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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 067 28 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 067 28 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 0000928-37.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-067-2025

Solicitantes: FRANCISCO SANTOS GONZÁLEZ, C.C. N° 18.235.635

EURÍPIDES MORENO GUTIÉRREZ, C.C. N° 17.293.595

Asunto: Rechaza por falta de competencia temporal, no avoca conocimiento, requiere ampliar información y responde solicitudes

Delitos: Homicidio Culposo, Rebelión, Homicidio, Financiación del Terrorismo y

Desaparición Forzada

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la Sen tencia C007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para pronunciarse respecto del trámite de beneficios de los señores FRANCISCO SANTOS

transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para pronunciarse respecto del trámite de beneficios de los señores FRANCISCO SANTOS GONZÁLEZ Y EURÍPIDES MORENO GUTIÉRREZ, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 18.235.635 y 17.293.595, respectivamente.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS

COMPARECIENTES

1. FRANCISCO SANTOS GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.235.635, expedida en el Retorno, Guaviare, Meta. Nació el 7 de mayo de 1979 en Caparrapí, Cundinamarca.Página 2 de 16

2. EURÍPIDES MORENO GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.293.595, expedida en Vista, Hermosa. Nació el 6 de marzo de 1978 en Vista

Hermosa, Meta.

III. ANTECEDENTES

3. El trámite de beneficios fue repartido e ingresó a este Despacho e l 18 de agosto de 2023.1

4. Este Despacho, a través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-533-2023 del 21 de septiembre de 2023 adoptó medidas tendientes a ampliar información respecto de las presentes diligencias2.

5. El 26 de septiembre de 2023, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional, informó que se encontró registro del señor Francisco Santos González, quien perteneció al Frente Primero del Grupo Armado al margen de la

al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional, informó que se encontró registro del señor Francisco Santos González, quien perteneció al Frente Primero del Grupo Armado al margen de la Ley (FARC-EP) y cuenta con certificado CODA No. 0026-2017. Asimismo, señaló que respecto del señor Eurípides Moreno Gutiérrez no se encuentra registro en el sistema de información, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley3.

6. Por su parte, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) el 21 de septiembre de 2023 informó que el señor Francisco Santos González no registra como población de la ARN. De otra parte, afirmó que el señor Eurípides Moreno Gutiérrez registra como estado “activo” en el proceso de reincorporación

(Resolución 4309 de 2019) que lidera la ARN, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 011 del 5/06/2017. Aunado a ello, suministró los datos de contacto de Moreno Gutiérrez4.

7. El 30 de septiembre de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Eurípides Moreno Gutiérrez fue aceptado, mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017, como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), y, por ende, se encuentra acreditado y vigente.5

8. A folio 322-325 del expediente Legali de la referencia obran los datos de contacto

del señor Eurípides Moreno Gutiérrez.

1 Expediente legali folios 203.

acreditado y vigente.5

8. A folio 322-325 del expediente Legali de la referencia obran los datos de contacto

del señor Eurípides Moreno Gutiérrez.

1 Expediente legali folios 203. 2 Expediente legali folios 204-224. 3 Expediente legali folios 269-271. 4 Expediente legali folios 273-274. 5 Expediente legali folios 309-311.Página 3 de 16

9. El 2 de octubre de 2023, la Fiscalía Segunda Seccional Mitú - DSMV respondió el requerimiento elevado por el Despacho , mediante Resolución SAI -AOI-ASPMA-533-2023.6

10. A folio 332 obra informe rendido por la UIA, a propósito del cual informó que en contra del compareciente Francisco Santos González se siguen las siguientes causas: (i) 2017-00060, por el delito de Rebelión ; (ii) 2016-26231, por el delito de Rebelión; (iii) 2015-00083, por el delito de Rebelión ; (iv) 2014-578, por Rebelión;

(v) 2013-80041, por Lesiones con Pérdida Anatómica o Funcional de un Órgano o Miembro; (vi) 2012-80010, por Terrorismo y (vii) 2011-80025, por Rebelión.

11. Asimismo, indicó que contra el compareciente Eurípides Moreno Gutiérrez se registran los siguientes procesos: (i) 2023 -00020, por Homicidio Culposo ; (ii)

2016-07905, por Desaparición Forzada; (iii) 2015-00083, por Rebelión y (iv) 201180025, por Rebelión.

12. Este Despacho a través de la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-248-20247 del 1 de abril de 2024 adoptó medidas dirigidas a la completitud de los expedientes que se siguen en contra de los concernidos que permitieran el pronunciamiento de fondo por parte de la magistratura. Por ello, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que alle gara las piezas procesales de una pluralidad de radicados en los que posiblemente estaban siendo investigados.

Además, se solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD) que, en articulación con la UIA, ubiquen los datos de contactos actualizados de Francisco Santos González y Eurípides Moreno Gutiérrez.

13. A folios 398-452 del expediente Legali, obran informes rendidos por la UIA, con ocasión a los cuales se informó que las pesquisas llevadas a cabo por el GETIJ permitieron identificar los datos de contacto del señor Eurípides Moreno Gutiérrez, quien mediante llamada telefónica corroboró la información y manifestó que estaría presto a los requerimientos de la JEP. Sostuvo, que no cuenta con abogado.

14. Se indicó por parte de la UIA, que el expediente No. 110016000050 2016-26231, seguido por el delito de Rebelión, estuvo bajo el conocimiento de la Fiscalía 45 de la extinta Unidad de Libertad Individual , autoridad que en marzo 24 de 2017 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

seguido por el delito de Rebelión, estuvo bajo el conocimiento de la Fiscalía 45 de la extinta Unidad de Libertad Individual , autoridad que en marzo 24 de 2017 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

15. Que, dentro de la noticia criminal No. 5000160005642016-07905, se profirió orden de archivo el 20/04/2017 por inexistencia del hecho. Precisó, que “No se logró establecer la víctima Eurípides Moreno Gutiérrez no ostenta la calidad de Desaparecido, pues se encuentra como miembro de las FARC frente 16 Urias Cuellar conocido como Alias Fabio”.

6 Expediente legali folios 326-327 7 Expediente legali folios 363 al 371.Página 4 de 16

16. Asimismo, refirió la UIA que la radicación No. 5000160000002017-00060, seguida contra Francisco Santos González , cuenta con orden de archivo del 15/06/2017.

Finalmente, aportó copia de la radicación No. 2023-00020, seguido por el delito de Homicidio culposo, en contra de Eurípides Moreno Gutiérrez.

17. Mediante informe del 29 de mayo de 2024, la UIA informó sobre la r adicación No. 1300160011292015-01764, seguida contra Francisco Santos González, por

Homicidio.

18. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-846-2024 del 18 de noviembre de 2024 , se amplió información, comisionado a la UIA para que efectúe consulta selectiva de bases de datos.8

19. El 20 de noviembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva, informó sobre la designación

se amplió información, comisionado a la UIA para que efectúe consulta selectiva de bases de datos.8

19. El 20 de noviembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva, informó sobre la designación del abogado Jeison Orlando Paba Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.053.352 y T.P. No. 175.942 del C.S.J., adscrito al SAAD, para que asuma la defensa técnica de los comparecientes.9

20. El 2 y 4 de diciembre de 2024, la defensa técnica de los comparecientes elevó solicitud, requiriendo los datos de contacto de los señores Eurípides Moreno y

Francisco Santos, respectivamente.

21. A folio 527 del expediente Legali, obra informe rendido por la UIA a través del cual se aportan datos de contacto del señor Francisco Santos, quien a través de llamada telefónica realizada por el investigador que apoyó las labores, “manifestó que llevó a cabo un "arreglo" con la justicia y que no tiene por qué actualizar información de ubicación y contacto, colgando la llamada.”

22. El 20 de enero de 2025 pasó el proceso al Despacho para proveer.

IV. CONSIDERACIONES

iv.i.) El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

23. El despacho se pronunciará de fondo exclusivamente respecto de la indagación radicada No. 505776000579 2023-00020, seguida contra Eurípides Moreno Gutiérrez. En ese sentido, procederá a estudiar el asunto a fin de establecer si el señor Eurípides Moreno Gutiérrez puede acceder a los beneficios transicionales

Gutiérrez. En ese sentido, procederá a estudiar el asunto a fin de establecer si el señor Eurípides Moreno Gutiérrez puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal en mención, el cual se encuentra activo, en indagación.

8 Expediente legali folios 495-499 9 Expediente legali folios 507-508Página 5 de 16

24. Para esos efectos, deberá determinar, si respecto de dicho proceso se satisfacen los factores que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción en razón del tiempo, del asunto y de la persona. En caso de que se acredite el cumplimiento de esos presupuestos, el despacho procederá con el análisis de la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el presente asunto.

25. Finalmente, se precisa que la decisión se tomará atendiendo los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales.

iv.ii) Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso 5057760005792023-00020.

26. En ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, y en cumplimiento de las directrices fijadas en el Acuerdo Final de Paz que suscribieron el Gobierno Nacional y las FARC -EP a finales de

Legislativo 01 de 2016, y en cumplimiento de las directrices fijadas en el Acuerdo Final de Paz que suscribieron el Gobierno Nacional y las FARC -EP a finales de 2016, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo el título de disposiciones transitorias en la Constitución Política con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

27. Así las cosas, definió la arquitectura institucional dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2017, la cual estaría compuesta por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, que fue investida con la función de administrar justicia, de forma transitoria, autónoma, preferente y exclusiva sobre unas conductas específicas, cometidas por actores determinados en un horizonte temporal concreto.

28. La competencia de la JEP para administrar justicia en esas condiciones abarca solamente el escenario temporal, los actores y las conductas contemplados el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo y en sus artículos 16, 17, 21 y 23 transitorios, que precisan su competencia frente a terceros, agentes del Estado y miembros de la Fuerza Pública. Tales disposiciones constitucionales encuentran una traducción específica en la Ley 1820 de 201610, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y en la Ley Estatutaria de la JEP

10 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo

beneficios transicionales a cargo de la SAI, y en la Ley Estatutaria de la JEP

10 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final ”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social.Página 6 de 16

(LEJEP), que las recoge como factores temporal, personal y material de competencia11.

29. En tal sentido, y en aras de garantizar el principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 12, el estudio de las peticiones que se formulan ante esta jurisdicción inicia con un juicio preliminar orientado a verificar que se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razones de competencia temporal, material y personal.

30. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribuna l para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa del trámite, que alguno de esos factores no fue acreditado13.

31. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia. Para resolver lo pertinente, se

acreditado13.

31. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia. Para resolver lo pertinente, se valorarán las pruebas recaudadas por esta magistratura en ejercicio de sus facultades de impulso oficioso, a saber, los informes que la UIA allegó en cumplimiento de las actividades que le fueron comisionadas junto con sus respectivos anexos que, entre otros documentos, incluyen las piezas procesales del expediente penal, y el oficio de la OACP que advierte sobre la acreditación del señor Eurípides moreno Gutiérrez.

32. Identificados así los elementos probatorios que serán considerados en esta ocasión, los cuales se advierte que son suficientes, pertinentes y aptos para tomar una decisión de fondo, los cuales además en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación14 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el

11 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 12 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.

como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 13 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a cono cer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo mo do y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión d e fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)”Página 7 de 16

artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia.

iv.ii.i.) Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia

33. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de

estudio de competencia.

iv.ii.i.) Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia

33. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de dic iembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.

34. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los y las ex integrantes de las FARC-EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia15.

35. En ese orden de ideas, la tarea del despacho se circunscribe a verificar, como primera medida, si la petición objeto de estudio se inscribe dentro de la competencia de la jurisdicción por razón del tiempo, esto es, si los delitos respecto de los cuales se reclama la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016

primera medida, si la petición objeto de estudio se inscribe dentro de la competencia de la jurisdicción por razón del tiempo, esto es, si los delitos respecto de los cuales se reclama la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.

36. Los hechos que se van a estudiar corresponden a unos que este despacho conoció al hacer uso de sus facultades oficiosas y del deber de analizar integralmente las causas penales de los peticionarios. Así las cosas, se trata de una indagación en curso, seguida por los delitos contra la vida y la integridad personal – Homicidio Culposo (Accidente de tránsito) en contra de Eurípides Moreno Gutiérrez y donde funge como víctima directa Erasmo Castillo Galeano.

37. Los hechos que generaron la mentada indagación son los siguientes:

“El día 4 de agosto de 2023, en la vía que de puerto rico conduce a Granada en el sector del cruce, ocurrió un accidente de tránsito , en el cual colisionaron los vehículos tipo camión de placas SNE316 Marca DOGGE conducido por Cristian Ferney Sanabria Millán CC 1001344395 de Acacias y el camión de placas TAY179

15 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización.Página 8 de 16

revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización.Página 8 de 16

Marca JAC, conducida por Eurípides Moreno Gutiérrez CC 17292593, accidente en el cual perdió la vida el Sr Erasmo Castillo Galeano CC 79064705” (…)”

“HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE.

El vehículo N.1 tipo camión de placas SNE316 marca DODGE modelo 1978 color azul transitaba en sentido Granada hacia Puerto Rico, en el carril contrario y en dirección hacia Granada un vehículo N 2 tipo camioneta de placas TAY179 marca JAC modelo 2015 estac as servicio público al parecer esta camioneta invade el carril contrario (por versiones de testigos un vehículo se atravesó y por no chocar pierde el control) y choca de manera lateral contra este camión.”

38. En la indagación obra constancia del 16 de enero de 2024, suscrita por el Fiscal 27

Seccional de Granada, Meta, en la que se refiere que:

“Según elementos materiales probatorios que reposan dentro de la carpeta de actuaciones Informe Ejecutivo, se tiene que el deceso obedeció producto de un accidente de tránsito”

39. Ahora bien, se encuentra acreditado que el proceso que se viene estudiando se refiere a los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2023 , fecha en la que, según se indica, ocurrió el aludido accidente de tránsito que cobró la vida del señor Erasmo Castillo Galeano. En ese orden, dado que los hechos objeto de

indica, ocurrió el aludido accidente de tránsito que cobró la vida del señor Erasmo Castillo Galeano. En ese orden, dado que los hechos objeto de investigación ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre la antigua guerrilla de las FARC -EP y el gobierno nacional, el presupuesto de competencia de esta jurisdicción en razón del tiempo no se cumple en el presente asunto.

40. La sola ausencia del factor temporal de competencia de la JEP es suficiente para el rechazo del trámite de beneficios respecto de la causa estudiada, en razón a que, los requisitos competenciales son concurrentes de modo que la falta de alguno conlleva a una obligada decisión de rechazo.

41. En este orden de ideas, comoquiera que frente al proceso en estudio los hechos delictivos ocurrieron en fecha posterior a las que incumben a la competencia de la JEP, esto es, en el año 2023, este despacho rechazará el trámite de beneficios del señor Eurípides Moreno Gutiérrez en relación con la indagación de radicado 5057760005792023-00020, conocida por la Fiscalía 27 Seccional de Granada, Meta, por el punible de Homicidio Culposo por Accidente de Tránsito.

V. OTRAS CONSIDERACIONES

v.i.) De la decisión de no avocar conocimiento.

42. Por otra parte, de conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará sobre la procedencia de NO AVOCAR el trámite de beneficios dePágina 9 de 16

Francisco Santos González, puntualmente, respecto de los radicados Nos. (i)

pronunciará sobre la procedencia de NO AVOCAR el trámite de beneficios dePágina 9 de 16

Francisco Santos González, puntualmente, respecto de los radicados Nos. (i) 1100160000502016-26231, (ii) 5000160000002017 -00060, seguidos por el punible de Rebelión, (iii) 1300160011292015 -01764, seguido por Homicidio y (iv) 5000160005672014-00578, seguido por los delitos Rebelión y Financiación del terrorismo.

43. Asimismo, se pronunciará sobre la procedencia de NO AVOCAR el trámite de beneficios de Eurípides Moreno Gutiérrez, puntualmente, respecto de los radicados Nos. (i) 5000160005642016-07905, seguido por el delito de Desaparición Forzada, y (ii) 5000160005672014-00578, seguido por los delitos Rebelión y Financiación del terrorismo.

44. Efectuada una revisión de las piezas procesales allegadas al proceso que nos convoca, esta magistratura pudo verificar que contra los señores Francisco Santos González y Eurípides Moreno Gutiérrez, se siguieron los procesos previamente enunciados.

45. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres:

(i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades

por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así, al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso pena l en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.

46. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

47. Por lo dicho, cuando no existe señalamiento, investigación, proceso o condena en contra de una persona, estamos ante un evento de carencia de objeto de estudio, caso en el cual lo procedente será emitir decisión de no avoca, pues no existe ningún punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios; situación que acontece en el presente asunto, tal como se verá:

▪ Radicación No. 1100160000502016-26231, seguido por el delito de Rebelión, contra Francisco Santos González.Página 10 de 16

48. Al respecto, mediante informes rendidos por la UIA, visibles a folios 332 y 398-

▪ Radicación No. 1100160000502016-26231, seguido por el delito de Rebelión, contra Francisco Santos González.Página 10 de 16

48. Al respecto, mediante informes rendidos por la UIA, visibles a folios 332 y 398452 del expediente legali, se adjuntó el SPOA de dicha radicación, en la que se aprecia que la actuación estuvo bajo el conocimiento de la Fiscalía 45 de la extinta Unidad de Libertad Individual, autoridad que el 24 de marzo de 2017 ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

▪ Radicación No. 5000160000002017-00060, seguida por el punible de Rebelión, contra Francisco Santos González.

49. Analizada la actuación radicada 2017 -00060, aportada a través de informes rendidos por la UIA, visibles a folios 332 y 398 - 452 del expediente Legali, se observó decisión proferida el 15 de junio de 2017, por la Fiscalía 48 Especializada contra el Terrorismo de Villavicencio, Meta, por la cual dictó orden de archivo, en razón a la desmovilización de Santos González y ante la imposibilidad de remitir el proceso a la radicación 2016 -26231, pues, esta última también fue archivada.

▪ Radicación No. 1300160011292015-01764, seguida contra Francisco Santos González, por Homicidio.

50. En informe del 29 de mayo de 2024, la UIA informó que las piezas procesales de esta actuación fueron enviadas de manera digital por parte de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena, donde se observa que mediante pronunciamiento

50. En informe del 29 de mayo de 2024, la UIA informó que las piezas procesales de esta actuación fueron enviadas de manera digital por parte de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena, donde se observa que mediante pronunciamiento del 9 de julio de 2020 se ordenó el archivo del expediente, bajo el argumento de que pasados más de cuatro años no fue posible identificar a los autores intelectuales o materiales del homicidio investigado.

51. Aunado a ello, se determinó que la víctima directa en este caso respondía al nombre de FRANCISCO MANUEL SANTOS GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.082.926 y no FRANCISCO SANTOS GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía 18.235.635.

52. Lo anterior denota que en la radicación esbozada no se encontraba siquiera vinculado el señor FRANCISCO SANTOS GONZÁLEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.235.635, expedida en el Retorno, Guaviare, Meta, respecto de quien la SAI se encuentra analizando su situación jurídica, sino que involucraba a un Homónimo, cuya identificación personal obra en los soportes enviados por la UIA a folio 479 del expediente Legali. Por tanto y con más razón la decisión que se emitirá al respecto será la de no avocar conocimiento.

▪ Radicación No. 5000160005672014-00578, seguido por los delitos Rebelión y Financiación del terrorismo, contra Francisco Santos González y Eurípides Moreno Gutiérrez.Página 11 de 16

▪ Radicación No. 5000160005672014-00578, seguido por los delitos Rebelión y Financiación del terrorismo, contra Francisco Santos González y Eurípides Moreno Gutiérrez.Página 11 de 16

53. Al respecto, la UIA rindió informe visible a folio 332 del expediente Legali, indicando que las diligencias radicadas 2014 -00578,

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