JEP - Resolución SAI AOI R PMA 164 2026 26 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 164 2026 26 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente JEP N°: 1500963-49.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-164-2026
Solicitante: ANGELA MARIA RAMIREZ RIOBO; C.C. No. 20.405.145
Asunto: Rechazo por falta de competencia Delitos: Actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y Violencia
Intrafamiliar
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, la normatividad transicional que lo regula y la jurisprudencia emitida por esta misma Jurisdicción; profiere la siguiente resolución dentro del trámite a nombre de la señora Angela María Ramírez Riobo.
I. ANTECEDENTES
A. Antecedentes en la Sala de Amnistía o Indulto
1. El abogado de la señora Ramírez Riobo, adscrito al SAAD comparecientes de la JEP, presentó un memorial en el que solicitó se conceda beneficios transicionales a su representada. Describió, en un documento extenso, doctrina y jurisprudencia sobre la firma del Acuerdo Final para la Paz.1
2. El profesional argumentó que, lo descrito, más la entrevista que pueda rendir la
representada. Describió, en un documento extenso, doctrina y jurisprudencia sobre la firma del Acuerdo Final para la Paz.1
2. El profesional argumentó que, lo descrito, más la entrevista que pueda rendir la señora Ángela María ante la SAI y las pruebas que esta Sala decrete permitirán decretar la amnistía o indulto en su favor.2
1 Expediente LEGALi, folios 2 a 13 2 Expediente LEGALi, ibid.Página 2 de 10
3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior petición. Su estudio correspondió a este despacho3.
4. Esta Magistratura revisó las páginas electrónicas de diferentes entidades y las bases de datos internas de la JEP y encontró, a nombre de la solicitante, lo siguiente4:
- La señora Ángela María Ramírez Riobo “no presenta antecedentes disciplinarios.” - La misma ciudadana “no se encuentra reportada como responsable fiscal.” - La solicitante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” - La consulta del nombre de la señora Ángela María Ramírez Riobo en el ítem “consulta de procesos” de la Rama Judicial “no generó resultados(...).” - No consta un asunto diferente al asignado a este despacho dentro de la JEP. - No tiene petición distinta a la actual en otros sistemas de la JEP. - No suscribió acta de compromiso de libertad condicionada o de reincorporación política, social y económica.
5. Esta Magistratura profirió la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-643-2025 luego de observar la información contenida en el numeral anterior y necesitar otro tipo de información para decidir sobre el trámite correspondiente5.
5. Esta Magistratura profirió la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-643-2025 luego de observar la información contenida en el numeral anterior y necesitar otro tipo de información para decidir sobre el trámite correspondiente5.
6. Esta, correspondió a una decisión de ampliación de información mediante la cual se requirió a la UIA para que informe sobre la existencia de procesos penales a nombre de la solicitante. También se pidió al CODA que certifi que si la señora Ramírez Riobo cuenta con desmovilización individual y a la OCCP que informe sobre su inclusión en los listados de las FARC-EP6.
7. La UIA allegó dos informes. El primero, de carácter parcial con datos sobre procesos penales a nombre de la solicitante 7. El segundo, documento final, con el que informó corroborar lo descrito en el primer escrito y se añadió otros datos de investigación8.
8. El CODA del Ministerio de Defensa respondió las inquietudes del despacho en los términos solicitados9. La OCCP no emitió pronunciamiento alguno.
9. Esta Magistratura profirió la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-090-2026, mediante la cual se dispuso a ampliar información con carácter urgente, con el fin de contar con mayores elementos para determinar la competencia de esta jurisdicción frente a la solicitud presentada10.
3 Expediente LEGALi, folio 14 4 Información contenida en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-643-2025. Al respecto, ver Infra pie de página 6. 5 Decisión del 3 de septiembre de 2025 6 Expediente LEGALi, folios 15 a 18 7 Expediente LEGALi, folios 36 a 46
página 6. 5 Decisión del 3 de septiembre de 2025 6 Expediente LEGALi, folios 15 a 18 7 Expediente LEGALi, folios 36 a 46 8 Expediente LEGALi, folios 56 a 66 9 Expediente LEGALi, folios 48 a 50 y 51 a 53 10 Expediente LEGALi, folios 68-71Página 3 de 10
10. El despacho recibió respuesta por parte del CODA sobre el estado de acreditación de la señora Ángela María Ramírez Riobo ante la OCCP11.
B. Sobre las indagaciones a nombre de la señora Ángela Ramírez Riobo
11. La señora Ramírez Riobo posee cuatro noticias criminales a su nombre por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar12. En una de estas, con radicado 503136000559-2023-0005, tiene la calidad de víctima y su estado es inactivo13.
12. En las dos siguientes figura como denunciante. De estas, una está activa -Radicado 258996000419-2017-00570y la otra inactiva (corresponde al mismo radicado 20230005)14. En la última se le reporta como indiciada -Radicado 281756108005-2018-8211515.
13. A continuación, se transcribe los hechos de aquellas que se encuentran activas y que corresponden a los radicados 2017-00570 y 2018-82115.
- Radicado 258996000419-2017-00570
La comisaria de familia del municipio de Cajicá, Dra. María Juliana Díaz Sanz
corresponden a los radicados 2017-00570 y 2018-82115.
- Radicado 258996000419-2017-00570
La comisaria de familia del municipio de Cajicá, Dra. María Juliana Díaz Sanz remite copia de formato noticia criminal FPJ-2donde narra los siguientes hechos: por parte del equipo interdisciplinario de la comisaria segunda del municipio de Cajicá se adelantó verificación de garantía de derechos a favor de la niña Danna Charick Umbarilla Ramírez, teniendo en cuenta que la señora Angela María Ramírez Riobo en calidad de progenitora de la niña en mención teniendo en cuenta que la niña se quedaba en la casa y a la mamá le comentó una vecina que la niña estaba entrando a un muchacho. La señora Angela llamo al papá para que la recogiera y no se presentara más este tipo de situaciones. El día 30 de septiembre la niña en mención amaneció con un dolor pélvico muy fuerte y la madrastra la llevo a la clínica, allá le preguntaron que, si había tenido vida sexual y se quedó callada, la pasaron con una psicóloga de la clínica y ella contó que p resuntamente había sido víctima de actos sexuales abusivos, la niña manifestó "yo sí he tenido relaciones sexuales, me preguntaron que, si me había obligado y dijo que si, que ella estaba jugando con él y que se habían besado"
- Radicado 251756108005-2018-82115
11 Expediente LEGALI, folio 100 a 101 12 Expediente LEGALi, folio 60. Ver Supra, párrafo 7. Segundo Informe UIA. 13 Ibid. 14 Ibid.
11 Expediente LEGALI, folio 100 a 101 12 Expediente LEGALi, folio 60. Ver Supra, párrafo 7. Segundo Informe UIA. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Ibid.Página 4 de 10
Se hace constar que el denunciante ha sido informado sobre: la obligación legal que tiene toda persona mayor de 18 años de denunciar cualquier hecho de que tenga conocimiento y que las autoridades deban investigar de oficio; de la exoneración del deber de denunciar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero permanente, parientes en 4o grado de consanguinidad, de afinidad o civil, o hechos que haya conocido en el ejercicio de una actividad amparada por el secreto profesional; que la presente denuncia se realiza bajo la gravedad de juramento y acerca de las sanciones penales impuestas a quien incurra en falsa denuncia. (Artículos 67, 68, 69 del C.P.P. y 435 - 436 C.P.).
Mi hija DANA CHARID UMBARILA RAMIREZ de 13 años, la cual vive con la mama Angela María Ramírez el día lunes 09 de julio del 2018 me entregó una orden para llevar la niña a medicina legal que le dio la Comisaría de familia, fui a Fiscalía de Zipaquirá y no me la re cibieron y me mandaron a infancia de Chía y me atendieron en comisaria de familia de Chía y las niñas me las quitaron y se las trajeron para bienestar familiar de Zipaquirá ya que la niña de 13 años DANA manifestó que el señor Jorge Zárate le había n dicho a la niña que se acostara con él y que le sacó el pene y se lo mostró y que cuando la mamá saliera a trabajar
manifestó que el señor Jorge Zárate le había n dicho a la niña que se acostara con él y que le sacó el pene y se lo mostró y que cuando la mamá saliera a trabajar como celadora le dejaba entrar al novio, pero a cambio tenía que tener relaciones con él. La niña le comento a la profesora y ahí citaron a la mamá y mandaron a la niña a comisaria de familia y le hicieron exámenes en el médico.
La mamá llevaba viviendo con ese señor dos meses, dice que es celador y que por eso él estaba a veces de noche o de día por eso aprovechó. El señor se llama Jorge Alexander Zárate Melo CC 1.007.391.387 de La Dorada y trabaja como celador, desconozco donde labora. Además, la mamá dijo en Comisaría de familia que les pegaba a las niñas por no ayudar a hacer el aseo de la casa, mi hija me dijo que la mama las agrede físicamente ya que el novio de la mama da quejas diciendo que ellas no hacen la comida ni aseo y por eso supuestamente las golpea físicamente. Mi hija también me contó que la semana pasada ingresó a la pieza el señor Brayan Fandiño de edad promedio 16 a 17 años y que abusó sexualmente de ella y eso se lo contó a la profesora y la mandaron a medicina legal y el novio de la mamá por eso le propuso eso. También hay otro caso que se denunció por violación el año pasado y el número de proceso es 258996000419-201700570 en Zipaquirá.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
14. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
14. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición –SIVJRNRestá compuesto por tres mecanismos que funcionan de manera armónica: La Comisión para la Verdad, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas, y la Juri sdicción Especial para la Paz. Esta última es la encargada de impartir justicia y establecer responsabilidades, es competente –según el Acto Legislativo 01 de 2017respecto de los siguientes sujetos:Página 5 de 10
(a) Personas que pertenecieron a las FARC -EP. Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pert enencia a las FARC -EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”
(b) Particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social. Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”
(c) Terceros civiles. Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Las
o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”
(c) Terceros civiles. Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, p odrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”
(d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran. Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017: “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”
(e) Miembros de la Fuerza Pública. Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017: “(…) que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”
15. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017, también manifestó que la JEP es competente para estudiar los delitos que hubiesen sido cometidos (i) por
simultáneo.”
15. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017, también manifestó que la JEP es competente para estudiar los delitos que hubiesen sido cometidos (i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (ii) cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando de haber existido, aquél no fuera la causa determinante de la conducta. Para determinar esta competencia la ley estableció los siguientes criterios de valoración:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:Página 6 de 10
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
16. La Jurisdicción Especial para la Paz tiene entonces una amplia competencia. Su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido. Pero, además, se extiende al aporte
centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido. Pero, además, se extiende al aporte que la persona (autor, coautor o partícipe) haya realizado, por su capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir; o cómo el conflicto armado interno pudo influir en él.
17. La JEP es competente, respecto de los sujetos, si en la persona concurren tres requisitos previstos por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. El primero (i) el requisito temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016. O, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó.
18. En segundo lugar (ii) el requisito personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara y entregara al Gobierno Nacional. O, relacionadas directamente con el proceso de dejación de armas hasta el momento en el que éste finalizó. O, respecto de los otros sujetos que se acaban de mencionar en párrafos previos.
19. Por último, (iii) el requisito material, que estudia la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse. Dentro de ellas están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el delito político.
20. La JEP, por todo lo dicho, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional
los delitos políticos y los delitos comunes conexos con el delito político.
20. La JEP, por todo lo dicho, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano. Sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, así como también está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal 16, temporal17 y material18, que además están estipulados en la Ley 1820 de 20119 .
16 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 17 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 18 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 19 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de losPágina 7 de 10
21. Los distintos despachos de la JEP, de la misma manera, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017, sus requisitos, y posteriormente de la Ley 1820 de 2016 y los que ésta trae.
B. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
22. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen. Al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, la competencia se determina si los hechos fueron cometidos
22. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen. Al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, la competencia se determina si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte o colaboró con las FARC-EP y si las conductas tuvieron relación con el conflicto armado. Este estudio requiere de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo por parte de la autoridad que estudia el respectivo trámite.
23. La Sección de Apelación de la JEP 20 ha mencionado en varias decisiones que “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos.”21
24. La autoridad competente entonces, podrá rechazar el estudio de una petición de acogimiento a la JEP, antes de que sea del caso avocar su conocimiento o incluso luego de haber proferido tal decisión22, si se observa una falta manifiesta de competencia.
25. Este despacho observa por ello, que existe una clara diferencia entre (i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y (ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.
26. Esta afirmación lleva a agregar una precisión sobre el ámbito de competencia
2016, y (ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.
26. Esta afirmación lleva a agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2017, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. Así, es claro, por ejemplo, que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP y la Sala de Definición de Situaciones
presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transito rios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA 20 Véase por ejemplo Sección de Apelación de la JEP, Auto TP -SA-073 de 2018, Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2018 párrafo 12, o también Auto TP -SA-224-2019, Auto TP -SA-209 del 26 de junio de 2019. Párrafos 11 y ss. 21 Auto TP-SA-224-2019 22 Auto TP-SA-073 de 2018. Párrafos 29, 30 y 32.Página 8 de 10
Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.
22 Auto TP-SA-073 de 2018. Párrafos 29, 30 y 32.Página 8 de 10
Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.
27. La SA en Sentencia Interpretativa II, advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano: (…)”23.
28. Cuando la SAI no tiene competencia alguna sobre la petición, deberá devolver o remitir el caso a la jurisdicción ordinaria 24. Solo cuando esté claro que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, se podrá decidir sobre los beneficios que corresponda.25
29. Algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal). Sin embargo, las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes.
30. El no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite.
La falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación, el rechazo excepcional -in limine - de la solicitud (si no se
La falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación, el rechazo excepcional -in limine - de la solicitud (si no se hubiese avocado la petición), su inadmisión por competencia (de haber avocado la solicitud de amnistía) o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente26.
A. La decisión de rechazar la solicitud en el caso concreto
31. Este despacho rechazará la petición elevada a nombre de la señora Angela María Ramírez Riobo para que esta se someta a la Sala de Amnistía o Indulto con el fin de obtener beneficios transicionales. Esto, pues en el presente caso la solicitante no logra acreditar ninguno de los factores de competencia que habilitan a esta Sala y
Jurisdicción.
- Sobre el factor temporal de competencia
23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASEN23. IT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 24 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación de la JEP. Auto TP -SA-224 del 11 de julio de 2019, Párrafo 27. Cita alusiva al Auto TP-SA 164 de 2019 del 27 de junio de 2019 párrafo 22. “(…) (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción;(…)” 25 SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133
permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción;(…)” 25 SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133 26 Ob. Cit. Auto TP-SA-073 de 2018. Párrafos 29, 30 y 32.Página 9 de 10
32. La señora Ramírez Riobo no satisface el factor temporal de competencia. Esto, pues ninguno de los dos radicados activos en su contra, dan cuenta que los hechos se hayan producido antes del 1 de diciembre de 2016, momento de firma del Acuerdo Final para la Paz. En otras palabras, como los hechos se cometieron con posterioridad a esta fecha, no son competencia de esta Jurisdicción.
33. Dentro del radicado 2017 -00570, la fecha de los hechos corresponde con el 30 de septiembre de 2017 27. En la indagación con radicado 2018 -82115 los hechos se presentaron el 9 de julio de 201828.
- Sobre el factor personal de competencia
34. Esta autoridad judicial de la SAI observa que la señora Ángela María Ramírez Riobo tampoco cumple ninguno de los requisitos alternativos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para determinar su ex pertenencia a las FARC-EP.
35. Los hechos de las indagaciones previamente vistas no muestran que la peticionaria hubiese cometido los delitos de violencia intrafamiliar, y acto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años como ex miembro de las FARC-EP. Esto, porque no se menciona dicha calidad en ninguna de ellas.
36. En otras palabras, la señora Ramírez Riobo no cuenta con indagaciones, procesos
con menor de 14 años como ex miembro de las FARC-EP. Esto, porque no se menciona dicha calidad en ninguna de ellas.
36. En otras palabras, la señora Ramírez Riobo no cuenta con indagaciones, procesos o condenas que revelen su ex pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
37. La solicitante, finalmente, tampoco está acreditada por la OCCP como ex miembro de la misma organización. Esto, según información contenida en el oficio 00038595 del 4 de marzo de 2026 suscrito por la asesora de la Oficina del Consejero Comisionado de
Paz29.
38. Este despacho por las razones vistas no puede continuar con el estudio de las causas sometidas a consideración de esta Jurisdicción Especial por la señora Ramírez Riobo.
Es decir, que, como se anunció, este despacho declarará su falta de competencia respecto a estas.
39. Esta Magistratura reitera que los factores de competencia son tres y que estos son acumulativos y no optativos. Es decir que, los hechos evaluados por esta Magistratura no podrán ser de competencia o estudio por parte de esta Sala de Justicia y tampoco de la JEP al no cumplirse don dos de los tres factores necesarios para declararla.
40. En el caso concreto el incumplimiento o no satisfacción del factor temporal de competencia sería suficiente para rechazar la petición a nombre de la señora Ramírez
27 Expediente LEGALi, folio 45. 28 Ibid. 29 Expediente LEGALi, folio 100 a 101Página 10 de 10
Riobo. No obstante, este despacho también quiso pronunciarse sobre la posible calidad de excombatiente o colaboradora de la misma ciudadana.
28 Ibid. 29 Expediente LEGALi, folio 100 a 101Página 10 de 10
Riobo. No obstante, este despacho también quiso pronunciarse sobre la posible calidad de excombatiente o colaboradora de la misma ciudadana.
41. Esto, pues en el caso concreto ya no sería solo la ausencia del factor temporal de competencia el que sustenta el rechazo, sino también la del factor personal. Lo que implica que, en este caso, no solo se convierta en innecesario el estudio del último requisito o factor (material). Sino que, también el presente trámite se archive en caso de que no sea objeto de los recursos de reposición, apelación o reposición y apelación, este último de forma subsidiaria.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre de la señora Angela María Ramírez Riobo, identificada con C.C.
N° 20.405.145. Esto, según lo expuesto en la parte motiva. En este sentido, DAR POR TERMINADO el trámite a nombre de la solicitante.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora Angela María Ramírez Riobo, identificada con C.C. N° 20.405.145 y su apoderado judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
apoderado judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
QUINTO: En firme esta decisión , por Secretaría Judicial de la SAI , ARCHIVAR el presente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado