JEP - Resolución SAI AOI R PMA 162 2024 28 febrero 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 162 2024 28 febrero 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0002295-04.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-162-2024
Solicitantes: JORGE LUIS MURILLO GONZALEZ, C.C. N° 6.136.345
PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ, C.C. N° 1.028.185.846
NELSON ALBEIRO MARÍN GARCÍA, C.C. N° 10.023.151
Asunto: Rechaza por falta de competencia material Delitos: Homicidio agravado y otros Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; el Auto TP-SA-073-2018, TP-SA-099 de 2018, TP-SA-226 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre la competencia de estudio de benéficos de la ley 1820 de 2016 del señor JORGE LUIS MURILLO
GONZÁLEZ, PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ y NELSON ALBEIRO MARÍN
GARCÍA.
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE Y STATUS
LIBERTATIS.
1. Conforme la información obrante en el expediente penal 23001600101200900079, se tiene que el señor JORGE LUIS MURILLO GONZALEZ, identificado con Cédula de
Ciudadanía No. 6.136.345, nació el 18 de junio de 1978 en Buenaventura, Departamento de Valle del Cauca. Es hijo de Cristobalino Rivas y Dora Alicia Murillo. El cual se encuentra recluido en centro carcelario. Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni
2. PRIMAN EDUARDO RACERO MUÑOZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.028.185.846, nacido en BuenaventuraValle del Cauca, hijo de Luis Alberto y Blanca Cecilia1. El cual se encuentra evadido de la justicia.
3. NELSON ALBEIRO MARÍN GARCÍA identificado con cedula de ciudadanía No. 10.023.151 expedida en Pereira - Risaralda, con fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1974 en Bolívar - Valle del Cauca2. El suscrito se encuentra con detención en centro
carcelario.
II. ANTECEDENTES
A. De la petición y actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto
4. El 19 de junio de 2018, el señor JORGE LUIS MURILLO GONZALEZ identificado con
la cédula de ciudadanía No. 6.136.345, presentó escrito ante la Sala de Amnistía o Indulto en el cual solicitó la aplicación del beneficio de libertad condicionada contemplado en el artículo 35 Ley 1820 de 2016, considerando que cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedor del beneficio. En su escrito señaló que su pertenencia a la extinta guerrilla la ejerció en el frente o bloque móvil Arturo Ruiz columna Libardo García, bajo el mando de Walter Mendoza, Jair y Pablo Catatumbo, personas que lo reconocen y pueden dar fe de su pertenencia.
5. Este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 21 de noviembre de 2018 mediante Resolución SAI-ALC-PMA174-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle del Cauca encargado de realizar la supervisión de la pena de quien hoy comparece ante esta Jurisdicción; a la Secretaria Ejecutiva de la JEP; a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA (la cual nos aporta la información para poder realizar un análisis de
fondo de esta solicitud). Llegando a la conclusión que con la obtención del expediente y la información en contra del aquí compareciente es suficiente para realizar una valoración de su caso en concreto.
6. El 19 de junio de 2018, el señor PRIMAN EDUARDO identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.028.185.846, presentó escrito ante la Sala de Amnistía o Indulto en el 1sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de MonteríaCórdoba, bajo radicado No. 23001600101200900079. 2 Expediente LEGALi No. 0002295-04.2020.0.00.0001 Folio 2010. Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni cual solicitó la aplicación del beneficio de libertad condicionada contemplado en el artículo 35 Ley 1820 de 2016, considerando que cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedor del beneficio. En su escrito señaló que su pertenencia a la extinta guerrilla la ejerció en el frente o bloque móvil Arturo Ruiz columna Libardo García, bajo el mando de Walter Mendoza, Pacho Chino y Pablo Catatumbo, personas que lo reconocen y pueden dar fe de su pertenencia.
7. Mediante resolución SAI-RC-JCP-0337-2018 de 6 de diciembre de 2018, se reasignó por identidad fáctica y jurídica por parte de otro despacho de la SAI, la petición del señor PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ, en virtud de que la solicitud estaba relacionada con un proceso penal por hechos por los cuales fue condenado el señor JORGE LUIS MURILLO GONZALEZ, quien había allegado una petición similar y está ya había sido asignada a este Despacho.
8. Por tal motivo, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 3 de enero de 2019 mediante Resolución SAI-ALC-PMA-254-2019. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle del Cauca encargado de realizar la supervisión de la pena de quienes hoy comparecen ante esta Jurisdicción; a la Secretaria Ejecutiva de la JEP; a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA.
9. El día 13 de mayo de 2019 se emitió la resolución SAI-LC-D-PMA-511-2019, en esta resolución se resolvió la solicitud de libertad condicionada de los señores JORGE LUIS MURILLO GONZALEZ y PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ, la cual fue negada por este fallador al considerar que no se cumplía el requisito personal ni material establecidos en la ley 1820 de 2016. Sobre esta decisión se interpuso recurso de
apelación, la cual fue confirmada por la segunda instancia en el auto TP-SA-367-2019 del 4 de diciembre de 2019.
10. Asimismo, la Resolución SAI-RC-PMA-1050-2019 del 30 de diciembre de 2019, rechazó por competencia la solicitud de beneficios de la ley 1820 de 2016 de los mencionados, con motivo de la imposibilidad para establecer algún grado de participación o colaboración de éste con la extinta guerrilla de las FARC-EP, o al menos, establecer una inferencia razonable de que el delito por que fue condenado guarde relación con el conflicto armado. Decisión que fue apelada por parte de la defensa de los solicitantes.
Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni
11. En tal sentido, este despacho resolvió el recurso interpuesto por las partes mediante la providencia SAI-AOI-DR-PMA-289-2021 del 24 de junio de 2021, mediante la cual decidió no reponer la decisión y corrió traslado para que la sección de Apelación resolviera el mismo.
12. Siendo así, la sección de Apelación mediante el auto TP-SA 902 de 2021 del 19 de
agosto de 2021 decidió revocar la decisión mencionada en el párrafo anterior y en consecuencia determino estudiar el beneficio de amnistía de los solicitantes. De igual manera, dentro de la providencia se le solicitó a este despacho que, una vez se allegara el expediente y en el marco de sus competencias, analizara la posible acumulación del proceso transicional adelantado a los señores Jorge Luis MURILLO GONZÁLEZ y Priman Eduardo Rosero Muñoz (Expediente Legali 9001735-74.2018.0.00.0001) con el proceso seguido al señor Nelson Albeiro Marín García (Expediente Legali 000229504.2020).
13. Así las cosas, este despacho al revisar lo solicitado por parte de la sección de Apelación logra determinar que ambas solicitudes versan sobre el proceso bajo radicado No. 23001600101200900079. En consecuencia, al tratarse de solicitudes con identidad de materia este despacho considero que debían ser acumuladas para que fueran resueltas en garantías de los principios de economía procesal y seguridad jurídica de acuerdo con los artículos 10 y 72 de la ley 1922 de 2018, el inicio 1 del artículo 90 y el artículo 91 de la ley 600 de 2000. En tal sentido, expidió la resolución SAI-AOIT-PMA-825-2022 del 14 de diciembre de 2022, en la cual ordenó acumular la solicitud de beneficios de los señores JORGE LUIS MURILLO GONZÁLEZ y PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ (Expediente Legali 9001735-74.2018.0.00.0001), al
Expediente Legali de radicado 0002295-04.2020.0.00.0001, en cuyo marco se tramita la solicitud de beneficios formulada por el señor NELSON ALBEIRO MARÍN GARCÍA. El 22 de febrero de 2023 se ingresó informe del cumplimiento de la resolución enunciada en el párrafo anterior
14. Una vez revisado el expediente, consideró este despacho que, atendiendo a la necesidad de solicitar la práctica de pruebas adicionales y posteriores a la información recibida en los tramites adelantados al interior de la Jurisdicción. Ordenó la realización de entrevista de los señores JORGE LUIS MURILLO GONZÁLEZ, PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ y NELSON ALBEIRO MARÍN GARCÍA, mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-423-2023 del 25 de julio 2023.
15. Así las cosas, se dio la recepción de informe secretarial del cumplimiento de la resolución antes anunciada, en la cual se aportaron las entrevistas de los señores NELSON ALBEIRO MARÍN GARCÍA y JORGE LUIS MURILLO GONZÁLEZ, sobre el Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000
osecorp le emrofni señor PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ se manifiesta que no fue posible su ubicación, al señalarse que se encuentra evadido de la justicia. - Sobre el objeto de pronunciamiento en sede de Amnistía o Indulto. Actuaciones relevantes adelantadas por la Justicia Ordinaria
16. Actuaciones relevantes del proceso penal bajoradicado No. 23001600101200900079, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de defensa persona y de uso privativo de la Fuerzas Armadas, se narra en la sentencia condenatoria que los hechos sucedieron de la siguiente manera: "La Fiscalía General de la Nación presentó el caso de la muerte del señor CARLOS FERNANDO LÓPEZ MARTINEZ, la cual se produjo un día después que los señores JAVIER MAURICIO MEDINA VIAFARA, JORGE LUIS MURILLO GONZALEZ, PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ Y NELSON ALBEIRO MARIN GARCÍA, ingresaran a su residencia del
barrio la Castellana, ubicada en la calle 60 A No. 11ª-42 de esta ciudad, esto es, el día 6 de enero de 2009, quienes habían ingresado a dicha vivienda supuestamente por la puerta del garaje a la espera de su víctima, fue así, como en efecto, a la hora aproximada de las 6 y 40 de la tarde, al penetrar CARLOS FERNANDO LOPEZ por dicho garaje, se sorprendió con la presencia de los facinerosos, los que de inmediato trataron de reducirlo a la impotencia, como que el mismo
intentó salir de la vivienda, siendo alcanzado por sus victimarios, los que de inmediato procedieron a herirlo con arma corto punzante, para luego acabar con su vida en virtud de las varias heridas sufridas con armas de fuego. Resulta que, en la huida los facinerosos tomaron un taxi y salieron rumbo al centro, pero sin contar con que habían sido avizorados por un celador del sector, quien tomo los datos respectivos, para dar aviso a las autoridades sobre lo ocurrido minutos ante, suscitándose de inmediato una persecución por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, que dio alcance a los victimarios, a la altura de la calle 58 frente a la iglesia del barrio en mención en donde hubo enfrentamiento con arma de fuego, cruzado, resultando muerto uno de los victimarios: JAVIER MAURICIO MEDINA VIAFARA, herido su compañero PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ, e igualmente herido el patrullero RAMIRO BELTRAN NAVARRO .3
III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el 3sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de MonteríaCórdoba, bajo radicado No.
23001600101200900079. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de los siguientes sujetos: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren
contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento e) equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” f) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
18. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ
ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
19. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un
sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
20. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
21. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA4 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal5, temporal6 y material7, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
22. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. - Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto
23. De conformidad con lo expuesto, esta Magistratura se pronunciará en sede de competencia, y como decisión de fondo, en el caso concreto de los señores JORGE LUIS MURILLO GONZÁLEZ, PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ y NELSON ALBEIRO MARÍN GARCÍA, ya que, no es necesario realizar trámites adicionales de despliegue de información. Así, se garantiza la materialización de los principios de
celeridad y economía procesal, se evita la realización de actuaciones que puedan retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada; y finalmente, al ser una providencia susceptible de recursos, tampoco se afecta el derecho fundamental al debido proceso.
24. Ahora bien, respecto de cada uno de los requisitos para determinar competencia, se tiene que: - Sobre el factor temporal de competencia 4 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 5 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 6 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 7 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.
Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif
lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni
25. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, el artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “(…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.
26. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “la presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)”; esto es, antes del 1 de diciembre de 2016.
27. Se tiene que los hechos que dieron lugar a la condena por la que hoy se solicita la aplicación del beneficio de amnistía o indulto ocurrieron el 6 de enero de 2009. Sobre el
punto no se realizarán más precisiones, encontrando satisfecho el mencionado requisito. - Sobre el cumplimiento del requisito personal
28. Sobre la presunta pertenencia o colaboración de los solicitantes con la extinta guerrilla de las FARC – EP, este Despacho debe manifestar que NO encontró evidencias que permitan satisfacer este requisito. En primera medida, i) en las solicitudes de los señores JORGE LUIS MURILLO GONZALEZ y PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ no obran referencias generales o detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla con relación a los hechos que aquí se conocen. Así mismo, (ii) se tiene que no se encuentran incluidos en los listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de la pertenencia a las FARC-EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración con ésta en las acciones penales adelantadas por quienes comparecen; y (iii) si bien se expresa en sus solicitudes la pertenencia a la extinta guerrilla, se manifiesta que, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembros de las FARC-EP.
Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni
29. Sobre el señor NELSON ALBEIRO MARÍN GARCÍA, obra dentro del expediente que efectivamente fue acreditado mediante la Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017 por medio de la cual se acepta e incluye en la lista de acreditados de las extintas FARCEP a varios integrantes del extinto grupo, en la que se encuentra incluido el aquí peticionante, así las cosas, el solicitante se encuentra inmerso en la hipótesis segunda del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, pues su nombre se encuentra relacionado en los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP a la OACP, habiendo esta última entidad proferido el respectivo acto administrativo de acreditación.
30. Así las cosas, el señor MARÍN GARCÍA cumple el ámbito de competencia personal, dado que fue condenado por lo menos en una ocasión por su pertenencia a las FARCEP, uno de los supuestos previstos para ello por el artículo 17 de la ley 1820 de 2016. - Sobre el cumplimiento del requisito material.
31. Ahora, en lo que tiene que ver con el factor o requisito material, este despacho debe señalar que de los hechos aquí narrados no se logra advertir que los delitos cometidos, en efecto, guardan relación con el conflicto, asimismo, no se sigue que lo sucedido haya sido cometido en procura o favor de las FARC-EP. Para esta instancia, el hecho de que
una de la persona haya logrado comprobar su pertenencia a ese grupo rebelde (factor personal), no es razón ni motivo suficiente para concluir que el delito cometido, incluso, en el marco del conflicto, fuera cometido para contribuir con los móviles políticos de esa guerrilla.
32. Como se adujo en la parte motiva de esta providencia, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 estableció que para acreditar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y, consecuencia de lo anterior, prima facie, ser beneficiario de los beneficios consagrados en dicha norma, las personas debían estar inmersas en varias hipótesis.
33. Previendo esta limitación, la Ley 1820 de 2016, en aplicación sistemática y conjunta del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que las conductas endilgadas a los y las solicitantes, debían guardar relación con el conflicto armado (factor de competencia de la JEP), y es que no podía ser de otra manera. Para este despacho, los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 están dirigidos en favor de personas que con móviles políticos y/o altruistas decidieron levantarse en armas para combatir un régimen que consideraron injusto, por implantar uno más justo. Este proceso no está diseñado para indultar a miembros de ese grupo rebelde que, sin lograr demostrar el beneficio para su causa, pretendan que todos los delitos cometidos se produjeron por y para esa guerrilla. Si todo lo cometido por miembros de la organización es atribuido a su causa Página 10 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360604 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-5922000 osecorp le emrofni revolucionaria, la naturaleza misma del delincuente político perdería sentido, pues, por el simple hecho de levantarse en armas y pertenecer a un grupo armado, se lograría concluir que lo sucedido fue conexo con los fines altruistas de la organización.
34. De los hechos por los cuales los comparecientes fueron condenados, tampoco se suple el mentado requisito, las circunstancias sucedidas en marzo de 2009 y que ya fueron aquí relatadas, no permiten entrever una relación con dicho grupo, ni al menos exhiben una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC-EP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad para que los señores NELSON ALBEIRO MARIN GARCIA, JORGE LUIS MURILLO GONZALEZ y PRIMAN EDUARDO ROSERO MUÑOZ, se reuniera para realizar el homicidio de LOPEZ MARTINEZ y en su huida la tentativa de homicidio del patrullero de la Policía Nacional RAMIRO BELTRAN NAVARRO, todo esto desdibuja que el delito hubiese sido cometido en relación o con ocasión del conflicto armado interno. De igual manera, en el informe aportado por la Unidad de Investigación y Acusación, se concluye que las
conductas desplegadas por los comparecientes en la ciudad de Montería no guardan relación con el conflicto armado y estos se asimilan a una banda dedicada a la delincuencia común.
35. De los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado el caso en relación con las FARC-EP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrillera.
La sentencia condenatoria del proceso corrobora la anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces de primera instancia y el de segunda instancia, tampoco indicaron que los solicitantes hiciesen parte o hubiesen colaborado con el grupo alzado en armas ni que del contexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado.
36. En suma, nos encontramos con la entrevista realizada por parte de la UIA al señor NELSON ALBEIRON MARIN en la cual señala que, recibió un llamado de un señor que conocía como “Moncho” manifestándole si quería
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.