🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2026 del 02 de enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2026 del 02 de enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D. C., dos (02) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 1500704-88.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-001-2026

Solicitante: SANDRA YADIRA ROMERO POLANÍA; C.C. N° 52.450.409

Asunto: Rechaza por falta de competencia personal

Delito: Extorsión agravada

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo dentro del trámite de la señora Sandra Yadira Romero Polanía, previos los siguientes:

I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SOLICITANTE

1. La señora Sandra Yadira Romero Polanía se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.450.409 de Bogotá. Nació el 05 de marzo de 1980 en el municipio del Espinal (Tolima). Es hija de Edgar Alfonso y Elizabeth. Para el momento de su

ciudadanía No. 52.450.409 de Bogotá. Nació el 05 de marzo de 1980 en el municipio del Espinal (Tolima). Es hija de Edgar Alfonso y Elizabeth. Para el momento de su detención registró cómo estado civil “unión libre” 1. En cuanto a su estado de libertad, se tiene que se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, por cuenta de la investigación y posterior condena que le fue impuesta el 06 de agosto de 2009 , bajo el marco del expediente penal con radicado No. 250003107001200500044002; información que también se ve reflejada en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3.

1 Expediente Legali 0001077-04.2021.0.00.0001. Fl. 1319 y 1323. 2 Fl. 1319 y 1555 del expediente Legali. 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 2 de 16

II. ANTECEDENTES:

2.1.Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. Realizado el sorteo de reparto, el 24 de mayo de 2024 le fue asignado a este despacho el trámite de beneficios de la señora Sandra Yadira Romero Polanía 4. En su escrito, la solicitante manif estó que fue capturada en el año 2021, tras haber sido

despacho el trámite de beneficios de la señora Sandra Yadira Romero Polanía 4. En su escrito, la solicitante manif estó que fue capturada en el año 2021, tras haber sido condenada a doce (12) años de prisión por el delito de extorsión, cometido en el año 2003, bajo las órdenes de quien era conocido con el alias de “Agapito” del Frente 42 de las FARC-EP. Sostiene, además, q ue su participación en los hechos se tradujo en una ayuda que le brindó a su compañero sentimental, quien “me pidió el favor y yo accedí por ser mi esposo y en dicha cuenta depositaron una parte del dinero con los cuales me condenaron”. Con fundamento en ello y en lo estipulado en la Ley 1820 de 2016, pide el análisis de su caso y el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada5.

3. En atención a la solicitud descrita, esta Magistratura emitió la Resolución SAIAOI-AS-PMA-569-2024 del 26 de julio de 2024 6 por medio de la cual adoptó las

siguientes determinaciones:

  • Oficiar a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cundinamarca y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitieran copia íntegra y digital del expediente penal con radicado No. 25000310700120050004400; - Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)– hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), para que indicara si la señora Romero Polanía se encuentra acreditada como miembro de las extintas FARC-EP; - Oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que

Consejero Comisionado de Paz (OCCP), para que indicara si la señora Romero Polanía se encuentra acreditada como miembro de las extintas FARC-EP; - Oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que reportada lo correspondiente al proceso de reincorporación de la solicitante; - Oficiar a la señora ROMERO POLANÍA para que remitiera los anexos anunciados en su petición, ampliara información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC -EP, y la conexidad de la conducta de extorsión agravada con el conflicto armado, así como si contaba con abogado de confianza; - Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción para que presentara un informe de los hallazgos identificados en los sistemas de información SPOA y SIJUF relacionados con la señora Sandra Yadira Romero Polanía.

4. En respuesta de lo anterior , el 30 de julio de 2024, la OCCP presentó el oficio OFI24-00150619 en el que informó que la señora Sandra Yadira Romero Polanía no fue incluida en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, por lo tanto, no ostenta la condición de acreditada7. En la misma fecha, mediante Oficio OFI24-017232, la ARN

4 Expediente Legali 1500704-88.2024.0.00.0001. Fl, 7. 5 Fls. 1 al 3 del expediente Legali. 6 Fls. 8 a 13 del expediente Legali. 7 Fls. 27 a 32 del expediente Legali.

5 Fls. 1 al 3 del expediente Legali. 6 Fls. 8 a 13 del expediente Legali. 7 Fls. 27 a 32 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 3 de 16

indicó que no encontró registro que demuestre que la solicitante haya ingresado a algún proceso adelantado ante dicha entidad8.

5. Adicionalmente, mediante correo del 08 de agosto de 2024, el Juzgado 01 Penal de Ejecución de Penas remitió copia del expediente 25000310700120050004400 dentro del cual se encuentra, entre otros documentos, la sentencia condenatoria del 06 de agosto de 2009, emitid a por el Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá contra la señora Sandra Yadira Romero Polanía, por el delito de extorsión agravada9.

6. El 16 de diciembre de 2024 esta Magistratura emitió la Resolución SAI-AOI-TPMA-944-2024 mediante la cual: i) requirió a la UIA de la JEP para que insistiera en la consecución de los registros en el SIJ UF de la FGN relacionados con la señora Sandra Yadira Romero Polanía ; ii) a mplió la comisión efectuada a la UIA para que inspeccionara y remitiera copia íntegra del radicado 250003107001200500044 que cursó ante el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; y ii) ofició

inspeccionara y remitiera copia íntegra del radicado 250003107001200500044 que cursó ante el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; y ii) ofició al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un abogado a la señora Romero Polanía.

7. Por medio del oficio No. 202403074821 fechado del 27 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que se designó a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín del SAAD para asumir la defensa técnica de la señora Sandra Yadira Romero Polanía dentro del presente trámite10.

8. El 06 de febrero de 2024 , la UIA remitió informe final mediante el cual allegó copia del expediente penal 250003107001200500044. Además, refirió la existencia del radicado con No. 309-70778, relacionado con el delito de extorsión , por hechos sucedidos el 18 de julio de 2003 en el Departamento de Cundinamarca, relacionado con

la señora Sandra Yadira Romero Polanía11.

9. El 3 de junio de 2025, el suscrito emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-4062025, comisionando a la UIA para que:

a. Efectuara entrevista a la solicitante, indagando sobre su rol dentro de las extintas FARC-EP, la conexidad entre el conflicto armado y el delito de extorsión agravada por el que fue condenada dentro del expediente con radicado 25000310700120050004400, las motivaciones que tuvo la señora ROMERO

FARC-EP, la conexidad entre el conflicto armado y el delito de extorsión agravada por el que fue condenada dentro del expediente con radicado 25000310700120050004400, las motivaciones que tuvo la señora ROMERO POLANÍA para efectuar la conducta delictiva mencionada, quién y qué grupo armado le ordenó a la s olicitante realizar dicha conducta, y si recibió o le fue ofrecida alguna contraprestación que promoviera su participación en el hecho. b. Obtuviera y remitiera al Despacho copia íntegra y digital del proceso cuyo registro en SIJUF corresponde al número 309 -70778, a fin de que el despacho

8 Fls. 33 a 36 del expediente Legali. 9 Fls. 56 a 1459 del expediente Legali. 10 Fls. 1509 a 1511 del expediente Legali. 11 Fls. 1522 a 1529 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 4 de 16

pudiera determinar si se trata de un proceso diferente al radicado 25000310700120050004400 dentro del cual resultó condenada la solicitante.

10. El 4 de agosto de los corrientes ingresó al despacho el trámite, mediante Secretarial de la Secretaría Judicial de la SAI, para proveer12.

11. En revisión del expediente Legali del asunto , esta Magistratura advirt ió que la UIA no había remitido la entrevista de la señora Sandra Yadira Romero Polanía, ni la

Secretarial de la Secretaría Judicial de la SAI, para proveer12.

11. En revisión del expediente Legali del asunto , esta Magistratura advirt ió que la UIA no había remitido la entrevista de la señora Sandra Yadira Romero Polanía, ni la copia íntegra y digital del proceso cuyo registro en SIJUF corresponde al número 30970778. Información que resulta ba relevante para continuar con el trámite. Con fundamento en ello, el 29 de septiembre de los corrientes, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-701-2025, requirió a dicha dependencia de la JEP para que d iera cumplimiento a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-PMA-406-2025 del 3 de junio de 2025.

12. El 21 de noviembre de 2025, la UIA, por medio del oficio UIA -FT-010-079-2025, presentó informe final en el que pone de presente que realizó entrevista a la solicitante en compañía de su apoderada judicial y que, en dicho escenario, se dejó constancia de la no asistencia por parte de los representantes del Ministerio Público. Por otro lado, informó que el proceso con radicado No. 309 -70778 “se encuentra relacionado al radicado

[25000310700120050004400], de acuerdo con lo descrito en informe de investigador de campo No. 13857-25 del 8 de julio de 2025”13.

13. En el marco de la entrevista realizada a la señora ROMERO POLANÍA, ésta

manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

  • No perteneció al extinto grupo de las FARC -EP. Si bien extorsionaron a su nombre no hizo parte de ese grupo armado, ni de otro grupo armado al margen de la ley.

manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

  • No perteneció al extinto grupo de las FARC -EP. Si bien extorsionaron a su nombre no hizo parte de ese grupo armado, ni de otro grupo armado al margen de la ley. - Su participación del hecho delictivo se limitó al retiro del dinero que la víctima consignó a su cuenta bancaria. Siendo su exesposo, ya fallecido, el señor Jairo – o WilliamMora Huertas, quien le pidió que abriera dicha cuenta, sin informarle para qué la necesitaba. También era él quien manejaba la cuenta en referencia y quien dio los datos para que allí depositaran el dinero de la extorsión. - El señor Mora Huertas fue quien le indicó que debía hacer el retiro del dinero, junto con una persona que le decían “Armado”, presuntamente amigo de su exesposo. Una vez hizo el retiro, se lo entregó a este último, al parecer cómo un favor, sin tener conocimiento de dónde provenía la suma que había retirado. - No recibió ninguna contraprestación por hacer la transacción y entrega del dinero. - No conoc ió a alguien que se llamara o que respondiera al seudónimo de “Agapito”. Tampoco a las personas conocidas como “Pantera” y “Carlos

Eduardo Guevara o Carlos Héctor Marulanda Estrada”.

12 Fl. 1546 del expediente Legali. 13 Fls. 1556 a 1584 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 5 de 16

proceso penal se refería al frente 42 de las extintas FARC-EP; sin embargo, reitera que ella no perteneció, ni pertenecía, así como tampoco tuvo vínculos con el grupo guerrillero14.

14. En el mismo escenario, la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín realizó algunas preguntas a su defendida en torno a su participación en el hecho delictivo y a sus posibles vínculos con las extintas FARC -EP, respecto de lo cual, la señora ROMPERO POLANÍA se sostuvo en su dicho, esto es, que no hizo parte ni colaboró con algún grupo armado y que fue víctima del señor Mora, así como de quienes participaron en la extorsión, pues la engañaron , ocultándole que el dinero consignado en su cuenta provenía de un acto delictivo. Ante esta situación, la abogada solicitó a esta Magistratura que el caso de su prohijada fue se remitido a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz , a fin de que en ese contexto fuera estudiada la decisión adoptada por la justicia ordinari a en el marco del radicado No.

25000310700120050004400.

15. Con informe al despacho fechado del 24 de noviembre de 2024 ingresaron las diligencias para proveer15.

2.2. Trámite ante la Justicia Ordinaria respecto del Radicado 25000310700120050004400

16. En el marco del radicado penal No. 25000310700120050004400, el 06 de agosto de 2009, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Descongestión profirió sentencia condenatoria contra la señora Sandra Yadira Romero Polanía , a doce (12) años de

2009, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Descongestión profirió sentencia condenatoria contra la señora Sandra Yadira Romero Polanía , a doce (12) años de

14 Fl. 1583 del expediente Legali. 15 Fl. 1585 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 6 de 16

prisión, multa de tres mil SMLMV y pena accesoria de interdicción de sus derechos y funciones públicas, al encontrarla coautora del delito de extorsión agravada.

17. De acuerdo con la decisión en referencia, los hechos por los cuales fue condenada

la señora ROMERO POLANÍA son los siguientes:

“Refiere la denunciante María Blanca Calderón Villanueva que para el mes de julio de 2003 llamaron a la vivienda que tiene arrendade en el municipio de Silvania, contestando su inquilina, a quien le dijeron ser emisarios del comandante “Agapo” del frente 42 de la guerrilla de las Farc (sic) y dejando el número de celular (…) al que llamó y le exigieron la suma de diez millones de pesos cómo colaboración a la organización, transando una entrega de cuatro millones de pesos que consignó a la cuenta de Colmena (…) a nombre de Blas Eduardo Guevara.

A los ocho días llegaron unos muchachos a la finca ubicada entre los municipios de Silvana y Granda, quienes entregaron a la quejosa un sobre de manila con una misiva del

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 5 de 16

  • Sostuvo que la usaron porque ella no tenía conocimiento de las actividades ilícitas que desarrollaba su compañero, ni las personas involucradas en la extorsión de la víctima. De hecho, se considera víctima de l hecho, pues fue su exesposo y las personas con las que él se relacionaba, quienes la engañaron y la utilizaron para realizar la extorsión. - Previo al hecho, ella nunca estuvo involucrada en conductas delictivas , ni durante el tiempo en que la condenaron (2009) y el momento de su detención (2021). - Al señor William – o JairoMora lo asesinaron en el año 2005, quedándose ella con la responsabilidad de tres hijos menores de edad , dos de ellos, nacidos previamente a su unión con el señor Mora y uno del cual este último era el padre.

Dependió económicamente de su exesposo durante el tiempo que duró su relación. - La condenaron cómo reo ausente en el 2009, aun cuando ella no tenía conocimiento de los hechos, ni vínculos con las extintas FARC-EP. Quizá, afirma, su excompañero si hacía parte del grupo guerrillero, pero ella no lo sabía con certeza. - La motivación que tuvo para presentarse ante la Jurisdicción se debe a que en el proceso penal se refería al frente 42 de las extintas FARC-EP; sin embargo, reitera que ella no perteneció, ni pertenecía, así como tampoco tuvo vínculos con el grupo guerrillero14.

de Blas Eduardo Guevara.

A los ocho días llegaron unos muchachos a la finca ubicada entre los municipios de Silvana y Granda, quienes entregaron a la quejosa un sobre de manila con una misiva del grupo de autodefensas unidas de Colombia, en donde la amenazan y le exigen la suma de quince millones de pesos, o en caso contrario será considerada objetivo militar, procediendo a consignar siete millones y medio en la cuenta (…) a nombre de SANDRA YADIRA ROMERO de la corporación Colmena y la re stante a la cuenta (…) del banco AVillas (sic) a nombre de Blas Eduardo Guevara.

Señala que posteriormente recibió otras llamadas en donde los supuestos guerrilleros le censuraban los pagos que había hecho a las AUC, replicándoles que se trataba de las mismas personas, pues consignó a juntos grupos a las cuentas que tenían a nombre de Guevara, recabando en la necesidad de entregar dos millones de pesos más o lo que se negó y decidió presentar la respectiva denuncia16”. (Subrayas fuera del texto)

18. Del escrito de acusación de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro – Delegada 15-, además, se extrajo que la víctima consignó a la cuenta de la Corporación Colmena (…) parte “de la suma exigida por la extorsión en cuantía de siete millones y medio de pesos, mientras el restante la consignó en las cuentas de las que era titular Blas Eduardo Guevara, de quien se produjo su captura y se logró establecer que su verdadero nombre era CARLOS HÉCTOR MARULANDA ESTRADA (…) en contra de quien se adelantó proceso de forma independiente”.

19. Con fundamento en lo anterior y en las demás pruebas aportadas, el Juez 4°

CARLOS HÉCTOR MARULANDA ESTRADA (…) en contra de quien se adelantó proceso de forma independiente”.

19. Con fundamento en lo anterior y en las demás pruebas aportadas, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Descongestión concluyó que:

“(…) se demostró que la procesada ROMERO POLANÍA es la titular de la cuenta de ahorros de la Corporación Colmena en donde se consignó parte del dinero extorsivo, que ante la entidad bancaria presentó su documentación legal, vale decir, su cédula de ciudadanía, tal y como se verificó con el cotejo decadactilar respectivo (…), de donde se concluye sin vacilación tanto la identificación cómo la individualización de quien concurrió a la entidad bancaria para la apertura de dicha cuenta de ahorros.

16 Fls. 56 a 1459 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 7 de 16

En la comisión del delito de extorsión (…) intervinieron varios sujetos activo, ya que inicialmente fue amenazada telefónicamente exigiéndosele la suma de diez millones de pesos y luego de quince millones de pesos; se le entregó en su finca un panfleto amenazante y por ello la ciudadana canceló el botín en suma total de diecinueve millones de pesos, amén de la amenaza de ser secuestrado su hijo y ajusticiado (…)

Tiene la calidad de coautora impropia la procesada SANDRA YADIRA ROMERO

amenazante y por ello la ciudadana canceló el botín en suma total de diecinueve millones de pesos, amén de la amenaza de ser secuestrado su hijo y ajusticiado (…)

Tiene la calidad de coautora impropia la procesada SANDRA YADIRA ROMERO POLANÍA, pues su intervención es relevante al ser la titular de una de las cuentas de ahorros en donde se consignó el botín delictivo (…)”.

III. CONSIDERACIONES:

3.1.Problema jurídico y metodología de la decisión

20. En esta oportunidad le corresponde a esta Magistratura verificar si la se ñora Sandra Yadira Romero Polanía puede acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena que le impuso el Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá por el delito de extorsión agravad a, bajo el radicado No. 25000310700120050004400.

21. Para tales efectos se abordarán los siguientes temas: i) la competencia de la JEP para conocer asuntos; ii) el análisis del caso concreto, en el entendido de verificar si, respecto de l expediente penal No. 25000310700120050004400 , se satisfacen los presupuestos que habilitan la competencia prevalente de esta Jurisdicción debido al tiempo, la persona y la naturaleza del asunto. De corroborar el cumplimiento concurrente de los referidos factores de competencia, se emprenderá el análisis de la viabilidad de aplicar los beneficios transicionales reclamados, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables en la materia.

22. Por otra parte, iii) se dará respuesta a la solicitud de la defensa judicial, respecto

viabilidad de aplicar los beneficios transicionales reclamados, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables en la materia.

22. Por otra parte, iii) se dará respuesta a la solicitud de la defensa judicial, respecto de la remisión del caso de la señora ROMERO POLANÍA a la SR del Tribunal para la Paz, con fundamento en la normativa y jurisprudencia transicional relacionada con dicho trámite.

3.2. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial Para la Paz

23. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente

respecto de los siguientes sujetos:

1. Las personas que pertenecieron a las FARC -EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 8 de 16

investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

2. Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco

investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

2. Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

3. Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”

4. Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”

5. Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto

un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”

5. Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”.

24. Adicionalmente el artículo transitorio 23 Ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimi ento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular

así:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500704-88.2024.0.00.0001 y el código 6FFD5D.Página 9 de 16

  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

25. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

26. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el

principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC -EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

27. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP -SA-545-2020 del 22 de abril de la SA 9 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal10, temporal11 y material12, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

28. En consecuencia, los distintos Despachos de la

Consultar sobre este documento ...