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JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-096-2026 del 27 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-096-2026 del 27 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 9004537-11.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-096-2026

Solicitante: JOSÉ LIBARDO VARGAS PERDOMO, C.C. N° 1.062.077.293

Asunto: Decide sobre la competencia para conocer beneficios de la Ley 1820 de 2016

Delitos: Homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, en el trámite de la solicitud de beneficios del señor José Libardo Vargas Perdomo (C.C. N° 1.062.077.293).

I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. El señor José Libardo Vargas Perdomo , quien se identifica con la Cédula de

I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL SOLICITANTE

1. El señor José Libardo Vargas Perdomo , quien se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 1.062.077.293, nació el 23 de noviembre de 1987 en Páez Belalcazar, Cauca. Es hijo de Juan de Dios y Mercedes 1. Según informó la oficina de notificaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad PICALEÑA de Ibagué, el señor Vargas Perdomo se fugó de dicho establecimiento carcelario el tres de agosto de 20212.

II. ANTECEDENTES

1 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 106. 2 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 416. Consultado el registro de personas privadas de la libertad del INPEC el 9 de febrero de 2026, no se halló tampoco información asociada al solicitante. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004537-11.2019.0.00.0001 y el código 76A31A.Página 2 de 19

A. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

2. Mediante oficio 18 -00047186/JMSC 112000 del 9 de mayo de 2018, la Presidencia de la Republica trasladó por competencia a esta jurisdicción especial la solicitud que el señor José Libardo Vargas Perdomo formuló ante la Oficina del Alto

Presidencia de la Republica trasladó por competencia a esta jurisdicción especial la solicitud que el señor José Libardo Vargas Perdomo formuló ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que se desmovilizó en 2007, según certificación CODA 1513 de ese año. En el oficio, se informó que la OACP no había acreditado al solicitante como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe por dicha oficina3.

3. El 31 de agosto de 2018, el abogado David Alejandro Delgado Pillimué formuló una solicitud de concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en representación del señor Vargas Perdomo. El abogado indicó que el solicitante estaba privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2012, por cuenta de una condena por homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones que se le impuso en el radicado 257546100000 201300025, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Ibagué. Agregó que su representado se acogió al sistema transicional de Justicia y Paz por pertenecer a las FARC-EP y que a raíz de ello se le expidió el certificado CODA 1513 -2007. Precisó, finalmente, que el señor Vargas Perdomo no h a suscrito acta de compromiso ni fue acreditado como ex integrante de las FARC-EP por la OACP.

4. El 12 de abril de 2019, por medio de informe a Despacho, la Secretaría Judicial

acreditado como ex integrante de las FARC-EP por la OACP.

4. El 12 de abril de 2019, por medio de informe a Despacho, la Secretaría Judicial de la Sala asignó el expediente del señor Vargas Perdomo a esta magistratura4.

5. A través de la Resolución SAI -LCA-A-PMA-473-2019 del 23 de abril de 2019, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de beneficios del señor Vargas Perdomo y emitió órdenes de ampliación de información orientadas a verificar la competencia de esta jurisdicción especial en el asunto objeto de estudio. Con ese objeto, ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remitiera copia del radicado 257546100000201300025; ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que indagara si contra el solicitante se registraban causas penales distintas a aquellas respecto de la cual pidió la aplicación de l os beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ofició a la OACP para que informara si el señor Vargas Perdomo fue reconocido como exintegrante de las

FARC-EP5.

6. Mediante Resolución SAI-LCA-T-PMA-697-2019 del 13 de agosto de 2019 6, el despacho comisionó a la UIA para que entrevistara al solicitante, a efectos de que indicara por qué consideraba que los hechos por los que fue condenado tenían conexidad con el CANI. En informe de fecha 9 de septiembre de 2019, la UIA allegó

3 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 46-47.

conexidad con el CANI. En informe de fecha 9 de septiembre de 2019, la UIA allegó

3 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 46-47. 4 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 7. 5 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 8-11. 6 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 23-26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004537-11.2019.0.00.0001 y el código 76A31A.Página 3 de 19

las copias del radicado 257546100000201300025 y el acta de la entrevista realizada el 2 de septiembre de 2019 al señor Vargas Perdomo7.

7. El 30 de septiembre de 2019, el despacho profirió la Resolución SAI -LCA-TPMA-810-20198, que comisionó a la UIA para que volviera a entrevistar al solicitante, de modo que ampliara lo que declaró en la diligencia del dos de septiembre. Esto, atendiendo a que en dicha ocasión manifestó estar en un estado alterado de conciencia9. Como aspecto adicional, la providencia comisionó a la UIA para que estableciera los datos de ubicación de los ex comandantes de las FARC-EP conocidos como “Aracely” y “el Oso”, mencionados por el solicitante en su entrevista.

estableciera los datos de ubicación de los ex comandantes de las FARC-EP conocidos como “Aracely” y “el Oso”, mencionados por el solicitante en su entrevista.

8. Posteriormente, la UIA remitió informe del 24 de octubre de 2019, al que anexó la entrevista realizada a la señora Rubiela Triviño el 18 de octubre de 2019, de conformidad con lo informado por el solicitante, a quien le realizaron una ampliación de su declaración el 15 de octubre de 201910.

9. Mediante Resolución SAI -LC-D-PMA-897-2019 del ocho de noviembre de 2019, el despacho negó la solicitud de libertad condicionada solicitada por Vargas Perdomo en relación con la condena de 300 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha en el radicado 257546100000201300025 como coautor de homicidio simple y fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y ordenó remitir por competencia la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP11.

10. La providencia determinó que , si bien respecto de la condena impuesta al solicitante se satisfacían los factores de competencia temporal y personal -pues los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2012 y Vargas Perdomo fue certificado como desmovilizado individual - no se contaba con elementos que permitieran inferir razonablemente que el homicidio objeto de la condena tuviera alguna relación con las actividades rebeldes de las FARC-EP. Sobre esa base, negó la libertad condicionada,

desmovilizado individual - no se contaba con elementos que permitieran inferir razonablemente que el homicidio objeto de la condena tuviera alguna relación con las actividades rebeldes de las FARC-EP. Sobre esa base, negó la libertad condicionada, advirtiendo que “esta determinación no constituye una decisión definitiva y que la petición podrá impetrarse nuevamente si se aportan nuevos elementos de juicio que permitan realizar la mencionada inferencia”12.

11. A continuación, la resolución se propuso determinar el trámite a seguir en relación con la petición del señor Vargas Perdomo. Advirtió, al respecto, que “si bien no se ha podido establecer la inferencia razonable de conexidad, lo cierto es que tampoco se ha logrado determinar que el hecho materia de condena no tuvo relación con el conflicto

7 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 32-43. 8 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 52-55. 9 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 53. 10 Documento Conti 201920003338053. 11 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 58-73. 12 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004537-11.2019.0.00.0001 y el código 76A31A.Página 4 de 19

armado”13. Concluyó, sobre ese supuesto, que era necesario continuar con el trámite ante la jurisdicción para determinar “si, eventualmente, el señor Vargas Perdomo tiene derecho a alguno de los beneficios definitivos establecidos en la normatividad que desarrolla el Acuerdo Final de Paz”14. Atendiendo a que la naturaleza del delito objeto de condenaun homicidio cometido contra una persona que no participaba en la confrontación armadasugería que su conocimiento no era de competencia de la SAI , se remiti el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por competencia.

12. El señor Vargas Perdomo se notificó personalmente de la Resolución SAI-LCD-PMA-897-2019 el 31 de marzo de 202015.

13. En mayo de 2020, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP allegó un memorial solicitándole a la SDSJ que decidiera de forma desfavorable la solicitud de sometimiento del señor Vargas Perdomo y que se abstuviera de otorgarle cualquier beneficio transicional. Esto, en consideración a que por haber ocurrido los hechos de la condena del radicado 257546100000201300025 tiempo después de que el solicitante se hubiera desmovilizado de manera individual, no era posible tener por demos trado el cumplimiento del factor personal de competencia por vía del certificado CODA 1513-200716.

14. El 4 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial publicó el Estado No. 892, para

no era posible tener por demos trado el cumplimiento del factor personal de competencia por vía del certificado CODA 1513-200716.

14. El 4 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial publicó el Estado No. 892, para notificar la Resolución SAI -LC-D-PMA-897-2019. El cuatro de enero de 2021, el defensor del solicitante remitió un memorial indicando que , tras acompañar las entrevistas que rindieron su representado y la señora Rubiera Triviño, quien fungía en las FARC -EP con el seudónimo de “Aracely”, “no existe por el momento ninguna posibilidad de aportar prueba nueva relacionada con la situación del compareciente (sic) y por ende no tiene este servidor judicial el ementos de juicio que le permitan interponer una impugnación a la resolución que niega la concesión de la libertad condicionada”.17

15. El 26 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia de que la Resolución SAI-LC-D-PMA-897-2019 quedó en firme el 11 de diciembre de 202018.

16. El 27 de diciembre de 2022, la SDSJ emitió la Resolución No. 4640 de 2022, en la cual determinó no asumir conocimiento de la actuación adelantada en favor del señor Vargas Perdomo. Advirtió, al respecto, que la remisión de casos a la SDSJ por delitos que “por el momento no están priorizados o no que no se sabe si se seleccionarán

13 Ibídem. 14 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 70. 15 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 95.

13 Ibídem. 14 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 70. 15 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 95. 16 Expediente Legali 9004537 -11.2019.0.00.0001, fls. 79 -93. El representante del Ministerio Público solicitó valorar, en ese sentido, lo previsto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 123 del seis de marzo de 2019. 17 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 391. El abogado advirtió que se centraría en “preparar e intentar determinar la existencia de otros elementos de prueba que puedan ser aportados al trámite de amnistía o al trámite que se inicie ante otro órgano de la JEP”. 18 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 393. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004537-11.2019.0.00.0001 y el código 76A31A.Página 5 de 19

conllevaría un innecesario paso de una Sala a la otra, a la espera de la resolución de conclusiones que deba expedir la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. Así mismo, generaría una mayor carga a la SDSJ con repercusiones que podrían llevar al colapso, con un lento avance procedimental en la vigilancia y monitoreo del régimen de condicionalidad sobre el universo de comparecientes con los que ya cuenta esta Sala (…)”.19

generaría una mayor carga a la SDSJ con repercusiones que podrían llevar al colapso, con un lento avance procedimental en la vigilancia y monitoreo del régimen de condicionalidad sobre el universo de comparecientes con los que ya cuenta esta Sala (…)”.19

17. La providencia determinó, en ese sentido, que no asumiría el conocimiento de la solicitud del señor Vargas Perdomo, y que, en su lugar, devolvería la actuación a la SAI para que prosiguiera “con el régimen de condicionalidad en un proceso dialógico y prospectivo en preparación de justicia restaurativa y evitando su inactividad , mientras la SRVRDHC decide si prioriza y selecciona el asunto referido” . Además, propuso colisión negativa de competencias ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en caso de que la SAI no aceptara la devolución20.

18. El 29 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió al Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué el oficio para notificar la Resolución No. 4640 de 2022 al señor Vargas Perdomo. No obstante, mediante correo electrónico del 16 de enero de 2023, la oficina de notificaciones del centro penitenciario informó que al solicitante “se le dio de baja por fuga el 3/08/21”21.

19. El 11 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió oficio de notificación de la Resolución No. 4640 de 2022 a la dirección de notificaci ones registrada respecto del solicitante en los sistemas de información de la jurisdicción.

Sin embargo, el referido oficio fue devuelto, dado que se desconocía al destinatario22.

notificación de la Resolución No. 4640 de 2022 a la dirección de notificaci ones registrada respecto del solicitante en los sistemas de información de la jurisdicción. Sin embargo, el referido oficio fue devuelto, dado que se desconocía al destinatario22.

20. La Secretaría de la SDSJ se comunicó entonces con el defensor del solicitante, quien indicó que no contaba con datos de contacto del señor Vargas Perdomo23.

21. El dos de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ rindió informe indicando que no fue posible notificarle al solicitante la Resolución No. 4640 de 2022, ante la imposibilidad de localizarlo. La Secretaría advirtió que intentó contactar a Vargas Perdomo a través del centro penitenciario en el que estuvo privado de su libertad y de un número telefónico registrado en el aplicativo 36 0 y que no logró obtener datos adicionales en datos públicas disponibles ni en redes sociales24.

22. A través de Resolución No. 3594 del 15 de noviembre de 2024, la SDSJ le reasignó el caso del señor Vargas Perdomo a la Magistrada Diana Vega Luna en movilidad en esa Sala, a efectos de su trámite, impulso y sustanciación.

19 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 393. 20 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 410. 21 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 415-419. 22 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 455.

21 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 415-419. 22 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 455. 23 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 459. 24 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 462 y 463. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004537-11.2019.0.00.0001 y el código 76A31A.Página 6 de 19

23. El 16 de junio de 2025, el despacho de la magistrada Vega Luna en movilidad en la SDSJ profirió la Resolución No. 1899, que remitió por competencia a la SAI el trámite de beneficios del solicitante25. Esto, tras advertir que la SAI pretermitió una etapa esencial del trámite de beneficios, al enviar el asunto a la SDSJ a pesar de reconocer que no había suficientes elementos de juicio que permitieran determinar si los hechos por los que este fue condenado guardaban o no relación con el CANI.

24. La SAI, advirtió la providencia, debió ahondar en el recaudo de pruebas y efectuar un análisis decisivo en relación con el cumplimiento de los factores de competencia, pues la SDSJ no está habilitada para otorgar la libertad condicionada, para conceder la amnistía de iure por conductas conexas al delito político -como el porte de armasni para pronunciarse sobre la renuncia a la persecución penal frente

competencia, pues la SDSJ no está habilitada para otorgar la libertad condicionada, para conceder la amnistía de iure por conductas conexas al delito político -como el porte de armasni para pronunciarse sobre la renuncia a la persecución penal frente a un delito cometido por un ex integrante de las FARC-EP que no tiene declaratoria de amnistiabilidad previa. El asunto, por tanto, fue remitido a esta Sala de Justicia para que evaluara si los hechos por los que fue condenado Vargas Perdomo guardan relación con el CANI o si, por el contrario, debían rechazarse de plano.

25. Finalmente, en consideración a que no se logró ubicar al solicitante para su notificación, la providencia recordó las reglas de notificación de comparecientes de la SENIT 3 de 2022. En aplicación de esas reglas, y atendiendo a que Vargas Perdomo se notificó personalmente de las resoluciones proferidas mientras su trámite estuvo en la SAI, determinó que esa decisión y la Resolución 4640 de 2022 deberían notificársele por estado.

26. La Resolución No. 1899 de 2025 quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2025, sin que se interpusieran recursos26. El dos de septiembre, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió el expediente del señor Vargas Perdomo a la SAI, para su conocimiento27.

27. El 5 de septiembre de 2025, la Secretaría de la SAI asignó a este despacho el trámite de beneficios del solicitante, de conformidad con los lineamientos de la Sala28.

B. Las causas penales seguidas contra el señor José Libardo Vargas Perdomo.

La definición jurídica del solicitante bajo la perspectiva del principio de integralidad.

trámite de beneficios del solicitante, de conformidad con los lineamientos de la Sala28.

B. Las causas penales seguidas contra el señor José Libardo Vargas Perdomo.

La definición jurídica del solicitante bajo la perspectiva del principio de integralidad.

28. Según se expuso previamente, el señor Vargas Perdomo reclamó la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha le impuso en 2014 por homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como, no obstante, el principio de integralidad que rige el sometimiento a esta jurisdicción especial exige valorar todas las conductas punibles

25 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 474-481. 26 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 485. 27 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 488. 28 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 489. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004537-11.2019.0.00.0001 y el código 76A31A.Página 7 de 19

imputadas a quienes reclaman la concesión de los beneficios transicionales, esta magistratura adoptó medidas de ampliación de información orientadas a verificar si

imputadas a quienes reclaman la concesión de los beneficios transicionales, esta magistratura adoptó medidas de ampliación de información orientadas a verificar si se siguen contra el solicitante otras causas penales respecto de las cuales haya lugar a analizar la procedencia de otorgar beneficios transicionales.

29. En informe de l 16 de mayo de 2019 , la UIA estableció que , además de la condena objeto de la solicitud de beneficios, el SPOA solo registraba una noticia criminal en contra del señor Vargas Perdomo, relativa a la investigación de radicado 4100160000586200702919, que se le siguió por rebelión a propósito de su desmovilización individual en 2007 y que fue archivada en septiembre de 2011 por imposibilidad de encontrar al sujeto activo.

30. En la decisión de archivo, se advierte que “la impresión que obra en la tarjeta decadactilar no es apta para estudio, dado que la misma se encuentra sin nitidez, razón por la cual no se logra establecer la identidad de Vargas Perdomo” 29. La Fiscal Novena Seccional del Huila resolvió archivar la investigación sobre el supuesto de que no existía “prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto que presuntamente se desmovilizó y a quien se tomó reseña decadactilar, sea el mismo a quien corresponda la tarjeta de preparación cedular aportada por la Registraduría Nacional”30.

31. El archivo de la investigación seguida contra el señor Vargas Perdomo implica que la misma no es susceptible de la aplicación de beneficios transicionales 31. En consecuencia, no se avocará conocimiento del trámite de beneficios, por ausencia de objeto de pronunciamiento, en relación con dicha causa penal.

que la misma no es susceptible de la aplicación de beneficios transicionales 31. En consecuencia, no se avocará conocimiento del trámite de beneficios, por ausencia de objeto de pronunciamiento, en relación con dicha causa penal.

32. Así las cosas, esta providencia verificará la competencia de esta jurisdicción especial para resolver la solicitud de beneficios presentada respecto de la condena impuesta al solicitante en radicado 257546100000201300025. De constatarse la

29 En el radicado Conti 20192000155513. 30 Esto, tras advertir que ofició a la Alta Consejería para la Reintegración Social para que le brindara la ubicación del desmovilizado a efectos de “tomar nuevamente la reseña decadactilar que cumpliera con los protocolos indispensables para el cotejo lofoscópico”, sin que la entidad brindara respuesta. Ibídem. 31 La SA ha reiterado que, además de la libertad definitiva, la amnistía tiene por objeto la concesión de otros beneficios sobre l os que los comparecientes pueden tener un interés legítimo, relacionados con la eliminación de los antecedentes penales de las bases de datos existentes, públicas o privadas o con la posibilidad de aplicar a cargos de elección popular o de extinguir la acción indemnizatoria o la de repetición cuando hayan desempeñado funciones públicas. En ese orden de ideas, la SAI tiene la tarea de verificar si, al margen de que la persona goce de la libertad definitiva por cumplimiento de la pena privativa de su libertad, el trámite de amnistía p reserva su objeto, dado el rango de beneficios transicionales a los que podría acceder. Si, hecho el estudio del caso, se verifica que no existen beneficios transicionales por otorgar, corresponde a la SAI declarar la sustracción de materia,

transicionales a los que podría acceder. Si, hecho el estudio del caso, se verifica que no existen beneficios transicionales por otorgar, corresponde a la SAI declarar la sustracción de materia, justamente, ante la ausencia de objeto de pronunciamiento. Eso puede ocurrir ante la ausencia de sanciones vigentes, porque “la pena ha prescrito o ha sido cumplida por completo, o cuando no existen antecedentes penales o consecuencias frente a la responsabilidad fiscal o extracontractual del solicitante” o, eventualmente, cuando la o el interesado han rechazado el tratamiento transicional de forma expresa. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-1776 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004537-11.2019.0.00.0001 y el código 76A31A.Página 8 de 19

competencia jurisdiccional, se analizará el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la concesión de los beneficios solicitados.

La condena impuesta al señor Vargas Perdomo en e l radicado 257546100000201300025 por homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

33. El 11 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 12:40 horas, en la calle

1B No. 23ª- 105 de Soacha (Cundinamarca), fue asesinada con arma de fuego la señora Claudia Patricia Heredia Carranza. En el lugar de los hechos, integrantes de la Policía Nacional observaron al señor José Libardo Vargas Perdomo , quien se encontraba

Claudia Patricia Heredia Carranza. En el lugar de los hechos, integrantes de la Policía Nacional observaron al señor José Libardo Vargas Perdomo , quien se encontraba armado, por lo que intentaron acercarse, pero en dicho momento emprendió la huida y en la carrera 22 con calle 1B abordó un taxi. El taxi fue interceptado en una calle del sector Cristales de Soacha, donde los agentes procedieron a capturar al señor Vargas Perdomo, verificando que el arma que portaba tenía el mecanismo de disparo activado y que el capturado no contaba con permiso para portar armas32.

34. Dentro del término legal, el 12 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías en Soacha realizó las audiencias preliminares, en las que declaró legal la captura del señor Vargas Perdomo y le impuso como medida de aseguramiento la de detención preventiva en establecimiento de reclusión 33 Además, al solicitante se le imputaron cargos por homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptó.

35. El procesado realizó preacuerdo para aceptar su responsabilidad en los hechos34, el cual fue avalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha . En consecuencia , mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, dicha autoridad judicial condenó al señor Vargas Perdomo a la pena principal de trescientos meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable de homicidio

2014, dicha autoridad judicial condenó al señor Vargas Perdomo a la pena principal de trescientos meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones35.

36. Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor Vargas Perdomo36.

32 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 110-111. 33 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 204-208. 34 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 121 a 136. 35 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fls. 110-119. 36 Expediente Legali 9004537-11.2019.0.00.0001, fl. 314. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004537-11.2019.0.00.0001 y el código 76A31A.Página 9 de 19

III. CONSIDERACIONES

A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

37. Según se expuso, la SDSJ devolvió el trámite de beneficios transicionales del

III. CONSIDERACIONES

A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

37. Según se expuso, la SDSJ devolvió el trámite de beneficios transicionales del señor José Libardo Vargas Perdomo a la SAI, mediante Resolución No. 1899 de 2025, a efectos de que esta Sala de Justicia resuelva si el asunto se inscribe en la competencia de esta jurisdicción especial. En esos términos , corresponde a esta magistratura verificar el cumplimiento de los factores de competencia en el caso concreto y, de ser ese el caso, establecer si el solicitante puede acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha le impuso en 2014 por homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

B.

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