instantes la menor CAROLINA los deja solos por un momento y es cuando el señor ULLOA aprovecha para tocarla en las piernas, para besarla y posteriormente bajarle los pantalones y tener relaciones sexuales.
3. Mediante Sentencia2 de 3 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, el señor ULLOA LOZADA fue encontrado penalmente responsable por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
4. El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa confirmó en su integridad la decisión de primera instancia3 y le corresponde al Juzgado
Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., adelantar la vigilancia del cumplimiento de la pena.
2.2. DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP
5. A través de memorial radicado en la JEP el 30 de marzo de 20204, el señor JAIR ULLOA LOZADA solicitó la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016: “[...] excarcelación hasta donde sea posible y legal bajo la figura de libertad condicionada con el compromiso contenido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016”. Adicionalmente, manifestó ser excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del
Pueblo (FARC-EP).
6. El 8 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho la solicitud de la referencia para su conocimiento5.
7. Revisados los Sistemas de Información disponibles en la JEP, el Despacho constató que el solicitante suscribió el Acta de Compromiso No. 100477 ante la
Secretaría Ejecutiva de la JEP el 2 de mayo de 2017 en Bogotá D.C.6. Por otra parte, consultado el sistema de información Siglo XXI de la Rama Judicial, observó que el señor ULLOA LOZADA fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años dentro del proceso de radicado No. 86001-31-04-002-2015-0000500 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo y que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., adelanta la vigilancia del cumplimiento de la pena, a quienes se oficia para que remitan las piezas procesales que tengan en sus Despachos. 2 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 398-433. 3 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 478-491. 4 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 7. 5 De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la JEP (Acuerdo 01 d e2018). 6 Consulta en Sistema de Información elinforme.jep.gov.co. Página 2 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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8. El 19 de octubre de 2020, este Despacho amplió información previa a avocar conocimiento7, solicitándole al señor ULLOA LOZADA que suministrara información acerca del proceso penal adelantado en su contra, las conductas por las que fue procesado, las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tuvieron a cargo su investigación, juzgamiento y vigilancia de la pena impuesta. Igualmente se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que informase si el solicitante se encontraba acreditado por dicha entidad como integrante de la otrora FARC-EP.
9. El 4 de noviembre de 2020, la OACP informó que el señor JAIR ULLOA LOZADA, se encuentra acreditado como miembro de la extinta FARC-EP8 y remite además la Resolución No.008 de 1° de abril de 20209, resolución por la cual se recibe y acepta personas en el listado entregado por el miembro autorizado de las FARC-EP.
10. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió copia integra digitalizada del proceso penal de radicado No. 86001-31-04-002-2015-00005-010.
III. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
11. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción. En otras palabras, si estarían dentro de la competencia preferente de la JEP. De acuerdo con las normas transicionales11 la JEP será competente para conocer de conductas: a) cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP12 (ámbito de competencia temporal). b) cometidas por quienes participaron en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, la JEP solo será competente respecto de quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional (ámbito de competencia personal). c) cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”13. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del 7 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-487-2020 del 19 de octubre de 2020. 8 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 46-47. 9 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 38-45. 10 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 71-538.
11 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y Artículo 3° de la Ley 1820 de 2016. 12 Siempre que se trate de conductas cometidas con posterioridad a esa fecha que: i) sean amnistiables; ii) estén estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y iii) hayan ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 13 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 3 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFB311 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-1712000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”14 (ámbito de competencia material).
12. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios.
3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR O INADMITIR UNA SOLICITUD DE
BENEFICIOS.
1. La figura del “rechazo de plano” y de la “inadmisión por incompetencia” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso15. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”16. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”17. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
2. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia18. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto.
Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”19.
13. El despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o proceder a la inadmisión por incompetencia, según el caso, si del estudio de una conducta objeto de 14 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 15 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 16 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.) 17 Ibid. 18 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
Página 4 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFB311 ogidóc
le y 1000.00.0.0202.12-1712000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth una solicitud, se evidencia que esta: i) ocurrió después del 1° de diciembre de 201620; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto con las FARC-EP; iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI); o iv) pese a guardar relación material con el CANI, involucra a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”21. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta.
14. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor JAIR
ULLOA LOZADA.
IV. CASO CONCRETO
15. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor ULLOA LOZADA respecto del proceso penal de radicado No.86001-31-04-002-2015-00005-00. Para ello, pasará a establecer si se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional (supra, párr. 11).
16. En cuanto al ámbito de aplicación temporal, el Despacho lo encuentra satisfecho dado que, como se extrae de los antecedentes expuestos, los hechos que fundamentaron
la condena del solicitante ocurrieron a “mediados del año 2012”22.
17. En esa línea, sobre el ámbito personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”23 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley. En el caso concreto, se tiene que JAIR ULLOA LOZADA cuenta con certificación de la OACP, la que mediante acto administrativo No. 008 de 1° de abril de 2020 lo reconoció como miembro de las extintas FARC-EP24. Con ello, el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201625 y en consecuencia satisface el ámbito de aplicación personal. 20 A menos de que se trate de una conducta posterior que: i) sea amnistiable; ii) esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; y iii) haya ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 22 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 207-209.
23 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 24 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 38-45. 25 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Página 5 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFB311 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-1712000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
20. Ahora bien, como se ha señalado en el acápite de antecedentes, la conducta por la que fue condenado el solicitante fue acceso carnal abusivo con menor de catorce años26. De acuerdo con lo narrado en la sentencia condenatoria y las demás piezas del expediente remitido por la autoridad de la justicia ordinaria nada tuvo que ver con el conflicto armado ni la pertenencia del señor ULLOA LOZADA a las FARC-EP. El Despacho constató que no existe elemento alguno que permita siquiera inferir que el
conflicto armado no internacional tuvo injerencia en la realización de la conducta. Adicionalmente, dadas las circunstancias en las que fue cometida la conducta, presenta todas las características de un delito común sin vínculo alguno con el accionar de las FARC-EP sino motivado explícitamente por razones personales ajenas por completo al conflicto armado no internacional. Debe reiterarse que en el estudio que realiza esta Sala deben satisfacerse los tres ámbitos de aplicación: personal, temporal y material. Por lo que, el hecho de que la persona se encuentre acreditada como exintegrante del grupo armado, no implica que sus actos sean competencia de esta Jurisdicción. En este caso, el accionar del exintegrante no tiene relación alguna con el CANI.
21. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley y se le informará lo propio a la autoridad que vigila el cumplimiento de la pena para que continúe con su vigilancia. También se exhortará al solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar peticiones de beneficios penales especiales por la comisión de conductas que nada tiene que ver con el conflicto armado no internacional con las FARC-EP, de las que a todas luces la JEP carece de competencia para abordar su estudio.
22. Por último, teniendo en cuenta que el señor ULLOA LOZADA se encuentra acreditado por la OACP, este Despacho informará la presente decisión a la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP para lo que estime pertinente de acuerdo con el ejercicio de sus
competencias.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor JAIR ULLOA LOZADA, identificado con la cédula de ciudadanía 97.425.858 de Puerto Guzmán, Putumayo, con respecto a la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por la cual fue condenado en el proceso penal de radicado No. 86001-3104-002-2015-00005-00. Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP 26 Expediente digital Legali No. 0002171-21.2020.0.00.0001, folio 478. Página 6 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFB311 ogidóc le y 1000.00.0.0202.12-1712000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al señor JAIR ULLOA LOZADA quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá - COMEB La Picota. TERCERO. EXHORTAR al señor JAIR ULLOA LOZADA para que en lo sucesivo se abstenga de presentar peticiones de beneficios penales especiales por la comisión de conductas que nada tiene que ver con el conflicto armado no internacional con las FARC-EP, de las que a todas luces la JEP carece de competencia para abordar su estudio. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo y al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., quien adelanta la vigilancia del cumplimiento de la pena, para lo de su competencia. QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la SRVR de la JEP, para lo de su cargo. SEXTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público, al correo electrónico procesosjep@procuraduria.gov.co , o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. SÉPTIMO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. OCTAVO. Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR la presente actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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