JEP - Resolución SAI AOI R PMA 087 2026 26 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 087 2026 26 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente N°: 1501076-03.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-087-2026
Solicitante: NARCISO VALENCIA MOSQUERA; C.C. N° 16.506.884
Asunto: Resolución que Rechaza por falta de competencia Delitos: Homicio y hurto
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; el Auto TP-SA-073-2018, TP-SA-099 de 2018, TP -SA-226 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre la competencia de estudio de benéficos de la ley 1820 de 2016 del señor Narciso Valencia Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No.16.506.884.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
De conformidad con los documentos enviados desde la Justica Ordinaria, se tiene el
identificado con cédula de ciudadanía No.16.506.884.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
De conformidad con los documentos enviados desde la Justica Ordinaria, se tiene el señor Narciso Valencia Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No.16.506.884 de Buenaventura, nacido en esta misma ciudad el 25 de noviembre de 1972, hijo de Narcizo Valencia y Ana Dolores Mosquera1.
1 FL 61 del expediente Legali.Página 2 de 11
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto
1. Mediante comunicación recibida el 28 de septiembre de 2018, el señor Narciso Valencia Mosquera identificado con cédula de ciudadanía N° 16.506.884, solicitó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acogerse a esta jurisdicción. En su escrito manifestó ser ex miembro de las FARC-EP.
2. El 14 de junio de 2019, la petición fue asignada por reparto a esta Sala de Amnistía o Indulto. El 28 de junio de 2019, este despacho profirió la Resolución SAI-PA-PMA619 de 2019 por medio de la cual se solicitaba ampliación de la información de la petición elevada por el compareciente. En esa misma decisión, y debido a que la petición remitida por el compareciente no informaba cuáles eran los procesos, investigaciones o sentencias judiciales por los cuales solicita ba los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el suscrito Magistrado requirió al señor Valencia
petición remitida por el compareciente no informaba cuáles eran los procesos, investigaciones o sentencias judiciales por los cuales solicita ba los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el suscrito Magistrado requirió al señor Valencia Mosquera para que se pronunciara sobre este asunto. Lo anterior, debido a que sin esa información no se tiene ningún elemento para verificar los requisitos establecidos en la Ley 1820 e 2016.
3. Así las cosas, tras no recibir respuesta a los requerimientos realizados al compareciente aun cuando este fue notificado personalmente en el Centro penitenciario EPAMSCAS de Popayán Cauca el día 29 de julio de la presente anualidad, este despacho decidió decretar el rechazo de plano respecto a la petición elevada por el señor VALENCIA MOSQUERA mediante la resolución SAI-RC-PMA860-2019 de 21 de octubre de 2019 ; esta decisión fue confirmada por la segunda instancia mediante el Auto TP -SA 854 de 2021, por medio del cual la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, dispuso negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del señor Valencia Mosquera y en consecuencia confirm ó la mencionada decisión de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Ahora, transcurrido varios años el solicitante por medio de su representante judicial radica el 9 de septiembre de 2025 una nueva solicitud de sometimiento a la
jurisdicción manifestando que:
“Expuso el señor Valencia Mosquera que el crimen por él cometido había sido el resultado de acciones y órdenes derivadas de su relación con las extintas FARC y, precisamente, tal
jurisdicción manifestando que:
“Expuso el señor Valencia Mosquera que el crimen por él cometido había sido el resultado de acciones y órdenes derivadas de su relación con las extintas FARC y, precisamente, tal relación con el conflicto era reconocida por el señor REINEL NATALIO GARCÍA MUJICA compareciente ante la JEP, quien en escrito adjunto narró cómo el hecho que hoyPágina 3 de 11
lo mantiene privado de la libertad, es el resultado de actuar delictivo ejecutado por las FARC en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca. Conforme se advierte en sentencia adjunta a la presente petición, el señor VALENCIA MOSQUERA fue condenado por parte del Juzgado Cuarto penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle) el 18 de 2012, por hechos constitutivos de un atentado contra la vida del señor HENRY AGRONO DÍAZ y su patrimonio económico. Este incidente tenía como móvil el despojo de un vehículo automotor de propiedad de la víctima y que, habiendo sido recu perado en manos del aspirante a comparecer, era el resultado (conforme narró el señor NARCISO) de una orden emitida por parte de la comandancia de las FARC que hacía presencia en esa parte del territorio nacional. Si bien en materia de acreditación del ámbito de competencia personal de los excombatientes y colaboradores de las extintas FARCEP se ha señalado por parte de la sección de cierre hermenéutico, que no resultan válidas las simples expresiones de “reconocimiento “realizadas por los miembros de la antigua organización rebelde, en tanto el término para el reconocimiento de sus integrantes había finalizado al suscribirse el
sección de cierre hermenéutico, que no resultan válidas las simples expresiones de “reconocimiento “realizadas por los miembros de la antigua organización rebelde, en tanto el término para el reconocimiento de sus integrantes había finalizado al suscribirse el acuerdo de paz, ciertamente, en el marco de una libertad probatoria que permita no solo el reconocimiento de los comparecientes, sino también el esclarecimiento de los hechos de cara a las víctimas, lo manifestado por el señor REINEL NATALIO GARCÍA MUJICA resulta de relevancia transicional. La anterior afirmación adquiere mayor trascendencia en tanto el señor GARCÍA MUJICA fue objeto de amnistía de iure y LIBERTAD DEFINITIVA mediante Resolución SAI-AOIRC-JCP-0023-2025 del 16 de enero de 2025 y, este tipo de reconocimientos tienen impacto directo en su compromiso con la verdad y el cumplimiento del régimen de condicionalidad, que adquieren quienes son admitidos como comparecientes ante nuestro sistema de justicia transicional. Visto lo anterior y como quiera que frente al señor NARCISO VALENCIA MOSQUERA no se realizó una valoración de fondo de su expresión de sometimiento (en tanto su rechazo se fundó en el incumplimiento de los requisitos de forma), solicito a la Sala de Amnistía Indulto darle reapertura al estudio de admisibilidad del aspirante a comparecer y, tener como pruebas los documentos que se llegan como adjuntos.”
5. En este sentido, se recibe por parte de secretaría informe del 12 de septiembre del año anterior asignándose por conocimiento previo la solicitud del señor Valencia
Mosquera.
6. Al no contar este despacho con la información necesaria que le permit iera
5. En este sentido, se recibe por parte de secretaría informe del 12 de septiembre del año anterior asignándose por conocimiento previo la solicitud del señor Valencia
Mosquera.
6. Al no contar este despacho con la información necesaria que le permit iera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción sobre este caso concreto, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante la resolución SAIAOI-AS-PMA-703-2025 del 29 de septiembre de 2025 , para que realizara el envío de la documentación que acredite como miembro o colaborador de la desmovilizadaPágina 4 de 11
guerrilla de las FARC-EP al solicitante relacionado en este escrito, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
7. En tal sentido, cabe mencionar que el tramite por el cual se adelanta esta actuación se encuentra terminado, no obstante, se tramitara esta solicitud a sabiendas que es una petición nueva que no guarda procesalmente ninguna relación con el tramite ya culminado, pero acudiendo a la importancia de actuar con celeridad en los tramites interpuestos por los solicitantes se le dará tramite en esta resolución, basados en el principio de estricta temporalidad que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz.
8. Adicional a lo anterior, el despacho ahora cuenta con los siguientes elementos de juicio que le permiten tomar una decisión de fondo respecto a la solicitud del solicitante: - Comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que mediante el oficio OFI25-00192674 / GFPU 13020000 manifestó que el señor Narciso Valencia Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No.
- Comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que mediante el oficio OFI25-00192674 / GFPU 13020000 manifestó que el señor Narciso Valencia Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No. 16.506.884 no se encuentra dentro de los listados entregados por las FARC-EP y, por lo tanto, no ha sido acreditado como miembro de esa organización armada.
9. También fueron allegadas las siguientes piezas procesales cursadas ante la justicia ordinaria, correspondientes al radicado 760016000193201120440 en el que fue condenado por los delitos de homicidio, hurto agravado: - Sentencia Condenatoria Anticipada, proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado séptimo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cali.
- De los hechos y procedimientos objeto de pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria
10. En la Sentencia Condenatoria se establecen los siguientes hechos:
En una hora no establecida aún del día 5 de septiembre de 201 1, los procesados NARCIZO VALENCIA MOSUQERA y CESAR AUGUSTO CAGUA VALLECILLA, se pusieron de acuerdo para despojar al señor Henry Agrono Díaz de la camioneta de su propiedad Chevrolet Luv estacas, de placa QAC-242, para lograr lo dicho propósito le dieron m uerte con un arma cortocontundente y abandonaron su cuerpo en un lote baldío, ubicado a 500 metros de laPágina 5 de 11
planta de energía del barrio Mojica, sector despoblado de esta ciudad. Los procesados fueron encontrados el mismo día en poder del vehículo cuando se hallaban en inmediaciones de la
planta de energía del barrio Mojica, sector despoblado de esta ciudad. Los procesados fueron encontrados el mismo día en poder del vehículo cuando se hallaban en inmediaciones de la comunidad Cerro Alto, sin dar explicación satisfactoria de la presencia de l rodante. El automotor fue incautado por efectivos policiales de esa misma jurisdicción a las 19:05 horas del mismo 5 de septiembre y así también fueron judicializados los referidos señores VALENCIA MOSQUERA y CAGUA VALLECILLA inicialmente por el presunto del delito de receptación, ante autoridades del municipio de Santander de Quilichao Cauca. “
III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ
De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
11. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente
respecto de los siguientes sujetos:
a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”
b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco
investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”
b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”
c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”Página 6 de 11
d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deber á tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”
e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo
equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deber á tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”
e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
12. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este
particular así:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
13. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno alPágina 7 de 11
conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
14. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera
momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC -EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
15. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA2 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal 3, temporal4 y material5, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
16. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
2 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular,
y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
2 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 3 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 4 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 5 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.Página 8 de 11
- Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
17. De conformidad con lo expuesto, esta Magistratura se pronunciará en sede de competencia, y como decisión de fondo, en el caso concreto del señor Narciso Valencia Mosquera , toda vez se observa, nuevamente, no es necesario realizar trámites adicionales de despliegue de información. Así, se garantiza la materialización de los principios de celeridad y economía procesal, se evita la realización de actuaciones que puedan retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada; y finalmente, al se r una providencia susceptible de recursos, tampoco se afecta el derecho fundamental al debido proceso.
realización de actuaciones que puedan retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada; y finalmente, al se r una providencia susceptible de recursos, tampoco se afecta el derecho fundamental al debido proceso.
18. Ahora bien, respecto de cada uno de los requisitos para determinar competencia,
se tiene que:
- Sobre el cumplimiento del requisito temporal.
19. Los delitos de homicidio y hurto por el que se condenó al señor Narciso Valencia Mosquera sucedió el 05 de septiembre del año 201 1. Esta fecha es anterior al día en que entró en vigencia el Acuerdo Final de Paz, es decir el 1 de diciembre del año 2016.
Dicha situación da cuenta que este requisito se tiene por cumplido.
- Sobre el cumplimiento del requisito personal y material.
20. De un estudio del factor personal, Sobre la relación del señor Narciso Valencia Mosquera con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida (i) en la petición del solicitante no obran detalles que especifiquen su actuar criminoso, ni circunstancias de tiempo modo y lugar que vinculen sus acciones con la extinta guerrilla, (ii) el compareciente no se encuentra incluido en los listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FARC -EP y al contrario obra el oficio el oficio OFI25 -00192674 / GFPU 13020000 manifestó que el señor Narciso Valencia Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No. 16.506.884 no se encuentra dentro de los listados entregados por las FARC -EP; y (iii)
señor Narciso Valencia Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No. 16.506.884 no se encuentra dentro de los listados entregados por las FARC -EP; y (iii) si bien él expresa en la solicitud su pertenencia a la extinta guerrilla, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembro de las FARCEP.Página 9 de 11
21. De los hechos por los cuales el compareciente fue procesado, tampoco se suple el mentado requisito. En los concretos donde se encuentra condenado el compareciente, las circunstancias sucedidas el 05 de septiembre del año 201 1, que ya fueron aquí relatadas, no permiten entrever una relación con dicho grupo, ni al menos exhiben una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC-EP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad par a que el señor Narciso Valencia Mosquera atentará contra la vida del señor Henry Agrono Díaz de la camioneta de su propiedad , el cual le causó heridas con un elemento cortopunzante que le ocasionaron la muerte.
22. Asimismo, debe manifestarse, que de los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado el caso en relación con las FARC -EP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrille ra. La sentencia del proceso corrobora la anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces, tampoco indicaron que el señor Valencia Mosquera hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas ni que del c ontexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con
anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces, tampoco indicaron que el señor Valencia Mosquera hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas ni que del c ontexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado.
23. Ahora, cabe aclarar que para el reconocimiento en listados aportados por las extintas FARCEP se delegaron unos miembros de la extinta organización quienes eran los encargados de la elaboración de los mencionado; adicionalmente, se debe señalar que aun cuando el señor REINEL NATALIO GARCÍA MUJICA viene compareciendo ante la jurisdicción eso no es habilitante para que el mismo pueda acreditar miembros y mas cuando este no esta vinculado al proceso sobre el cual nos estamos refiriendo, por este motivo no se tendrá en cuenta la declaración en favor del
señor Valencia Mosquera.
24. En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de la causa contra el compareciente, no menciona algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o colaboración con la guerrilla de las FARC -EP. Alejado de ello, se reitera que esto arroja una situación ajena al conflicto.
25. Por consiguiente, a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC-EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, losPágina 10 de 11
compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC-EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, losPágina 10 de 11
hechos endilgado a quien hoy comparece no pueden considerarse en relación o con ocasión del conflicto armado interno.
26. Así las cosas, del examen de competencia se colige que los delitos endilgados al compareciente tienen más características de un crimen común que de uno que guarde relación con él conflicto.
27. De lo anterior, se vislumbra que en el caso del señor Narciso Valencia Mosquera, no se cumple con los ámbitos de competencia personal ni material. Si solamente no se cumpliera el segundo, podría haberse considerado la posibilidad de que otra Sala de la JEP fuera competente. Sin embargo, el no cumplimiento del ámbito personal, que aplica indistintamente a todas las instancias de esta Jurisdicción, obliga a concluir que la situación del hoy compareciente es una de aquellas situaciones excepcionales en las que hay carencia absoluta de competencia y, por tanto, que las peticiones no pueden ser resueltas de fondo. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor Narciso Valencia Mosquera
IV. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor Narciso Valencia Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No.16.506.884, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al solicitante y su apoderado judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.Página 11 de 11
CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
QUINTO: Cumplida esta providencia y si no se presentaren recursos, por Secretaría Judicial proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado