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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 613 18 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 613 18 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-613-2022

Solicitantes: JAIME VILLAMIZAR DELGADO

C.C. No. 13.477.286

Expediente JEP No. 0001198-95.2022.0.00.0001 Conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado

JONÁS HERNÁNDEZ QUIROGA

C.C. No. 1.096.483.615 1500243-87.2022.0.00.0001

Conducta de homicidio simple

LUIS FERNANDO CARDONA ARANGO

C.C. No. 1.001.470.977 1500181-47.2022.0.00.0001

Conducta de homicidio agravado Asunto: Resolución que rechaza de plano solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia de la JEP, deja sin efecto una libertad condicionada y ordena el archivo de diligencias

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre su competencia dentro del trámite de evaluación de procedencia de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, con respecto a los

señores JAIME VILLAMIZAR DELGADO, JONÁS HERNÁNDEZ QUIROGA y

LUIS FERNANDO CARDONA ARANGO quienes se identifican en el encabezado de esta resolución.

II. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA: EL ANÁLISIS Y DECISIÓN CONJUNTA NO

IMPLICA LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LOS CASOS

2. El análisis de los casos y la decisión de estos en la presente providencia no implica la acumulación procesal. Los términos judiciales correrán de manera independiente en cada proceso, y las actuaciones derivadas en cada caso estarán incorporadas a sus respectivos expedientes judiciales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Pá gina 1 | 16

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3.1. EN EL CASO DEL SEÑOR JAIME VILLAMIZAR DELGADO 3.1.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL RADICADO NRO. 817363104001-2009-00165 (810656100000-2009-80052-00) POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN

CONCURSO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO

3. El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, condenó al señor JAIME VILLAMIZAR DELGADO a la pena de 207 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado. Esto con fundamento en los siguientes hechos: Los hechos tuvieron presencia en Arauquita, en el barrio Veinte de Julio, que queda en el anillo

vial frente al barrio Mata, desde el 16 de agosto de 2009, las menores S.D.C.G. de 10 años y D.M.C.G. de 7 años y L.J.C.G. de 5 años, fueron víctimas de Acceso carnal abusivo y actos sexuales, por JAIME VILLAMIZAR DELGADO. Se tiene que, a S.D.C.G., le manoseó los genitales, le introdujo el pene por la vagina y la hacía tener sexo oral, a D.M.C.G., le manoseó los genitales y le introdujo el dedo y con L.J.C.G., le manoseó los genitales y sus senos, le introdujo el dedo y pene en su vagina. De dichos hechos fueron puestos en evidencia el 14 de mayo, cuando RODRIGO ANDRÉS VILLAMIZAR TOLOZA, mayor de edad a cargo de las menores de edad, cumpliendo con trámites ante las autoridades de menores en Arauquita fue enterado de los resultados de las valoraciones que fueron efectuadas a las niñas mencionadas, valoraciones que establecieron efectivamente que las menores de edad estaban siendo accedidas y abusadas sexualmente1.

4. Revisado el aplicativo de acceso público de procesos de la rama judicial, el despacho advirtió que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá, en decisión del 22 de septiembre de 2022, concedió la libertad inmediata e incondicional al señor VILLAMIZAR DELGADO por pena cumplida. Ninguna decisión existe en la justicia ordinaria en aplicación de beneficios de justicia transicional. 3.1.2. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JEP EN EL TRÁMITE DEL SEÑOR

VILLAMIZAR DELGADO

5. El 23 de agosto de 2022, este despacho ordenó ampliar información al señor VILLAMIZAR DELGADO en relación con su solicitud de beneficios de justicia transicional presentada a la JEP2. También ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a los juzgados de ejecución de penas de Tunja proveer toda la información y documentación relacionada con el solicitante. Este ofreció respuesta al despacho manifestando que perteneció a las FARC-EP. Sin embargo, ninguna información proveyó sobre su situación jurídica, ni sobre su participación en el conflicto armado, ni sobre su pretensión de beneficios de justicia transicional. Las autoridades requeridas remitieron a estas diligencias la documentación relacionada con el solicitante. 3.2. EN EL CASO DEL SEÑOR JONÁS HERNÁNDEZ QUIROGA 3.2.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL CUI

NRO. 681906106028-2011-80018 (688613104002-2014-00062) POR EL DELITO

DE HOMICIDIO SIMPLE

6. El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander condenó al señor JONÁS HERNÁNDEZ QUIROGA a la pena de 208 meses 1 Expediente digital de la JEP nro. 0001198-95.2022.0.00.0001, fl. 101-120. 2 Ibidem, fl. 6-9: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-406-2022.

Pá gina 2 | 16

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de prisión como autor responsable de la conducta de homicidio simple, conforme a los hechos que a continuación se extraen de la misma sentencia: […] ocurrieron el día 26 de marzo de 2011 en el municipio de Bolívar, Corregimiento Santa Rosa, tienda de Germán Herreño, donde se encontraban JONÁS HERNÁNDEZ QUIROGA y ALEXANDER VARGAS CORTÉS, quienes empezaron a discutir, el primero agredía de palabra al segundo, aproximadamente a las diez de la noche se suspendió el servicio de fluido eléctrico, se escuchó que rompieron una botella y luego un grito de ALEXANDER VARGAS diciendo “me jodió” y salió del negocio con varias heridas en su cuerpo y JONÁS HERNÁNDEZ que emprendió la huida con un puñal en la mano con dirección al corregimiento la hermosura. El herido fue trasladado al hospital de Landázuri, donde falleció como consecuencia de “choque hipovolémico secundario a hemotórax masivo causado por herida de arma cortopunzante de un centímetro de longitud […]3. 3.2.2. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL CUI

NRO. 688613104002-2014-00062 POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO,

PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O

MUNICIONES

7. El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, condenó al señor HERNÁNDEZ QUIROGA a la pena de 56 meses de prisión como

autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, con fundamento en los siguientes hechos. Se puso en conocimiento de la captura realizada el 06 de junio de 2014 […] en el municipio de Fuente de Oro (Meta), a una persona […] que en ese momento se identificó a los policiales como ALEXANDER ARIZA HERNÁNDEZ [a quien] se logró identificar plenamente como JONÁS HERNÁNDEZ QUIROGA; momentos en que la Policía Nacional que se encontraban realizando turno de vigilancia recibieron una llamada por parte de un ciudadano que les informó que en el establecimiento de razón social “BILLARES MARY” se hallaba una persona realizando disparos al aire con un arma de fuego […] señalaron a un individuo […] como el sujeto que momentos antes había realizado los disparos […] y al practicársele una requisa no se le halló nada especial pero en una bolsa de la basura que se encontraba al lado del sospechoso se encontró un arma de fuego tipo revólver por lo que se procedió a su captura […]4.

8. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, acumuló jurídicamente las penas impuestas al señor HERNÁNDEZ QUIROGA a las que se acaba de hacer referencia, quedando como pena acumulada en 245 meses de prisión5. La misma autoridad, en decisión del 28 de julio de 2017, negó al condenado el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y la libertad condicionada, debido a la naturaleza común de los delitos por los que fue condenado6.

3.2.3. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JEP EN EL TRÁMITE DE JONÁS

HERNÁNDEZ QUIROGA

9. El 4 de marzo de 2022, este despacho requirió al solicitante copia de su documento de identidad, así como ampliar información que sustente su pretensión de beneficios de la justicia transicional7. También ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a las respectivas autoridades judiciales proveer toda la información y documentación de sus respectivas competencias relacionada con el solicitante. Este ofreció respuesta al despacho manifestando que colaboró a los frentes 54 y 26 de las FARC-EP y mencionó los dos procesos penales dentro de los cuales fue condenado, sin 3 Expediente digital de la SAI nro. 1500243-87.2022.0.00.0001, fl. 108-130: Sentencia condenatoria. 4 Ibidem, fl. 552: Sentencia condenatoria. 5 Ibidem, fl. 180-182: auto interlocutorio. 6 Ibidem, fl. 230-238. 7 Ibidem, fl. 14-16: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-116-2022.

Pá gina 3 | 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hacer referencia alguna a los hechos que dieron lugar a las condenas en su contra. Las autoridades requeridas remitieron a estas diligencias la documentación relacionada con el solicitante.

3.3. EN EL CASO DEL SEÑOR LUIS FERNANDO CARDONA ARANGO

3.3.1. PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA BAJO EL

CUI NRO. 053766100121-2012-80931-01 POR EL DELITO DE

HOMICIDIO AGRAVADO

10. El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, condenó al señor LUIS FERNANDO CARDONA ARANGO a la pena de 400 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado, con ocasión de los siguientes hechos: Ocurrieron [el] 17 de octubre de 2012 […] en el sitio “Morro El Yolombo” lugar solitario, despoblado, montañoso y boscoso […] en la vereda “Vallejuelito peña” del municipio de la Unión

(Ant.) cuando SERGIO ISRAEL OCAMPO ALZÁTE de 16 años de edad y su amigo y vecino LUÍS FERNANDO CARDONA ARANGO, quienes estaban en la finca El Cedro donde vivía el citado menor con sus padres mayordomos de allí, y realizando actividades agrícolas ese día, salieron juntos de pie […], pues que el menor debía laborar en el ordeño en otra finca del sector, y LUIS FERNANDO, según dijo, debía realizar trabajos en otra vereda, para lo que llevaba una herramienta agrícola “pica” que le pidió prestada al padre del menor, y ya en el camino los dos solos se dirigieron hacia el mencionado morro El Yolombó lugar solitario y montañoso ubicado a muy corta distancia de la citada finca, […] y allí LUIS FERNANDO CARDONA ALZÁTE agredió brutalmente la humanidad de su indefenso amigo y menor niño SERGIO ISRAEL OCAMPO ALZATE, golpeándole en varias oportunidades con la pica, al menos seis veces en hemicara izquierda, región temporal, retroauricular y frontal, produciéndole heridas como

sección de la arteria temporal y múltiples fracturas craneales que le ocasionaron la muerte en el lugar; seguidamente CARDONA ARANGO arrastró el cadáver hacía una especie de zanja y lo cubrió en tierra de capote y hojarasca, como también ocultó a corta distancia y en la misma forma la herramienta “ pica” utilizada para matar, y se retiró […] fue visto en el lugar sin su acompañante y sin la herramienta. A la mañana del día siguiente se halló el cadáver del menor, y luego la herramienta utilizada, estableciéndose muerte por choque hipovolémico […], asociado a trauma craneoencefálico temporal y occipital y fractura conminuta de cráneo extensa, secundario a trauma cráneo encefálico severo por traumatismo múltiple con arma corto contundente, determinante del nexo causal entre la acción de LUIS CARDONA ARANGO y la muerte violenta del menor SERGIO ISRAEL OCAMPO ALZATE8.

11. El 1 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, concedió al señor CARDONA ARANGO la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 20169. La madre de la víctima, señora Dora Eunice Alzate Valencia, se opuso a tal decisión e indicó que el hecho de que el condenado se encuentre en libertad representa un peligro para ella, como víctima, y que siente burlados sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

El 4 de julio de 2018 la autoridad judicial contestó a la señora Alzate Valencia que

estaban dados los presupuestos normativos para otorgar el beneficio liberatorio y que ella podría acudir al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición para que se analice su caso particular10. 3.3.2. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JEP EN EL TRÁMITE DE LUIS FERNANDO CARDONA ARANGO 8 Expediente digital de la SAI nro. 1500181-47.2022.0.00.0001, fl. 377-. 9 Ibidem, fl. 362-369. 10 Ibidem, fl. 373-374. Pá gina 4 | 16

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

12. El 4 de marzo de 2022, mediante resolución de trámite, este despacho ordenó11 a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y al INPEC y a las respectivas autoridades judiciales proveer toda la información de ubicación y contacto del solicitante, así como documentación, en lo de sus respectivas competencias, relacionada con el solicitante. Ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI que, una vez obtenida las respuestas de las entidades requeridas, comunicara dicha resolución al señor

CARDONA.

13. Las entidades requeridas ofrecieron respuesta al despacho. Habiendo obtenido los datos de ubicación y contacto por parte de la ARN12, la Secretaría Judicial de la SAI no comunicó la resolución al interesado. No obstante, este en comunicación del 28 de noviembre de 2022 manifestó su disposición de comparecer a la JEP, solicitó conocer su situación jurídica y ofreció sus datos de ubicación y contacto telefónico y electrónico.

IV. CONSIDERACIONES

14. Obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia o incompetencia de la JEP y de la SAI para conocer los tres trámites a las se ha hecho alusión en el acápite anterior. Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: i) la competencia de la JEP; y ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Luego se referirá a los iii) casos concretos. 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

15. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si están dentro de la competencia preferente de la JEP. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas13; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción14; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP

sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial. 11 Ibidem, fl. 9-12: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-114-2022. 12 Ibidem, fl. 417-421. 13 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 15 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. Pá gina 5 | 16

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. Para la determinación del vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la

relación de las conductas con el conflicto armado. La Sección de Apelación indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”16. 4.2. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL, O INADMITIRLA SI YA HA SIDO

AVOCADA

17. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso17. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”18. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”19. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

18. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia20. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la

competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.

19. Ahora bien, puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios21.

20. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 17 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz.

Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-DMGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 19 Ibidem. 20 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25. Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. Pá gina 6 | 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo22.

21. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es

caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique23.

22. En suma, es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado”24, y iii) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”25.

V. CASOS CONCRETOS

23. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en cada actuación para emitir un pronunciamiento, el despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para tramitar o continuar tramitando y decidir de fondo las solicitudes elevadas por los señores JAIME VILLAMIZAR DELGADO, JONÁS HERNÁNDEZ QUIROGA y LUIS FERNANDO CARDONA ARANGO. Para ello, pasará a establecer si los casos están circunscritos dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional.

5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

24. Las solicitudes de los señores JAIME VILLAMIZAR DELGADO, JONÁS HERNÁNDEZ QUIROGA y LUIS FERNANDO CARDONA ARANGO están dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, comoquiera que las conductas por las que han resultado penalmente comprometidos ocurrieron antes del 1° de diciembre de

2016. Esto se puede concluir de la información extraída de las piezas procesales recaudadas que integran los procesos penales adelantados por las autoridades de la jurisdicción ordinara en contra de los nombrados solicitantes. 22 Ibidem, párr. 26. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TPSA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

25. En efecto, los hechos que condujeron a la condena contra el señor VILLAMIZAR DELGADO ocurrieron durante el año 2009; los que comprometieron penalmente al señor HERNÁNDEZ QUIROGA ocurrieron en marzo de 2011 y en junio de 2014, y los

que tienen que ver con la condena del señor CARDONA ARANGO, ocurrieron en octubre de 2012.

26. Procede, entonces, continuar con el análisis y revisión del cumplimiento de los demás requisitos que determinan la competencia de esta Jurisdicción especial en los cinco casos a los que acaba de hacerse alusión.

5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

27. Los casos de los señores VILLAMIZAR DELGADO y HERNÁNDEZ QUIROGA no están dentro del ámbito personal de competencia de la JEP. El caso del señor CARDONA ARANGO sí se circunscribe dentro de este ámbito competencial. A estas conclusiones se ha llegado habiendo hecho la revisión de competencia que a continuación se expone en cada uno de los respectivos trámites.

28. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”26 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador de las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley. Basta con que se dé alguno de los siguientes cuatro requisitos que determinan el ámbito personal de competencia de la JEP y, en este caso, de la SAI, para que este se entienda cumplido, sin perjuicio de que se configuren dos o más: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1); ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes

designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Estas son las personas acreditadas por el Alto Comisionado para la Paz (art. 22.2). En este supuesto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha precisado que la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODApermite demostrar la membresía de un desmovilizado a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla27 iii) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (art. 22.3), y iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias 26 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 27 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 123 de 2019: Entre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su

verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas) Pá gina 8 | 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016) 5.2.1. El caso de JAIME VILLAMIZAR DELGADO no está dentro del ámbito de aplicación personal

29. En el caso del señor JAIME VILLAMIZAR DELGADO, este despacho tramita su solicitud respecto del proceso 817363104001-2009-00165 (810656100000-2009-8005200) por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el interesado no está acreditado como miembro de las FARC-EP en los términos del Acuerdo Final de Paz28, por lo que no está dentro del segundo supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, que la Oficina del Alto Comisionado para

la Paz haya acreditado su pertenencia al extinto grupo guerrillero FARC-EP.

30. Ahora bien, también se constató la impertinencia del caso en los supuestos primero, tercero y cuarto de la norma citada; es decir, que el señor VILLAMIZAR no fue investigado, procesado ni condenado dentro del proceso nro. 817363104001-200900165 (810656100000-2009-80052-00) como integrante o colaborador de las FARC-EP, ni se indicó en manera alguna tal pertenencia o colaboración. Los hechos y conductas por las que aquel resultó comprometido penalmente son completamente ajenos a dicho antiguo grupo guerrillero. Tal como puede extraerse con claridad de la sentencia condenatoria en su contra, aquel accedió carnalmente y abusó de manera continuada a tres niñas (hermanas entre ellas) de 10, 7 y 5 años mientras hacía supuestas labores de construcción en un terreno donde ellas vivían.

31. De lo anterior se concluye que el señor VILLAMIZAR no está dentro de ninguno de los cuatro supuestos que la norma transicional establece para el cumplimiento del requisito del ámbito de aplicación personal. En efecto, i) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; iii) la sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP, y iv) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en la

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