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JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-066-2026 del 17 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-066-2026 del 17 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 1500985-49.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-066-2026

Solicitante: JOSÉ PIMENTEL VALDERRAMA; C.C. No. 16.191.001

Asunto: Rechaza por incompetencia. No avoca. Amplía información Conductas: Violencia intrafamiliar agravado, inasistencia alimentaria, homicidio y hurto.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( En adelante “SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (En adelante “Acuerdo Final para la Paz” o “AFP”), la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por la Sección de Apelación (En adelante “Sección de Apelación” o “SA”) del Tribunal para la Paz, procede a adoptar la siguiente decisión en el trámite de beneficios transicionales del señor JOSE PIMENTEL VALDERRAMA, previo los siguientes ítems a desarrollar:

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2021, el señor PIMENTEL VALDERRAMA presentó por intermedio de apoderad un escrito mediante el cual solicitó “amnistía de Sala”. En éste

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2021, el señor PIMENTEL VALDERRAMA presentó por intermedio de apoderad un escrito mediante el cual solicitó “amnistía de Sala”. En éste manifestó -sin referirse a ningún proceso-, que el interesado cumple el factor personal, temporal y material1. Junto con los anexos allegó oficio que daba cuenta de amnistía de iure concedida por la Presidencia de la República.

1 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 1 – 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 2 de 17

2. La solicitud fue repartida a esta magistratura el 17 de septiembre de 2021 2; y el día 21 del mismo mes y año , este Despacho resolvió ampliar información mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-468-20213, en la cual ordenó: (i) al interesado, ampliar información respecto a su pertenencia a las FARC -EP, profundizando sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación, e informar las investigaciones y/o sentencias proferidas en su contra; (ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) -hoy denominada Consejería Comisionada de Paz

(CCP)- informar si el peticionario se encuentra incluido en lo s listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional , si fue acreditado, o, si ha sido excluido de los

(CCP)- informar si el peticionario se encuentra incluido en lo s listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional , si fue acreditado, o, si ha sido excluido de los mismos, y (iii) a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación (FGN), toda la información que conozca respecto de procesos e investigaciones penales que se adelanten, o hayan concluido, en contra del solicitante.

3. Mediante oficio N.° OFI21-00137533 / IDM 13020000 de l 27 septiembre de 2021 la OACP informó que el señor JOSÉ PIMENTEL VALDERRAMA fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución 011 del 05 de junio de 20174.

4. El 28 de septiembre de 2021 , la FGN informó por medio de oficio N.° 20219430004111, que toda la información sobre investigaciones se encuentra en los sistemas de información misional de la entidad, a la cual tiene acceso directo la Unidad de Investigación y Acusación (UIA); por lo que solicitó que la misma sea requerida a esta última instancia5.

5. El 8 de octubre siguiente , la abogada del señor PIMENTEL VALDERRAMA remitió poder -legible-6 conferido por el peticionario, en cumplimiento de los requisitos de ley7; así como un formato del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), en el que se indica la trayectoria del solicitante en las FARC-EP, refiriendo que perteneció al Bloque Sur y participó como guerrillero raso8. Además, se hace breve referencia a los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, en particular, a los siguientes: (i) al asesinato

al Bloque Sur y participó como guerrillero raso8. Además, se hace breve referencia a los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, en particular, a los siguientes: (i) al asesinato del Señor Fernán Márquez en el caserío Monserrate del Municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá); (ii) el asesinato del señor que le decían Pedro en el área urbana de San Vicente del Caguán (Caquetá), y (iii) el asesinato de Lida , perteneciente a la organización. En los tres casos aportó los nombres o alias de las personas habrían dado

2 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 16. 3 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 17-20. 4 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 36 – 37. 5 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 39. 6 Mediante Resolución N. º SAI-AOI-AS-PMA-468-2021, se requirió a la abogada aportar poder -legiblepara representar al interesado, comoquiera que el aportado el 10 de octubre de 2021 era ilegible. 7 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 42. 8 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 9Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

8 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 9Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 3 de 17

la orden para la comisión de dichas conductas. Además, indicó que (iv) tiene conocimiento de la retención de militares en la toma del Billar9.

6. En dicho escrito, la apodera anexó un cuadro donde se aprecian las siguientes investigaciones en contra del señor JOSÉ PIMENTEL VALDERRAMA:

Número del proceso Autoridad que conoce Delito Observación 1061 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)

Homicidio Fecha de decisión: 9/12/2016

Estado: extinción de la pena 0 Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de

Puerto Rico (Caquetá) Hurto simple Sentencia del 23/04/98 10 años y 8 meses de prisión Estado: vigente Tabla No. 1

7. El 1 de diciembre de 2022, este Despacho reconoció personería jurídica a la abogada Catalina Carreño Hurtado mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-639-2021, y solicitó a la UIA practicar diligencia de inspección judicial a los procesos adelantados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) reseñados en la tabla

y solicitó a la UIA practicar diligencia de inspección judicial a los procesos adelantados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) reseñados en la tabla N.° 110. Asimismo, comisionó a la UIA a identificar y ubicar todas las investigaciones, procesos o sentencias, penales o administrativas proferidas en contra del solicitante.

8. El 14 de enero de 202 2, mediante el Informe N°. DAS6.0000010.202211, la UIA allegó información parcial de la comisión ordenada y reportó que consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la FGN, encontró una investigación contra el peticionario, a saber, la N. ° 180016000552201800872, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, seguida por la Fiscalía 24 de la Dirección Seccional de Caquetá - Unidad de Hurto y Estafa – Florencia, en indagación. A su vez, señaló que la DIJN reportó las mismas investigaciones señaladas en la ampliación del peticionario. Agregó que, la inspección de los expedientes conocidos por el Juzgado 01 Promiscuo Circuito de Puerto Rico (Caquetá) se encontraba pendiente de realizar.

9. El 9 de septiembre de 2022, este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-RDCPMA-648-2022, mediante la cual se impuso al señor JOSÉ PIMENTEL VALDERRAMA régimen de condicionalidad por ser beneficiario de amnistía de iure

9 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 48 – 53.

VALDERRAMA régimen de condicionalidad por ser beneficiario de amnistía de iure

9 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 48 – 53. 10 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 55 – 58. 11 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 64-72. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 4 de 17

concedida a través del Decreto presidencial N.° 1165 del 10 de julio de 2017; y se amplió el plazo inicial concedido a la UIA12.

10. El 25 de agosto de 2023 , a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-482-2023, este Despacho ordenó medidas tendientes al impulso procesal y ampliación de información. En particular, requirió a la UIA: (i) el envío de las providencias judiciales proferidas contra el señor PIMENTEL VALDERRAMA 13, (ii) el informe frente a la inspección judicial que debía realizar a los expedientes penales que reposan en el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en los que fue condenado el solicitante , y (iii) información sobre el estado actual del proceso de radicado N°

18001600055220180087214. En dicha providencia , también se ordenó al solicitante

el solicitante , y (iii) información sobre el estado actual del proceso de radicado N°

18001600055220180087214. En dicha providencia , también se ordenó al solicitante ampliar información sobre su participación en e l conflicto armado (ver preguntas en los párrafos 22, 23 y 24)15.

11. El 30 de octubre de 2023, por conducto de apoderada judicial, el señor PIMENTEL VALDERRAMA envió formato F1 con algunas manifestaciones relacionadas con su pertenencia a las FARC-EP, especificando que tendría un proceso por rebelión y condena por el homicidio de un señor conocido como “Pedro” en el área de San Vicente por orden del “comandante ruso” 16. Sin embargo, omitió dar respuesta a los cuestionamientos realizados en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-482-202317.

12. El 25 de noviembre de 2024, esta Magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-871-2024, por medio de la cual a doptó medidas de impulso ; requiriendo por segunda vez al solicitante y a la UIA el cumplimiento de lo requerido en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-482-2023, a saber18: al señor PIMENTEL responder los interrogantes consignados en los numerales 22, 23 y 24 de la Resolución SAI-AOI-ASPMA-482-2023, y, a la UIA dar cumplimiento a las comisiones ordenadas en la s resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-639-2021 y SAI-AOI-AS-PMA-482-2023.

13. El 18 de diciembre de 2024, la abogada del solicitante allegó respuesta por

resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-639-2021 y SAI-AOI-AS-PMA-482-2023.

13. El 18 de diciembre de 2024, la abogada del solicitante allegó respuesta por medio de la cual profundizó sobre su pertenencia a las FARC-EP y dio respuesta a los numerales 22, 23 y 24 de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-482-2023. En éste puntualizó que perteneció al Frente 14 de las FARC -EP y reconoció responsabilidad por el

12 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 82 – 91. 13 Solicitadas mediante las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-639-2021 y SAI-AOI-RDC-PMA-648-2022 14 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 120 – 134. 15 Ibidem. 16 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 145. 17 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 141 – 152. 18 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 158 – 164. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 5 de 17

delitos de homicidio y hurto simple, informó que: (a) la territorial de Florencia Caquetá de conformidad con solicitud de apoyo que fue realizada por este Despacho, el día 06 de octubre de 2022, allegó copia digital del proceso con radicado N. ° 106 -sin embargo la misma no fue incorporada en el expediente Legali -26, y, que (b) según información obtenida por la territorial, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) no existen más procesos en contra del solicitante, por lo que no remitió copia del proceso por hurto simple , en el que habría sido condenado27. Frente al primer proceso, especificó que los hechos arecieron en zona urbana de San Vicente San del Caguán (Caquetá) el 15 de noviembre de 1992, siendo aproximadamente las 05:00 a.m., frente al establecimiento denominado "los compadres" ubicado en el barrio el coliseo, cuando se produjo una riña entre los señores JOSÉ PIMENTEL VALDERRAMA y Pablo Emilio Vargas Venavides , en donde resultó lesionado el último de los nombrados, persona que falleció posteriormente a consecuencia de las heridas que recibió en su humanidad tanto por parte de PIMENTEL VALDERRAMA, como de su

19 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 179. 20 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 171 A 175. 21 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 169 – 189.

20 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 171 A 175. 21 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 169 – 189. 22 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 190 – 211 23 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 211. 24 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 208. 25 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 200. 26 Este Despacho requirió al funcionario encargado de la UIA copia del mencionado proceso sin obtener respuesta al momento de proferir esta decisión. 27 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 210. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 6 de 17

compañera MARIA CHAIRA BEDOLLA, quien no fuera vinculada al proceso por no haber sido identificada. Según se indica, la sentencia es de 23 de abril de 199828.

16. El 20 de junio de 2025 la abogada María Catalina Carreño Hurtado , presentó solicitud de acceso actualizado al expediente digital29, el cual le fue concedido el día 25 del mismo mes y año30.

II. CONSIDERACIONES

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homicidio del señor “Pedro” 19. Además, la abogada anexó copia de historia clínica 20 y respuesta de la Dirección de Investigación Criminal E Interpol en la que se indica que no hay asuntos pendientes contra el solicitante21.

14. El 03 de enero de 2025 , la UIA allegó informe “final” por medio del cual dio cumplimiento parcial a lo requerido, toda vez que informó que 22: (i) encontró dos procesos adicionales a los ya conocidos en el trámite de beneficios del señor PIMENTEL, a saber, los radicados N.° 41306600059220170031300 por el delito de inasistencia alimentaria (hechos de 1 de mayo de 2016 )23 y N.° 110016010000202053223 por el delito de violencia intrafamiliar agravado (hechos de 9 de octubre de 2020)24, y (ii) Frente al radicado N.° 180016000552201800872 seguido por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes , especificó que el solicitante funge como víctima y denunciante25, no como indiciado.

15. En relación con el requerimiento de allegar copia de los expedientes penales que reposan en el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) por los delitos de homicidio y hurto simple, informó que: (a) la territorial de Florencia Caquetá de conformidad con solicitud de apoyo que fue realizada por este Despacho, el día 06

16. El 20 de junio de 2025 la abogada María Catalina Carreño Hurtado , presentó solicitud de acceso actualizado al expediente digital29, el cual le fue concedido el día 25 del mismo mes y año30.

II. CONSIDERACIONES

17. Corresponde a la SAI determinar si la JEP tiene competencia sobre los radicados N.° 110016010000202053223 (violencia intrafamiliar agravado) , N.° 41306600059220170031300 (inasistencia alimentaria) y N.° 1 180016000552201800872

(hurto por medios informáticos y semejantes) relacionados con el señor PIMENTEL VALDERRAMA. Así como también, adoptar medidas de impulso en relación con los procesos seguidos contra el solicitante ante el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), a saber: el N.° 1061 (homicidio) y el proceso sin número (hurto), en los que habría sido condenado.

18. Para resolver el problema jurídico planteado frente a los dos primeros radicados, este Despacho abordará las siguientes cuestiones, en el orden aquí planteado: (A) Primer nivel de análisis, que comprende: 1. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, 2. Las diferencias entre ámbitos de competencia y los requisitos para conceder un beneficio, y 3. La verificación del cumplimiento de los factores personal, temporal y material frente al señor PIMENTEL VALDERRAMA.

19. Posteriormente, este Despacho hará referencia, sobre el proceso relacionado con la conducta de hurto por medios informáticos y semejantes, y, finalmente, se adoptarán

temporal y material frente al señor PIMENTEL VALDERRAMA.

19. Posteriormente, este Despacho hará referencia, sobre el proceso relacionado con la conducta de hurto por medios informáticos y semejantes, y, finalmente, se adoptarán medidas frente a los procesos seguidos contra el solicitante ante el Juzgado 01

Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).

A. Primer nivel de análisis

1. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

20. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRGNR) ahora Sistema

28 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 221. 29 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 217 – 224. 30 Expediente Legali N. º 1500985-49.2021.0.00.0001. Pág. 225 – 226. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 7 de 17

Integral de Paz (SIP), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos, el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: de manera forzosa

Integral de Paz (SIP), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos, el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: de manera forzosa respecto de quienes pertenecieron a las FARC-EP31 y los miembros de la Fuerza Pública32; y de manera voluntaria, respecto de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 33, los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública 34; y, los terceros civiles 35.Adicionalmente, el artículo transitorio 23 de mismo Acto legislativo dejó sentado que la JEP tendía competencia para estudiar los delitos que fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta.

21. En cuanto a la competencia de la JEP, particularmente circunscrita al grupo armado FARC-EP que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5° los tres requisitos concurrentes que deben presentarse para abrir las puertas

a su jurisdicción, a saber:

a. Temporal: la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, o al tratarse del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que aquél finalizó. b. Personal: la JEP podrá conocer de asuntos en los que hayan participado integrantes o colaboradores de las FARC -EP, cuya calidad se corrobore con su

hasta el momento en el que aquél finalizó. b. Personal: la JEP podrá conocer de asuntos en los que hayan participado integrantes o colaboradores de las FARC -EP, cuya calidad se corrobore con su inclusión en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado posteriormente por e l Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia a las

FARC-EP.

c. Material: La JEP solo puede conocer de conductas que en cuya naturaleza hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la SAI sobre los delitos políticos y comunes declarados conexos con el delito político.

22. Habiendo cumplido esos requisitos, el asunto deberá pasar a manos de la SAI, quien es en principio la que ostenta la competencia dentro de la JEP para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo. Dentro de este análisis, la SAI deberá ceñirse no solo a los requisitos mencionados, sino adicionalmente a las

31 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 32Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017. 33 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017. 34 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. 35 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

35 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 8 de 17

disposiciones sobre delitos no amnistiables contenidos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

23. Considerando lo anterior, los distintos despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del AL 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

2. De las diferencias entre “ámbito de competencia” y “requisitos para conceder el beneficio”.

24. La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha reiterado en varias decisiones que36, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sal a para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.37

25. Lo mencionado, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre los ámbitos de competencia generales de la JEP, y los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de beneficios jurídicos realizada principalmente por la SAI. Así, por ejemplo, es claro que al menos preliminarmente, la

establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de beneficios jurídicos realizada principalmente por la SAI. Así, por ejemplo, es claro que al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDJS) tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares, terceros que deseen acogerse a la Jurisdicción o exintegrantes de las FARC-EP con conductas no amnistiables.

26. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación, cuando en la SENIT 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”38 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la

36 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 37 Auto TP-SA-224-2019 38 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 9 de 17

aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda39.

27. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (beneficios a cargo de la SAI), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación. De ahí que, al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016 , a saber: i) los criterios incluyente s, que contribuyen a determinar la conexidad con el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos , que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas n o son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)40.

3. Verificación del cumplimiento de los factores personal, temporal y material

anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas n o son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)40.

3. Verificación del cumplimiento de los factores personal, temporal y material frente a los radicados N.° 110016010000202053223 (violencia intrafamiliar agravado) y N.° 41306600059220170031300 (inasistencia alimentaria)

28. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales de la SAI, se procederá a estudiar si el señor PIMENTEL VALDERRAMA acredita los factores personal, temporal y material respecto de los radicados en mención.

Factor personal

29. Según el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP recae sobre varios tipos de personas que participaron en el conflicto armado no internacional (CANI), esto es: miembros de las extintas FARC -EP que en principio cuenten con acreditación de esa calidad por parte del Gobierno Nacional, colaboradores del grupo armado, agentes estatales y terceros civiles que acuden voluntariamente. Sin embargo, teniendo en cuenta que este caso recae sobre una persona que dice ser integrante de las FARC-EP, el análisis de la Sala en este punto se restringirá a dicha calidad.

39 Ibid. 40 En este sentido ver. Sentencia TP-SA-AM-130 del 28 de noviembre de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

39 Ibid. 40 En este sentido ver. Sentencia TP-SA-AM-130 del 28 de noviembre de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500985-49.2021.0.00.0001 y el código 741447.Página 10 de 17

30. De acuerdo con el artículo 17 y 22 de la ley 1820 de 2016, el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2° hace referencia a aquellas personas qu e están acreditadas como miembros de las extintas FARC -EP de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno Nacional, mientras que, los numerales 1°, 3° y 4° se refieren a quienes fueron o son investigados, procesados o cond enados por pertenecer o colaborar con el precitado grupo; haber sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos; o finalmente, que dentro de la sentencia condenatoria se indique la pertenencia al grupo guerrillero.

Caso en concreto

31. En el presente caso, según ha quedado reseñado en los antecedentes, el señor MORALES MARTÍNEZ fue acreditado como integrante de las FARC mediante Resolución N.° 002 del 23 de marzo de 2017 por la entonces OACP41. Además, realizada una búsqueda en el Sistema SARA, el solicitante registra desmovilización colectiva de estado activo y se consigna su nombre de igual manera que su cédula.

32. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que el solicitante cumple con el factor

una búsqueda en el Sistema SARA, el solicitante registra desmovilización colectiva de estado activo y se consigna su nombre de igual manera que su cédula.

32. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que el solicitante cumple con el factor personal de competencia de esta Jurisdicción, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820. Por lo tanto, habiendo acreditado el factor personal y temporal respecto del señor MO

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