JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-028 de 2024 11-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-028 de 2024 11-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 9006191-33.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-028-2024
Solicitante: PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI; C.C. No. 86.075.330
Asunto: Rechaza por falta de competencia material Delitos: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; el Auto TP-SA-073-2018, TP-SA-099 de 2018, TP-SA-226 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre la competencia de estudio de benéficos de la ley 1820 de 2016 del señor Pedro Antonio Osorio Tilagui se encuentra identificado con cedula de ciudadanía No. 86.075.330.
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE De conformidad con los documentos enviados desde la Justica Ordinaria, se tiene que el señor Pedro Antonio Osorio Tilagui, identificado con cedula de ciudadanía No.
86.075.330 de Bogotá, nació en esa misma ciudad el 24 de julio de 1982, hijo de Rosa Mery y José Norberto.
II. ANTECEDENTES
A. De la petición y actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto Página 1 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. El 24 de enero de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja envió a esta Jurisdicción el expediente donde realizaba la vigilancia de la pena impuesta a Pedro Antonio Osorio Tilagui. Dentro del expediente se encontraban dos procesos, uno es el desarrollado en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá en el cual fue condenado el solicitante por las conductas de homicidio agravado en modalidad de tentativa, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno, bajo el radicado No.
11001310700220050004300.
2. Sobre este primer proceso, el 15 de enero de 2018 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió aplicar la amnistía de iure en la relación con los delitos de rebelión y daño en bien ajeno; como resultado se redosificó
la pena respecto de los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa y terrorismo.
3. El otro asunto que fue puesto en conocimiento de esta Jurisdicción es el adelantado por la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y por el cual fue condenado el peticionante a la pena de 54 meses de prisión luego de aceptar su responsabilidad.
4. Mediante la resolución SAI-AOI-D-RJC-0128-2020 del 31 de agosto de 2020, se declaró que las conductas de homicidio en persona protegida en modalidad de tentativa en concurso homogéneo y actos terroristas son considerados no amnistiables y en consecuencia el proceso fue remitido a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas con el fin de que sea resuelta su situación jurídica.
5. Por otro lado, se expidió la resolución SAI-LC-DR-RCJ-0094-2019 del 28 de agosto de 2019, en la cual se resolvió negar la libertad condicionada sobre la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue apelada por parte de la defensa; en consecuencia, mediante el Auto TP-SA-328 del 15 octubre de 2019 la Sección de Apelación confirmó la resolución.
6. Así las cosas, el 27 de octubre de 2023 por medio de informe secretarial se allego a este despacho el proceso del señor Osorio Tilagui, cumpliendo con las instrucciones de la Presidencia de la SAI, en razón a la finalización de la movilidad de la Magistrada REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRA quien venia adelantando
los tramites del presente asunto. Página 2 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Una vez revisado el expediente, observa este despacho que aún se encuentra pendiente por resolver la situación del compareciente con relación al proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. - Sobre el objeto de pronunciamiento en sede de Amnistía o Indulto.
Actuaciones relevantes adelantadas por la Justicia Ordinaria
9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja decidió condenar al señor Pedro Antonio Osorio Tilagui a la pena de prisión de 54 meses de prisión, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
10. La situación fáctica fue narrada en el escrito de acusación así “Al señor Pedro Antonio Osorio Tilagui, el día 6 de junio del 2010, a las 17:48 horas, le fueron notificados los derechos conforme al artículo 303 del ccp, por parte del dragoneante Fabian Salcedo Olivero, quien indica que siendo las 17:45 horas fue solicitada la unidad de policía judicial, en la guardia A, de la penitenciaria de alta seguridad, a donde hace presencia y allí el dragoneante
Jairo Pinilla Pedraza, le informa que al momento de efectuar el procedimiento de registro y control personal de internos del pabellón número dos después de haber recibido visita y se dirigían al respectivo pabellón, estando en el sector de la guardia interna A, el canino DANA, especializado en detección de sustancias narcóticas y guiada por el dragoneante Vargas Moreno Giovanni, dio señal positiva en el interno Osorio Tilagui Pedro, motivo por el cual fue requisado por el dragoneante Pinilla Pedraza Jairo, quien le halla camuflado en la ropa que tenía puesta, específicamente en el pantalón, tres elementos de forma irregular contenidos en plástico color negro y adheridos con cinta papel beige, que contienen una sustancia compacta por determinar, procediendo a incautar los elementos, posteriormente en entregado a la unidad de policía judicial del INPEC, quien realizó el procedimiento de fijación, recolección y embalaje para ser sometido el elemento material de prueba al rigor de la cadena de custodia y además de ello le fueron notificados los derechos conforme al artículo 303 del ccp. Al practicar la prueba de PIPH a la sustancia incautadas, dio positivo preliminar para: anfetaminas con un peso neto de 17,25gramos, positivo preliminar para cocaína y sus derivados con peso neto 10.49 gramos y positivo preliminar para marihuana y sus derivados con un peso 10,6 gramos.1
III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 1 Expediente LEGALi 90061913320190000001. Folio 199 y 200. Escrito de acusación del proceso bajo
radicado No. 150016000132201002153. Página 3 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de los siguientes sujetos: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017
“Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento e) equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” f) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 4 de 10
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12. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador
de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
13. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
14. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados Página 5 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA2 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal3, temporal4 y material5, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
16. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
17. De conformidad con lo expuesto, esta Magistratura se pronunciará en sede de competencia, y como decisión de fondo, en el caso concreto del señor Pedro Antonio Osorio Tilagui, ya que, no es necesario realizar trámites adicionales de despliegue de información. Así, se garantiza la materialización de los principios de celeridad y economía procesal, se evita la realización de actuaciones que puedan retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada; y finalmente, al ser una providencia susceptible de recursos, tampoco se afecta el derecho fundamental al debido proceso. 2 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 3 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 4 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 5 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
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18. Ahora bien, respecto de cada uno de los requisitos para determinar competencia, se tiene que: - Sobre el factor temporal de competencia
19. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, el artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “(…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.
20. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “la presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas
amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)”; esto es, antes del 1 de diciembre de 2016.
21. Se tiene que los hechos que dieron lugar a la condena por la que hoy se solicita la aplicación del beneficio de amnistía o indulto ocurrieron el 6 de junio del año 2010.
Sobre el punto no se realizarán más precisiones, encontrando satisfecho el mencionado requisito. - Sobre el cumplimiento del requisito personal
22. A su vez, en lo que atañe al criterio personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP.
23. En tal sentido, encontramos que el solicitante fue condenado por su pertenencia al extinto grupo de las FARC-EP, como se encuentra consignado en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado por las conductas Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .335FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-1916009 osecorp le emrofni de homicidio agravado en modalidad de tentativa, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno, bajo el radicado No. 11001310700220050004300.
24. Así las cosas, el señor Pedro Antonio Osorio Tilagui cumple el ámbito de competencia personal, dado que fue condenado por lo menos en una ocasión por su pertenencia a las FARC-EP, uno de los supuestos previstos para ello por el artículo 17 de la ley 1820 de 2016. - Sobre el cumplimiento del requisito material.
25. En lo que tiene que ver con el factor o requisito material, este despacho debe señalar que de los hechos aquí narrados no se logra advertir que los delitos cometidos, en efecto, guardan relación con el conflicto, asimismo, no se sigue que lo sucedido haya sido cometido en procura o favor de las FARC-EP. Para esta instancia, el hecho de que una persona haya logrado comprobar su pertenencia a ese grupo rebelde (factor personal), no es razón ni motivo suficiente para concluir que todos los delitos cometidos, incluso, en el marco del conflicto, fueron cometidos para contribuir con los móviles políticos de esa guerrilla.
26. Como se adujo en la parte motiva de esta providencia, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 estableció que para acreditar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y, consecuencia de lo anterior, prima facie, ser beneficiario de los beneficios consagrados en dicha norma, las personas debían estar inmersas en varias hipótesis.
27. Previendo esta limitación, la Ley 1820 de 2016, en aplicación sistemática y conjunta del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que las conductas endilgadas a los y las solicitantes, debían guardar relación con el conflicto armado (factor de competencia de la JEP), y es que no podía ser de otra manera. Para este despacho, los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 están dirigidos en favor de personas que con móviles políticos y/o altruistas decidieron levantarse en armas para combatir un régimen que consideraron injusto, por implantar uno más justo. Este proceso no está diseñado para indultar a miembros de ese grupo rebelde que, sin lograr demostrar el beneficio para su causa, pretendan que todos los delitos cometidos se produjeron por y para esa guerrilla. Si todo lo cometido por miembros de la organización es atribuido a su causa revolucionaria, la naturaleza misma del delincuente político perdería sentido, pues, por el simple hecho de levantarse en armas y pertenecer a un grupo armado, se lograría concluir que lo sucedido fue conexo con los fines altruistas de la organización.
28. En el caso concreto nos encontramos que el solicitante fue condenado por tener en su poder sustancias alucinógenas en el centro de reclusión en el cual se encontraba Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .335FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.33-1916009 osecorp le emrofni cumpliendo su condena, sobre las sustancias incautadas, dio positivo preliminar para: anfetaminas con un peso neto de 17,25gramos, positivo preliminar para cocaína y sus derivados con peso neto 10.49 gramos y positivo preliminar para marihuana y sus derivados con un peso 10,6 gramos.
29. Así las cosas, lo cometido por el señor Osorio Tilagui en nada tuvo que ver con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. En efecto, el querer criminoso del aquí solicitante tenía su origen en el interés particular.
30. Este despacho debe insistir en que, si bien el compareciente logró demostrar su pertenencia y/o colaboración con ese grupo rebelde por aplicación del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, ese simple hecho no es suficiente para convertir lo sucedido en un delito relacionado con el conflicto armado. Por lo anterior, este despacho rechazara el trámite por considerarlo ajeno al conflicto armado.
31. No puede olvidar esta magistratura que el señor Pedro Antonio Osorio Tilagui tiene la calidad de compareciente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está demostrada su participación en la extinta FARCEP al encontrarse condenado por su participación en hechos atribuidos al frente 43 de dicha organización, además, que el hoy peticionario es beneficiario de la amnistía de iure y libertad condicionada por otro hecho, todo lo cual le genera unos
deberes con el sistema.
32. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudió en esta providencia no se le otorgó beneficio transicional, el solicitante mantiene su condición de compareciente y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley
IV. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor Pedro Antonio Osorio Tilagui, identificado con cedula de ciudadanía No. 86.075.330. Con relación a la causa penal bajo radicado No. 150016000132201002153.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Pedro Antonio Osorio Tilagui y su apoderada judicial.
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le y 1000.00.0.9102.33-1916009 osecorp le emrofni TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. General de la Nación.
CUARTO: Una vez en firme, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad del Circuito de Tunja.
QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI, PONERLA EN CONOCIMIENTO de la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, en atención de lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, por ser esta providencia una de fondo.
SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial proceder a DEVOLVER las presentes diligencias este despacho con el fin de continuar con la supervisión del régimen de condicionalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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