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JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-082 30-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-082 30-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0001197-13.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-082-2024

Solicitante: JOSÉ ARIEL ARÉVALO ARDILA; C.C. N° 1006594804

FABIÁN GUTIÉRREZ ROMERO; C.C. N° 1022340047

Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones; injuria por vías de hecho y hurto agravado Asunto: Rechaza por factor personal y material de competencia. No avoca.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, procede a emitir decisión de fondo en el trámite de beneficios de la referencia.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. José Ariel Arévalo Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1006594804 de Valledupar, nació el día 15 de noviembre de 1995, natural de Fortul Arauca, hijo de Ariel Arévalo Arenga y Betsabe Ardila Quiroga. Su estado civil es soltero, con estudios hasta segundo de primaria1.

2. Fabián Gutiérrez Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022340047 de Bogotá, nació el día 19 de octubre de 1987, hijo de Melquisedec Gutiérrez Hernández y Anal del Carmen Romero Sosa. Su estado civil es soltero, con estudios 1 Expediente Legali folio 270 documento descargable comprimido, carpeta interna de nombre Anexo 8.1, subcarpeta denominada 15238610313420178003200 – 24585, subcarpeta de nombre NI 24585 PRINCIPAL, subcarpeta de nombre 15238610313420178003200_T3, subcarpeta de nombre CD1 F1, archivo PDF de nombre JOSE ARIEL AREVALO ARDILA-FABIAN GUTIERREZ ROMERO, folio 19.

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AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4304E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-7911000 osecorp le emrofni hasta octavo de bachillerato. Tiene dos hijos de nombre Cristian Felipe y Leidy

Alejandra Gutiérrez Hinojosa2.

II. ANTECEDENTES ii.i Antecedentes en la JEP

3. El día 16 de agosto de 2022, se recibió en esta jurisdicción una petición firmada por varias personas que se encuentran privadas de la libertad en el centro penitenciario de Barne, quienes se identificaron como presos políticos y solicitaron por lo tanto beneficios transicionales. Entre los peticionarios se encuentra el señor José Ariel Arévalo Ardila, caso que fue repartido a esta magistratura el día 19 de agosto de 2022.

4. La petición de beneficios no venía acompañada de documentos que permitieran conocer la situación jurídica del solicitante. Por lo anterior, el despacho procedió de manera oficiosa a consultar las bases de datos de las siguientes entidades, encontrando la siguiente información: i) La Procuraduría General de la Nación, constatando que existe el registro de una condena por los delitos de secuestro simple, injuria por vías de hechos, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y homicidio, cuya condena fue emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, pena vigilada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama (Boyacá)3. ii) La Policía Nacional, estableciendo que no es requerido en la actualidad4; iii) La página del Censo Electoral, verificando la información del lugar de votación de la persona solicitante a fin de establecer la vigencia de la cédula, se encuentra que tiene restricciones a sus derechos políticos5; iv) El registro de población privada de la libertad del INPEC, encontrando que el

peticionario está privado de la libertad en el CPAMS EL BARNE, con situación jurídica condenado6; v) El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no encontrándose expediente diferente a este7; 2 Ibidem. 3 https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado.aspx?t=dAylAkFT/gSkkvpDoI89aORiq2C8LI3z9u HAnBFaF08/32nPrGQhH4HhIkyJHgMD30HMssetl+/9KRGuh5c8QfOdcrAjxYXwbyd6HwUhC4JipvVlk wZR+TABjraDbp0hlrwP2GCLMX8Rl+aw1u6GwgGEkvY16WZ4qm8sL17YyY5FLVGWSy+Eys6FEeWW Kx6G+Rm/XaHa4L9eayTZkhzvIL4bJrDB501fmA/wv3NJ74I=&tpo=1 4 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 5 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 6 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 7 https://panel-sgj.jep.gov.co/consulta_processos Página 2 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .4304E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-7911000 osecorp le emrofni vi) El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, en el módulo de actas no se encontró reporte alguno. Por su parte, al verificar el módulo de consultas por contenido, se encontró una respuesta de fecha 12 de marzo de 2019, emitida por el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado “GAHD”, del Ministerio de Defensa, a la que se anexó el certificado CODA No. 0266-2015 según acta No. 15 del 30 de abril de 2015, emitido en favor del señor José Ariel Arévalo Ardila, y, que da cuenta de su desmovilización del Frente 10 del Grupo Armado Organizado al margen de la Ley (GAOML) de las FARC, lo que efectuó el día 18 de marzo de 2015 ante las tropas del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 10 “Cacique UPAR” del Ejército Nacional, en el municipio de Valledupar - Cesar8. vii) El sistema de consulta nacional unificada de procesos en Rama Judicial, encontrándose los siguientes procesos:9 Radicado 15238600021220160242000 del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá). Radicado 15238610313420178006000 del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama (Boyacá).

5. Con esta información, se procedió a emitir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-599202210 del 03 de febrero de 2022, a través de la que se amplió la información solicitando: i) al señor José Ariel Arévalo Ardila para que ampliara información; ii) a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA para que identificara y tomara copia de los procesos seguidos contra la persona mencionada, incluyendo los que este despacho encontró; y, para que verificara si contaba con certificado de desmovilización individual –CODAo registro en la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN-; y, iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACPpara que certificara lo que correspondiera en relación con la pertenencia de la persona en mención a las extintas FARC-EP y si tenía reconocido amnistía presidencial.

6. Tras volver al estudio del caso, este despacho pudo advertir que dentro de la causa penal de radicado 15238610313420178006000 el señor José Ariel Arévalo Ardila fue condenado junto a Fabián Gutiérrez Romero. También se pudo determinar que el señor José Ariel Arévalo Ardila tiene una tercera causa en su contra, esto es, la de radicado 15238610313420178003200, y que, en ella fue condenado junto a los señores Didier Duván Arango García, Fabián Gutiérrez Romero y José Emilio Payares Ardila, así mismo que, el mencionado proceso estaba siendo conocido por la magistrada Xiomara Balanta Moreno desde el año 2018. 8 Radicado Conti 20191510108422, Expediente Legali folio 8. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 10 Expediente Legali folio 10-14. Esta decisión le fue notificada al señor José Ariel Arévalo Ardila según

se observa a folio 148. Página 3 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Con la anterior información se procedió a emitir la decisión SAI-AOI-AS-PMA617-202211 del 31 de agosto de 2022 a través de la que se dispuso: i) acumular al presente trámite de beneficios el caso del señor Fabián Gutiérrez Romero, en relación con el proceso 15238610313420178006000; ii) reasignar el caso del señor José Ariel Arévalo Ardila a la magistrada Xiomara Balanta Moreno, únicamente respecto del radicado 15238610313420178003200; iii) solicitar ampliación de información al señor Fabián Gutiérrez Romero y, iv) requerir a la OACP para que certificara lo que correspondiera sobre la acreditación del señor Fabián Gutiérrez Romero.

8. Mediante oficio del 31 de agosto de 2022 la OACP12 informó que el señor José Ariel Arévalo Ardila no fue relacionado en los listados de las extintas FARC-EP y en ese sentido, que no está acreditado como miembro de dicha organización. En iguales términos la OACP se refirió al señor Fabián Gutiérrez Romero, esta vez mediante

memorial de fecha 5 de septiembre de 202213. Sin embargo, se recuerda que las dos personas cuentan con certificado CODA que da cuenta de su desmovilización del grupo armado las FARC-EP14.

9. La UIA, el 31 de octubre de 2022, allegó la información relacionada con los procesos que en su contra tiene y ha tenido el señor José Ariel Arévalo Ardila, sin remitir copia de los mismos, de donde se desprende lo siguiente15:

a. Que fue procesado por el delito de rebelión por hechos del 24 de marzo de 2015, en razón a su desmovilización, por lo que se inició el proceso de radicado 200016008792201500010 (817363104001201600008), caso que terminó con preclusión. b. Fue condenado por el delito de extorsión por hechos del 15 de julio de 2015, proceso respecto del que ya cumplió la pena. En radicado de esta causa es 503136000559201500526. c. Fue procesado por el delito de porte de armas por hechos del 25 de noviembre de 2016, bajo el radicado 734086000482201680068, caso que terminó con preclusión. d. Resultó condenado por el delito de homicidio por hechos del 29 de enero de 2017, dentro del proceso de radicado 152386103134201780032, pena que se encuentra cumpliendo. Se aclara que este proceso fue remitido a otra sala de justicia de la JEP tal como se precisó antes. 11 Expediente Legali folio 32-36. Esta decisión le fue notificada al señor José Ariel Arévalo Ardila según se observa a folio 147, y, al señor Fabián Gutiérrez Romero de conformidad con el folio 240.

12 Expediente Legali folio 51-52. 13 Expediente Legali folio 96-97. 14 Expediente Legali folio 7-9. 15 Expediente Legali folio 146 al 171. Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Atendiendo el informe de la UIA, se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-183202316 del 29 de marzo de 2023 con la que, además de requerir nuevamente a los peticionarios para que respondieran los requerimientos, se le insistió a la UIA para que obtuviera copia de los procesos de radicados 152386103134201780060, 152386000212201602420 y 152046300150202280047, pues los demás, al haber terminado

por preclusión o cumplimiento de la pena, no requieren estudio de esta jurisdicción, y respecto del radicado 152386103134201780032 por ser de conocimiento de otro despacho de la SAI, no se necesita en este estudio. Finalmente, en esta decisión se solicitó la notificación de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-617-2022 del 31 de agosto de 2022 al señor Fabián Gutiérrez Romero.

11. El 29 de agosto de 2023, esta magistratura emitió la Resolución SAI-AOI-ASPMA-491-202317 a través de la que requirió por tercera vez a los interesados y a la UIA para que respondieran a los requerimientos realizados con anterioridad.

12. El 26 de septiembre de 2023 se incorporó al expediente Legali el informe final elaborado por la UIA18, en el que, allegó copia de los procesos de radicado 152386103134201780060, 152386000212201602420 y 15238610313420178003200, los cuales habían sido acumulados en ejecución de penas bajo el radicado 24585. En relación con el proceso de radicado 152046300150202280047, no allegó copia, pero informó que según consulta efectuada el caso se encuentra inactivo por haberse archivado al encontrarse que la conducta era atípica.

13. También manifestó la UIA que no ha obtenido respuesta de la ARN ni del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, pero que verificado el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la ARN, se encontró que ambos tienen anotación de desmovilización individual de las FARC-EP.

14. Pese a los distintos requerimientos efectuados a los peticionarios, estos no respondieron a las inquietudes formuladas por el despacho. 16 Expediente Legali folio 180-184. Esta resolución le fue notificada a los interesados como consta a folio 197 - 198. 17 Expediente Legali folio 201-204. Esta resolución le fue notificada a José Ariel Arévalo Ardila como consta a folio 216 y al señor Fabián Gutiérrez Romero según se observa a folio 220. 18 Expediente Legali folio 241 y ss.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4304E3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-7911000 osecorp le emrofni ii.ii Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria

15. Según lo visto, el señor José Ariel Arévalo Ardila tiene relacionadas a su nombre siete causas penales de las cuales solo habrá lugar a pronunciarse de cara a beneficios transicionales respecto de dos, esto es las de radicado 152386103134201780060, en la que fue condenado junto a Fabián Gutiérrez Romero, y la 152386000212201602420. En relación con cuatro de los procesos penales se decidirá no avoca conocimiento por

cuanto los mismos ya culminaron, esta determinación se tomará respecto de los procesos 200016008792201500010 (817363104001201600008); 503136000559201500526; 734086000482201680068; y, 152046300150202280047. Mientras que, respecto del proceso de radicado 15238610313420178003200 no habrá pronunciamiento en tanto el mismo fue reasignado a otro despacho de la SAI por conocimiento previo. Así las cosas, a continuación, se pasará a hacer una breve referencia de los procesos penales sobre los que sí se decidirá en materia de beneficios en esta decisión. ii.ii.i Proceso de radicado 152386103134201780060

16. Este proceso se relaciona con hechos acaecidos el día 20 de noviembre de 2016, por los que se condenó a José Ariel Arévalo Ardila y Fabián Gutiérrez Romero por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y a su vez con el delito de injuria por vías de hecho.

17. En desarrollo del procedimiento penal, el día 27 de noviembre de 2017 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento19, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de garantía. En dicha oportunidad se imputó el delito de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir contra los señores José Ariel Arévalo Ardila y Fabián Gutiérrez Romero. Posteriormente, el día 14 de diciembre de 2017 se llevó a cabo nueva

audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento20, esta vez con el propósito de imputar los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con acceso carnal violento y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra los mismos procesados.

18. El día 15 de enero de 2018 el ente investigador radicó el formato de escrito de acusación21. Y, el día 30 de julio de 2020 se suscribió un preacuerdo entre los acusados y la Fiscalía General de la Nación22. A raíz del preacuerdo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el día 27 de octubre de 2020, emitió sentencia atendiendo a la aceptación de cargos realizada a través de la figura de preacuerdo, por lo que condenó por los ilícitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de 19 Expediente Legali folio 270 documento descargable comprimido, carpeta interna 15238610313420178003200 - 24585, subcarpeta denominada NI 24585 PRINCIPAL, subcarpeta de nombre 15238610313420178003200_T3, subcarpeta CD1 F1 documento PDF de nombre JOSE ARIEL AREVALO ARDILA-FABIAN GUTIERREZ ROMERO folio 2 y ss. 20 Ibidem folio 5 y ss. 21 Ibidem folio 8 y ss. 22 Ibidem folio 13 y ss.

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19. Ejecutoriada la decisión, el proceso se remitió a ejecución de penas. ii.ii.ii Proceso de radicado 152386000212201602420

20. Dentro de esta causa penal se conoció y condenó por la conducta de hurto agravado, a una pena de prisión de nueve meses, el cual fue cometido horas más tarde respecto de los delitos referenciados en precedencia. En esta oportunidad también se llegó a una sentencia condenatoria por vía de preacuerdo entre el señor José Ariel Arévalo Ardila y la Fiscalía. De conformidad con la sentencia los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “… el día 21 de noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 2:05 horas de la mañana, el señor JOSÉ ARIEL AREVALO ARDILA junto a otras personas ingresó al establecimiento de

comercio restaurante – amanecedero ubicado en la calle 9 No. 20-21 Barrio María Auxiliadora de esta ciudad, una vez se les presta el servicio, los acompañantes del señor JOSÉ ARIEL AREVALO ARDILA salen y el mencionado entra al baño, luego de salir del mismo, el señor AREVALO ARDILA sale y encañona con un arma de fuego a la señora CYPB y a la encargada de la concina del restaurante, obligándolas a entregar el dinero del establecimiento por lo que una de las personas que atendría el lugar le entregó la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) que era el dinero con el que contaban en el establecimiento; igualmente, es (SIC) asaltante amenaza a sus víctimas indicándoles que si llamaban a la policía a los 3 días volvía y las mataba.”

21. Una vez quedó en firme la decisión, se dispuso la remisión del proceso penal al juez de ejecución de penas para su vigilancia.

III. CONSIDERACIONES iii.i El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

22. Corresponde a esta magistratura verificar si los señores José Ariel Arévalo Ardila y Fabián Gutiérrez Romero pueden acceder a los beneficios transicionales 23 Ibidem folio 18 y ss.

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23. Para esos efectos, deberá determinar, a continuación, si respecto de dicho proceso se satisfacen los factores que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción en razón del tiempo, del asunto y de la persona. En caso de que se

acredite el cumplimiento de esos presupuestos, el despacho procederá con el análisis de la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el presente asunto.

24. Finalmente, se precisa que la decisión se tomará atendiendo los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales. iii.ii Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con las condenas impuestas a JOSÉ ARIEL ARÉVALO ARDILA y FABIÁN GUTIÉRREZ

ROMERO

25. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201624, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP)25, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.

26. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso26, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta jurisdicción especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, de la persona y

de la materia. 24 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 25 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 26 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. Página 8 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado27.

28. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia. Para resolver lo pertinente, se valorarán las pruebas recaudadas por esta magistratura en ejercicio de sus facultades de impulso oficioso, a saber, los informes que la UIA allegó en cumplimiento de las actividades que le fueron comisionadas, junto con sus respectivos anexos que, entre otros documentos, incluyen las piezas procesales de los expedientes 152386103134201780060 y 152386000212201602420, respuesta sobre el CODA y Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la ARN. También se valorará lo manifestado por la OACP.

29. Identificados así los elementos probatorios que serán considerados en esta ocasión, los cuales se advierte que son suficientes, pertinentes y aptos para tomar una decisión de fondo, los cuales además en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación28 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código

General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia. Como quiera que con los elementos recaudados se puede tomar una decisión de fondo en el asunto, se prescindirá de las pruebas no obtenidas, esto es, la respuesta directa del ARN, del CODA y de los interesados. iii.ii.i) Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia

30. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”. 27 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo

modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)” Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los ex integrantes de las FARC-EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según

lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia29.

32. Los hechos por los que fueron procesados y condenados los señores José Ariel Arévalo Ardila y Fabián Gutiérrez Romero, relativos los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones e injuria por vías de hecho, así como por el delito de hurto agravado, datan del 20 y 21 de noviembre de 2016.

33. Comoquiera que los hechos objeto de condena ocurrieron antes del 1o de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre la antigua guerrilla de las FARC-EP y el gobierno nacional, el presupuesto de competencia de esta jurisdicción en razón del tiempo se entiende satisfecho en el presente asunto. iii.ii.ii) Análisis del cumplimiento del factor personal de competencia

34. A la luz del marco jurídico transicional, esta jurisdicción especial cuenta con cinco destinatarios: i) los ex combatientes de las FARC-EP, como firmantes del Acuerdo Final de Paz; ii) los miembros de la Fuerza Pública; iii) los agentes del Estado distintos a los integrantes de la Fuerza Pública que concurran ante e

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