JEP - Resolución SAI AOI R PMA 129 21 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 129 21 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE COMPETENCIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1501101-84.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-129-2025
Compareciente: AMANDA MARÍN RAMOS; C.C. 52.074.611
Asunto: Rechaza por competencia para conocer beneficios de la Ley 1820 de 2016
Delito: Secuestro extorsivo
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 d e 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, que decide sobre su competencia frente a la solicitud de beneficios formulada por la señora Amanda Marín Ramos.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. La señora Amanda Marín Ramos se identifica con cédula de ciudadanía No.
52.074.611 expedida en Bogotá, D.C., nació el 26 de marzo de 1964 en el municipio de Zelandia Dagua, Valle del Cauca 1. De acuerdo con la información consignada en el
52.074.611 expedida en Bogotá, D.C., nació el 26 de marzo de 1964 en el municipio de Zelandia Dagua, Valle del Cauca 1. De acuerdo con la información consignada en el registro de población privada de la libertad del Instituto Penitenciario y Carcelario, la señora Amanda Marín Ramos no está privada de su libertad2.
II. ANTECEDENTES
1 Expediente Legali, fs. 18 – 19. 2 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, el 7 de febrero de 2025 a las 12:49 PM.Página 2 de 11
A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. La señora Amanda Marín Ramos, a través de representante judicial3 presentó una solicitud de “amnistía más amplia posible por los hechos y conductas que no constituyan crímenes no amnistiables”4. En su escrito señaló que en su contra existe un proceso penal vigilado por el Jugado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo. Según lo descrito por la solicitante, el 21 de marzo de 2018 el despacho profirió Auto por medio del cual se concedió a libertad c ondicionada como beneficio transitorio mientras se define su situación jurídica y el proceso fue remitido a la JEP.
3. Manifestó que, pese a lo anterior, sigue vigente la orden de captura en su contra en los sistemas de información de la Policía Nacional. Presentó un derecho de petición ante dicha entidad con el objetivo de solicitar la actualización de información consignada en sus bases de datos. La Policía Nacional respondió que no tiene
en los sistemas de información de la Policía Nacional. Presentó un derecho de petición ante dicha entidad con el objetivo de solicitar la actualización de información consignada en sus bases de datos. La Policía Nacional respondió que no tiene competencia para inactivar órdenes de captura vigentes contra ciuda danos sin que medie orden de autoridad compete para el efecto. Informó también que, contra la señora Amanda Marín Ramos existe orden de captura emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por el delito de porte ilegal de armas, y que esta no ha sido revocada ni se ha dejado sin efectos por la autoridad judicial que la emitió. Como adjunto se anexaron varios documentos5.
4. La Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior petición a este despacho el 25 de agosto de 20236.
5. Este despacho realizó de manera oficiosa una búsqueda en diferentes bases de datos para establecer si existen causas penales sobre las que deba estudiarse la procedencia de beneficios transicionales. La búsqueda arrojó:
- La ciudadana no registra sanciones ni inhabilidades pendientes7. - La solicitante no está privada de la libertad8. - La señora Marín Ramos no tiene procesos judiciales en su contra9. - El sistema de Gestión Judicial Legali de la JEP no reporta información adicional a la referenciada en el numeral primero de esta resolución. - En el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP obra Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, mediante el cual la Presidencia de la República le
3 Dr. Christian Camilo Galvis Rodríguez, abogado adscrito al SAAD Comparecientes. 4 Expediente Legali, fs. 27 – 30.
No. 1096 de 27 de junio de 2017, mediante el cual la Presidencia de la República le
3 Dr. Christian Camilo Galvis Rodríguez, abogado adscrito al SAAD Comparecientes. 4 Expediente Legali, fs. 27 – 30. 5 Poder al profesional del SAAD Comparecientes, copia de cédula de ciudadanía, acreditación OACP, Resolución de amnistía administrativa, petición a la PN y respuesta. Expediente Legali, fs. 18 – 31. 6 Expediente Legali, f. 31. Reparto de fecha el 25 de agosto de 2023. 7 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx el 08 de septiembre de 2023, 4:00 PM. 8 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad el 08 de septiembre de 2023, 04:11 PM. 9 Consulta realizada en la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial el 12 de septiembre de 2023, 09:08 AM.Página 3 de 11
aplicó la amnistía de iure a un grupo de personas que dejaron las armas y qu e figuraban en los listados de ex integrantes de las FARC-EP verificados y acreditados por el Gobierno Nacional, y en el cual se encuentra la señora Amanda Marín Ramos10.
6. Esta autoridad judicial de la SAI adoptó medidas de ampliación de información a fin de conocer la situación jurídica de la peticionaria y tomar una decisión de fondo11.
Dentro del recaudo probatorio esta magistratura recibió: (i) un documento por parte
6. Esta autoridad judicial de la SAI adoptó medidas de ampliación de información a fin de conocer la situación jurídica de la peticionaria y tomar una decisión de fondo11.
Dentro del recaudo probatorio esta magistratura recibió: (i) un documento por parte de la ARN 12, (ii) documento por parte del CODA 13, (iii) memorial suscrito por el apoderado de la ciudadana14, (iv) documento por parte de la OACP 15 y (iv) informe de la UIA en el que da cuenta de las actividades de investigación adelantadas y anexó el radicado 31601 dentro del cual la señora Amanda Marín Ramos fue judicializada por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y el radicado 20685 dentro del cual fue judicializada y condenada la señora Marín Ramos por el delito de secuestro extorsivo 16.
7. Esta magistratura, dado lo anterior profirió Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-7922024 del 28 de octubre de 2024 17. Con esta decidió : (i) no avocar conocimiento del trámite de beneficios a nombre de la señora Amanda Marín Ramos respecto del proceso radicado 31601 dentro del cual fue procesada por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares ; (ii) imponer el régimen de condicionalidades a la señora Marín Ramos por el beneficio de amnistía administrativa que le fue concedido y (iii) adoptar medidas de ampliación de información requiriendo al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informe sobre el estado actual del proceso 20685 y la situación de la señora Marín Ramos dentro de este radicado.
información requiriendo al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informe sobre el estado actual del proceso 20685 y la situación de la señora Marín Ramos dentro de este radicado.
8. En cumplimiento de lo ordenado por esta magistratura, la señora Amanda Marín Ramos suscribió el régimen de condicionalidades impuesto 18. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta al requerimiento informando que se le otorgó libertad condicional el 6 de agosto de 2001 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de informar que el proceso se encuentra a la espera de la información necesaria por parte de los organismos del Estado para definir su situación jurídica, por ejemplo, decret ar la liberación definitiva o preclusión de la sanción penal19.
10 Decreto 1096 de 2017. Visto en el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 11 Resolución SAI -AOI-AS-PMA-526-2023 y Resolución SAI -AOI-AS-PMA-680-2023, visibles en el expediente Legali a folios 32 – 36 y 116 – 119. 12 Expediente Legali, fs 54 – 55. 13 Expediente Legali, fs. 64 – 65. 14 Expediente Legali, fs. 72 – 75. 15 Expediente Legali, fs. 150 – 151. 16 Expediente Legali, fs. 94 – 101 y 156 – 161. 17 Expediente Legali, fs. 175 – 186. 18 Expediente Legali, fs. 207 – 210. 19 Expediente Legali, fs. 211 – 214.Página 4 de 11
17 Expediente Legali, fs. 175 – 186. 18 Expediente Legali, fs. 207 – 210. 19 Expediente Legali, fs. 211 – 214.Página 4 de 11
9. El referido auto de libertad condicional no fue allegado al Expediente Legali . Este despacho de la SAI con el objetivo de obtener copia del auto de libertad y claridad respecto si en favor de la solicitante existe decisión de libertad condicionada de la que trata la ley 1820 de 2016, mediante correo electrónico consultó nuevamente al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
10. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en respuesta de la información solicitada indica que “verificada la actuación, se establece que en efecto se concedió libertad condicional el 21 de marzo de 2018, no a la penada sino respecto de FERNANDO MUÑOZ BURBANO”20. Anexó copia del Auto del 6 de agosto de 2001 y del auto del 21 de marzo de 201821.
11. Las diligencias ingresaron con informe al despacho del 2 de diciembre de 2024 para su proveer22.
B. Actuaciones relevantes del proceso penal 11001-31-07-001-1994-20685-01 dentro del cual la señora Amanda Marín Ramos fue condenada por el delito de secuestro extorsivo.
12. La señora Amanda Marín Ramos fue condenado en la jurisdicción ordinaria por el expediente y delito en mención23, según los siguientes hechos:
“Los mismos sucedieron el día 17 de septiembre del año inmediatamente anterior,
12. La señora Amanda Marín Ramos fue condenado en la jurisdicción ordinaria por el expediente y delito en mención23, según los siguientes hechos:
“Los mismos sucedieron el día 17 de septiembre del año inmediatamente anterior, cuando varios sujetos haciéndose pasar por agentes o funcionarios del Das, secuestran a DORIS YANETH ROLDAN NOVA, la cual permaneció por cerca de seis meses ene le inmueble ubicado en la carrera 32A – número 8-29 sus del barrio ciudad montes en esta ciudad, y en dicho inmueble el día 20 de marzo de la presente anualidad, por información telefónica recibida por los agentes del Das, se supo que en dicha residencia se encontraba una personas secuestrara, información que llevó a los efectivos del Das a montar u operativo con miras a obtener el rescate de la mencionada DORIS YANETH, lugar donde además fueron capturadas varios integrantes de la banda, entre ellas, ustedes dos AMANDA y RUBIELA – MARIN RAMOS, quienes al unísono manifestaron su participación en el hecho, tratando de justificar su actual por ser integrantes de un grupo alzado en armas, exigiendo un monto de un millón cien mil dólares por el rescate de la víctima. En diligencia de injurada usted AMANDA MARIN RAMOS relató cual fue su participación en el hecho aceptado, que usted estuvo desde el mismo momento del secuestro de DORIS YANETH hasta el día mismo del rescate y captura de los integrantes que en dicho inmueble se encontraban. Agrega usted además, AMANDA, que también participó en la adecuación o elaboración del sitio donde estaba recluida la víctima DORIS YANETH. Además, estuvo usted durante este
captura de los integrantes que en dicho inmueble se encontraban. Agrega usted además, AMANDA, que también participó en la adecuación o elaboración del sitio donde estaba recluida la víctima DORIS YANETH. Además, estuvo usted durante este tiempo custodiándola, dándole los alimentos etc. En diligencia de injurada usted RUBIELA MARIN RAMOS aceptó su participación en este plagio y al igual que
20 Expediente Legali. fs. 238 – 239. 21 Expediente Legali, fs. 240 – 251. 22 Expediente Legali, fs. 234 – 235. 23 Expediente LEGALi. Descargable a folio 161. Carpeta Anexos (17), Sub-Carpeta Anexo 8.6 Expediente 316 -01
(20685), PDF (8) CUADERNO ORIGINAL No.8 P II, fs. 285 - 291.Página 5 de 11
AMANDA también permanecía en el día del secuestro hasta el día del rescate, cuidando, custodiando a DORIS YANETH. Dadas estas circunstancias y por ser una organización con objetivos y fines comunes donde cada uno realizaba du trabajo, son ustedes AMANDA MARIN RAMOS y RUBIELA MARIN RAMOS acreedoras a la responsabilidad penal que hoy se les endilga y por la misma razón ser objeto de sanción en calidad de autoras por el delito de secuestro extorsivo agravado […].”
13. Según información allegada al expediente ordinaria en fase investigativa da cuenta que el grupo alzado en armas al que pertenecía la señora Amanda Marín Ramos se trata de la organización Fuerza Democrática Bolivariana, organización disidente de la Alianza Democrática M -1924. Asimismo, en la ampliación de
cuenta que el grupo alzado en armas al que pertenecía la señora Amanda Marín Ramos se trata de la organización Fuerza Democrática Bolivariana, organización disidente de la Alianza Democrática M -1924. Asimismo, en la ampliación de indagatoria realiza a la señora Marín Ramos en la justicia ordinaria, se observa la pertenencia de esta a la organización Fuerza Democrática Bolivariana , pues indagación la solicitante afirma que sus hermanas (Alba Nelly y Fanny) son inocente y no tienen nada que ver con la organización Fu erza Democrática, sin embargo, no alega esta inocencia para sí misma, por el contrario, se hace responsable de los hechos25 y, en otra ampliación de indagatoria la señora Amanda Marín Ramos reconoció su pertenencia al grupo Fuerza Bolivariana26.
14. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila la condena impuesta a la señora Marín Ramos dentro del radicado 11001-31-07-001-1994-2068501.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
15. Esta magistratura conforme a lo expuesto en los antecedentes deberá verificar si la señora Amanda Marín Ramos puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal de radicado 11001-31-07-001-1994-20685-01 por el delito de secuestro extorsivo.
16. El estudio del acceso a dichos beneficios deberá pasar por revisar los postulados que habilitarían la competencia de la JEP. Posteriormente se evaluará si respecto del
16. El estudio del acceso a dichos beneficios deberá pasar por revisar los postulados que habilitarían la competencia de la JEP. Posteriormente se evaluará si respecto del proceso arriba mencionado se satisfacen los factores que habilitan dicha competencia.
Es decir, si se cumplen las condiciones de tiempo (factor temporal), de acreditación de ex comparecencia o colaboración con las FARC -EP (factor personal) y de relación con el conflicto armado interno (factor material). Si alguna de las circunstancias descritas no se suple en el caso en concreto, no se podrá realizar el análisis de los beneficios solicitados.
24 Expediente LEGALi. Descargable a folio 161. Carpeta Anexos (17), Sub-Carpeta Anexo 8.6 Expediente 316-01 (20685), PDF (9) CUADERNO ORIGINAL No. 9, fs. 143 - 155. 25 Expediente LEGALi. Descargable a folio 161. Carpeta Anexos (17), Sub-Carpeta Anexo 8.6 Expediente 316-01 (20685), PDF (8) CUADERNO ORIGINAL No.8 P II, fs. 233 – 241. 26 Expediente LEGALi. Descargable a folio 161. Carpeta Anexos (17), Sub-Carpeta Anexo 8.6 Expediente 316-01 (20685), PDF (9) CUADERNO ORIGINAL No. 9, fs. 29 – 34.Página 6 de 11
B. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
17. La Jurisdicción Especial para la paz -JEP-, hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición –SIVJRNR-, ahora Sistema Integral para la Paz -SIP-. Como parte de este, es la encargada de impartir justicia y
Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición –SIVJRNR-, ahora Sistema Integral para la Paz -SIP-. Como parte de este, es la encargada de impartir justicia y establecer responsabilidades.
18. La competencia de la JEP se da respecto de personas que pertenecieron a o colaboraron con las FARC -EP27, particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social28, terceros civiles29, agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública - que voluntariamente concurran a la JEP 30; y, miembros de la Fuerza Pública31.
19. La JEP también es competente sobre las conductas que hayan sido efectuadas, por los sujetos previamente descritos, antes del 1 de diciembre de 2016. O, que se hubiesen producido durante el proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que este finalizó.
20. La JEP, finalmente, también es competente para estudiar los delitos que hubiesen sido cometidos (i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (ii) cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando de haber existido, aquél no fuera la causa determinante de la conducta32. Para determinar esta competencia la ley estableció los siguientes criterios
de valoración:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
27 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a
27 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 28 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 29 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a l a JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 30 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 31 Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017: “(…) que hubieren realizado conductas punibles por
cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 31 Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017: “(…) que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratami ento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 32 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 7 de 11
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
21. Este último requisito estudia la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de ellas están, a) las cometidas por causa, co n ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el delito político.
22. Los distintos despachos que componen a esta jurisdicción se encuentran en la
en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el delito político.
22. Los distintos despachos que componen a esta jurisdicción se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017, sus requisitos, y posteriormente de la Ley 1820 de 2016 y los que esta trae.
C. Estudio del caso concreto
23. Esta Magistratura rechazará la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre de la señora Amanda Marín Ramos , respecto al delito de homicidioradicado 11001-31-07-001-1994-20685-01 vigilado por el Juzgado 9 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esto, por no encontrar en los elementos materiales probatorios recaudados que la conducta a ella endilgada se haya realizado en el marco del conflicto armado.
a) Sobre el cumplimiento del factor temporal
24. El factor temporal se cumple en el caso concreto pues el secuestro extorsivo del que fue víctima la señora Doris Yaneth Roldan Nova se realizó entre el 17 de septiembre del 2013 al 22 de marzo de 2014 . Esta fecha es anterior al 1 de diciembre de 2016, marco que traza el límite de estudio para esta jurisdicción.
b) Sobre el cumplimiento del factor personal
25. La señora Amanda Marín Ramos cumple con el factor personal, toda vez que, la misma fue acreditada como integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución
b) Sobre el cumplimiento del factor personal
25. La señora Amanda Marín Ramos cumple con el factor personal, toda vez que, la misma fue acreditada como integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución 11 del 5 de junio de 201733.
33 Expediente Legali, fs. 150 – 151.Página 8 de 11
c) Sobre el cumplimiento del factor material
26. El factor de competencia material comporta el estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que se encuentran: i) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
27. La Sección de Apelación, en reciente jurisprudencia precisó lo siguiente en torno a la valoración de este factor: “la evaluación del ámbito material varía según el momento en que se encuentre el trámite y de acuerdo con las pruebas disponibles y analizadas conjuntamente, esto es, bajo sujeción de unos distintos niveles de intensidad en tal análisis.
Recientemente fue ajustada la terminología empleada para referirse al estándar de prueba requerido en cada etapa procesal respecto de la hipótesis de la relación de la(s) conducta(s) con el CANI, precisando que debe ser razonable -etapa inicial-, persuasivo -etapa intermedi ao convincente -etapa avanzada o definitivay, en todos los momentos, mejor probada que la que indicara una ajenidad de los hechos con la confrontación , sin perjuicio de requerirse la ampliación del recaudo probatorio cuando ambos supuestos sean igual o similarmente plausibles.
definitivay, en todos los momentos, mejor probada que la que indicara una ajenidad de los hechos con la confrontación , sin perjuicio de requerirse la ampliación del recaudo probatorio cuando ambos supuestos sean igual o similarmente plausibles.
(…) para el caso de quienes han sido acreditados por la OACP como ex integrantes de las otrora FARC -EP, la SA ha señalado que lo anterior es indicio del cumplimiento del factor material de competencia, pero no es suficiente para tenerlo por acreditado. Se requiere que el mismo se acompañe de elementos de convicción adicionales “34. (Negrilla fuera del original)
28. En el caso concreto, esta magistratura advierte que, l a conducta de secuestro extorsivo por la cual fue condenada la señora Amanda Marín Ramos dentro del proceso radicado 11001-31-07-001-1994-20685-01, no revela una relación con el conflicto armado interno. Esta exigencia, esencial para determinar la competencia de esta jurisdicción y el estudio de beneficio en su favor, impide continuar con el y exige al despacho rechazar su solicitud.
29. Esta Magistratura observa que los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la señora Amanda Marín Ramos en el expediente radicado No. 11001-31-07-0011994-20685-01, relativa al secuestro extorsivo de la señora Doris Yaneth Roldan Nova no tienen causa, ocasión o relación con el conflicto armado.
30. Al valorar los elementos probatorios recaudados en el trámite de beneficios, si bien se avizora la existencia de indicios de que los hechos pudiesen tener relación con
no tienen causa, ocasión o relación con el conflicto armado.
30. Al valorar los elementos probatorios recaudados en el trámite de beneficios, si bien se avizora la existencia de indicios de que los hechos pudiesen tener relación con el conflicto, tales como: i) la solicitante cuenta con acreditación de la OACP y, ii) el delito por el que fue condenada es el secuestro extorsivo; actividad delictiva que ha
34 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sección de Apelación (SA). Auto TP-SA 1651 del 10 de abril de 2024Página 9 de 11
sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la SA cómo una de las formas de financiación de las extintas FARC-EP35.
31. Del mismo estudio probatorio, esta Magistratura debe concluir que la tesis mejor probada es la de la no relación de los hechos con el conflicto , ni directa ni indirectamente y, en consecuencia, la no acreditación del presupuesto material de competencia, debido a que, como quedó establecido en los antecedentes, en el expediente del proceso penal se evidencia que la participación de la señora Amanda Marín Ramos en los hechos del secuestro extorsivo por el que fue condenada bajo el radicado No. 11001-31-07-001-1994-20685-01 esta relacionada con su pertenencia al grupo Fuerza Democrática Bolivariana, organización disidente de la Alianza
Democrática M-19.
32. Asimismo, este despacho evidenció a partir de ampliaciones de indagatoria rendidas por a la señora Marín Ramos en la justicia ordinaria, la pertenencia de esta a la ya mencionada organización armada, pues en las ampliaciones la solicitante
32. Asimismo, este despacho evidenció a partir de ampliaciones de indagatoria rendidas por a la señora Marín Ramos en la justicia ordinaria, la pertenencia de esta a la ya mencionada organización armada, pues en las ampliaciones la solicitante señala “yo pertenece al grupo fuerza bol ivariana aproximadamente hace unos ocho años” y, asimismo manifestó “nosotros, primero que todo somos desmovilizados del M-19 y nos retiramos del M-19 porque estaba traicionando la Fuerza Bolivariana y de ahí yo ingresé a la Fuerzas Democrática, he participado en trabajo político, en ningún combate” y mas adelante indica que realizaba un trabajo militar “porque era algo de conseguir palara para nuestra lucha revolucionaria”36.
33. Esta Magistratura, no encuentra en todo lo dicho previamente algún indicio que permita a esta Sala de la JEP declarar su competencia para conocer del caso en particular, ni tampoco otorgar a la señora Amanda Marín Ramos beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, este despacho rechazará por competencia la solicitud de beneficios a nombre de la señora Marín Ramos, dada la inobservancia del factor de competencia material.
34. Finalmente, dado que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad judicial que vigila la pena impuesta a la señora Amanda Marín Ramos dentro del radicado No. 11001-31-07-001-1994-20685-01, esta Magistratura comunicará la presente decisión al mencionado juzgado y a la OACP, para lo de su competencia.
D. Otras disposiciones
Magistratura comunicará la presente decisión al mencionado juzgado y a la OACP, para lo de su competencia.
D. Otras disposiciones
35. En el escrito de solicitud de beneficios, la señora Amanda Marín Ramos indicó que el 21 de marzo de 2018 el Jugado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió Auto por medio del cual se concedió a libertad condicionada como
35 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sección de Apelación (SA). Auto TP-SA 1282 de 2022. Auto TP-SA 1533 de 2023 36 Expediente Legali. Descargable a folio 161. Carpeta Anexos (17), Sub-Carpeta Anexo 8.6 Expediente 316-01 (20685), PDF (9) CUADERNO ORIGINAL No.9, fs. 29 – 34.Página 10 de 11
beneficio transitorio mientras se define su situación jurídica y el proceso fue remitido a la JEP. Sin embargo, en las piezas procesales allegadas por UIA respecto al radicado 20685 adelantado en contra de la señora Marín Ramos por el delito de secuestro extorsivo, no obra copia del citado auto.
36. Esta magistratura no se pronunciará so bre el beneficio de libertad de la s
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