JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-168 de 2024 4-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-168 de 2024 4-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1501570-33.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-168-2024
Solicitante: ROSALINO ANGULO IZQUIERDO, C.C. N° 16.865.883
Asunto: Rechaza por falta de competencia material Delitos: Homicidio agravado Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; el Auto TP-SA-073-2018, TP-SA-099 de 2018, TP-SA-226 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre la competencia de estudio de benéficos de la ley 1820 de 2016 del señor ROSALINO ANGULO IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.865.883.
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE De conformidad con los documentos enviados desde la Justica Ordinaria, se tiene que el señor ROSALINO ANGULO IZQUIERDO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 16.865.883 de El Cerrito – Valle, nació en esa misma ciudad el 27 de diciembre de 1983, hijo de Rosalina1. El solicitante no se encuentra privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
A. De la petición y actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto 1 Expediente LEGALi 15015703320230000001. Folio 174 y 185.
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1. El 9 de noviembre del 2023 se dio la recepción del Auto SRT-SB-JBM-252-2023 proferido por el Dra. CATERINA HEYCK PUYANA, Magistrada de la sección de revisión, en la cual remite a la Sala de Amnistía el conocimiento del trámite del señor ROSALINO ANGULO IZQUIERDO, para que esta sala resuelva la situación jurídica del solicitante.
2. El 24 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó la presente petición por reparto a esta Magistratura.
3. Al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera
pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción sobre este caso concreto, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-PMA-684-2023 del 4 de diciembre de 2023, en tal sentido, se requirió a la a la Unidad de Investigación y Acusación para que informara las causas penales que se adelantaron contra del peticionante, asimismo, se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la documentación con el fin que realizara el envió del documento que acredite como miembro o colaborador de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
4. En consecuencia, el 16 de enero de la presente anualidad se dio la recepción del informe secretarial en el cual se informa la respuesta por parte de las autoridades requeridas.
5. Así las cosas, al existir dudas sobre la circunstancias que habían originado el hecho este despacho consideró procedente emitir la resolución SAI-AOI-AS-PMA-067-2024 del 25 enero del año en curso, por lo tanto ordenó realizar entrevista al señor ANGULO IZQUIERDO, con el fin que explicara las circunstancias de tiempo y modo en las cuales sucedieron los hechos por los cuales viene siendo investigado por la conducta punible de homicidio, por parte de la Fiscalía 13 Especializada de Cali, en el expediente bajo el radicado No. 762486000173201100231; asimismo, se comisionó al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de
Investigación y Acusación con el fin de indagar sobre la presencia de milicias o cuerpos de guerrilla de las FARC y también de otros actores armados, como paramilitares o bandas de delincuencia común en el lugar de los hechos.
6. En tal sentido, el 27 de febrero de los corrientes se recibió informe secretarial de cumplimiento de la resolución enunciada en el párrafo anterior.
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7. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, expidió orden de captura en contra del solicitante, por la conducta punible de homicidio, bajo el radicado No. 762486000173201100231.
8. De los elementos probatorios practicados por parte de la Fiscalía 13 Especializada de Cali, se extrae que “el 14 de marzo a las 19:50 horas aproximadamente, el radio operador de turno el señor patrullero MICHEL SANABRIA AVILA, me reportó por medio de radio de
comunicación, que nos desplazáramos a la calle 2 del barrio nuevo amanecer, para que
verificáramos la presencia de un sujeto de raza negra que vestía camisa color verde de rayas y jean color azul sin más datos, el cual se encontraba recostado sobre una casa al parecer portando un arma de fuego; teniendo en cuenta el anterior comunicado, me desplace en compañía del patrullero EDWIN GIRON MONCAYO identificada con el indicativo 2-3 móvil, a la dirección antes mencionada con el fin de verificar la presencia de esa persona en ese lugar; es así que llegamos a la carrera 1 A sur del barrio amanecer sobre la vía publica y al llegar a la misma, observamos a una persona de raza negra que vestía con las mismas características dadas por el radio operador, procediéndose entonces a solicitarle a esa persona la respectiva requisa quien reaccionó de forma violenta manifestando que no se dejaría quitar lo suyo, sacado del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver quien inmediatamente apuntó a mi compañero directamente a la cabeza, entonces yo reaccioné y le dije suelte el arma, este sujeto hizo caso omiso a la manifestado, entonces se dio la reacción disparando contra esa persona, puesto que estaba en riesgo de la integridad de nosotros los patrulleros; en ese momento este sujeto cae al suelo e iniciamos un forcejeo con el sujeto tratando de quitarle el arma, logrando en ese momento desarmarlo, yo me metí el arma en el bolsillo del pantalón y mi compañero se arrodilló para prestarle los primero auxilios; en ese momento observe que un grupo de personas de raza negra se dirigían desde a mitad de cuadra hacia nosotros, portando armas blancas (machetes pacora y piedras), con la intención de lesionarnos, así que una mujer
en embarazo nos tiraba piedras y de igual forma lo hacían las otras personas, se empezó a retroceder diciéndoles que se calmaran, que no la fueran a embarrar más, ese grupo de personas, ese grupo de personas hacían intentos de lesionarnos con machete, ahí es donde le digo a mi compañero que retrocediera conmigo pero el no me escuchaba en medio de la algarabía y seguía arrodillado prestándole auxilio a la persona que momentos antes había caído herido; es así como observé que desde la mitad de esa misma cuadra venia corriendo de raza negra, que vestía pantalón jean color azul y camisa o buzo color amarillo y se acercó a mi compañero en medio de las otras personas y sin mediar palabra le disparó en repetidas Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la
Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de los siguientes sujetos: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”
d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del 2 Expediente LEGALi 15015703320230000001. Folio 174 y 185. Informe de novedad del patrullero Mauricio García Motta. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la
competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “- Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o - Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
11. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos
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11. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP
pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
12. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA3 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal4, temporal5 y material6, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
13. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto 3 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de
2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 4 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 5 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 6 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. De conformidad con lo expuesto, esta Magistratura se pronunciará en sede de competencia, y como decisión de fondo, en el caso concreto del señor ROSALINO ANGULO IZQUIERDO, ya que, no es necesario realizar trámites adicionales de despliegue de información. Así, se garantiza la materialización de los principios de celeridad y economía procesal, se evita la realización de actuaciones que puedan retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada; y finalmente, al ser una providencia susceptible de recursos, tampoco se afecta el derecho fundamental al debido proceso.
15. Ahora bien, respecto de cada uno de los requisitos para determinar competencia, se tiene que: - Sobre el factor temporal de competencia
16. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, el artículo transitorio No.
5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “(…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.
17. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “la presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)”; esto es, antes del 1 de diciembre de 2016.
18. Se tiene que los hechos que dieron lugar a la condena por la que hoy se solicita la aplicación del beneficio de amnistía o indulto ocurrieron el 14 de marzo del año 2010.
Sobre el punto no se realizarán más precisiones, encontrando satisfecho el mencionado requisito. - Sobre el cumplimiento del requisito personal
19. Sobre el señor ANGULO IZQUIERO, obra dentro del expediente que efectivamente fue acreditado mediante la Resolución 011 de 5 de junio de 2017 por Página 7 de 11
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20. En lo que tiene que ver con el factor o requisito material, este despacho debe señalar que de los hechos aquí narrados no se logra advertir que los delitos cometidos, en efecto, guardan relación con el conflicto, asimismo, no se sigue que lo sucedido haya sido cometido en procura o favor de las FARC-EP. Para esta instancia, el hecho de que una persona haya logrado comprobar su pertenencia a ese grupo rebelde (factor personal), no es razón ni motivo suficiente para concluir que todos los delitos cometidos, incluso, en el marco del conflicto, fueron cometidos para contribuir
con los móviles políticos de esa guerrilla.
21. Como se adujo en la parte motiva de esta providencia, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 estableció que para acreditar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y, consecuencia de lo anterior, prima facie, ser beneficiario de los beneficios consagrados en dicha norma, las personas debían estar inmersas en varias hipótesis.
22. Previendo esta limitación, la Ley 1820 de 2016, en aplicación sistemática y conjunta del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que las conductas endilgadas a los y las solicitantes, debían guardar relación con el conflicto armado (factor de competencia de la JEP), y es que no podía ser de otra manera. Para este despacho, los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 están dirigidos en favor de personas que con móviles políticos y/o altruistas decidieron levantarse en armas para combatir un régimen que consideraron injusto, por implantar uno más justo. Este proceso no está diseñado para indultar a miembros de ese grupo rebelde que, sin lograr demostrar el beneficio para su causa, pretendan que todos los delitos cometidos se produjeron por y para esa guerrilla. Si todo lo cometido por miembros de la organización es atribuido a su causa revolucionaria, la naturaleza misma del delincuente político perdería sentido, pues, por el simple hecho de levantarse en armas y pertenecer a un grupo armado, se lograría concluir que lo sucedido fue conexo con los fines altruistas de la organización.
23. En el caso concreto nos encontramos que el solicitante fue vinculado al proceso penal por la muerte del patrullero EDWIN GIRON MONCAYO, como se puede
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24. Asimismo, encontramos el informe elaborado por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación sobre la presencia de milicias o cuerpos de guerrilla de las FARC y también de otros actores armados, como paramilitares o bandas de delincuencia común en el lugar de los hechos, manifestado que: “Al revisarse la información del GRANCE, no se encontró registro alguno de actuaciones de las extintas FARC – EP o presencia de alguna de sus estructuras en el municipio El Cerrito para el año 2011, por lo cual no se puede identificar qué Frente hacía presencia durante ese año.
Sin embargo, aunque se encontró registro de presencia de la Columna Móvil “Gabriel
Galvis”5 en el municipio para el año 2009 no se puede aseverar que en el 2011 siguieran ejerciendo influencia en el mismo. Por otra parte, al revisar fuentes abiertas, únicamente se halló la siguiente noticia del 14 de marzo del año 2011 en donde falleció un miembro de la Policía Nacional luego de un intercambio de disparos cuando realizaba una requisa en el municipio El Cerrito. Tal y como se ve en la noticia, esta concuerda con la fecha y los hechos descritos en la OPJ, no obstante, dentro de la misma no identifican que este haya sido un acto desarrollado por parte de las FARC – EP o por los paramilitares, por el contrario, el registro periodístico menciona, que este un hecho, está en el marco de un procedimiento policial. Asimismo, se procedió a revisar la base de datos de hechos victimizantes del Centro Nacional de Memoria Histórica, encontrando registro de un hecho ocurrido el 13 de marzo del 2011 en el municipio El Cerrito, Valle del Cauca, en contra de un miembro de la Fuerza Pública, no obstante, no hay información alguna que relacione este hecho a las FARC – EP o a una de sus estructuras, grupos paramilitares o un grupo de delincuencia común. También se hizo revisión del Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica sin encontrar algún registro de presencia de las FARC – EP, grupos paramilitares o grupos de delincuencia común, motivo por el cual no fue posible identificar estos grupos en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, para el año 2011.
Ahora bien, al revisar el expediente de la justicia ordinaria que se encuentra dentro del expediente Legali, se halla el documento Informando Novedad, redactado por el patrullero Mauricio García Motta, en el cual indica que en medio de un procedimiento policial que desarrollaba en compañía de su compañero, el patrullero Edwin Girón Montaño, el sujeto al Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Tal y como se puede vislumbrar, dentro del expediente de justicia ordinaria se indica que la persona que disparó contra el uniformado de la Policía Nacional era miembro de la banda Los Soladeños y de la Banda Los Almendros, sin embargo, no se indica que perteneciera a alguna estructura de las FARC – EP o fuese miembro de algún grupo paramilitar.”7
25. Así las cosas, los hechos por cuales se encuentra vinculado el señor ANGULO IZQUIERO nada tuvo que ver con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. En efecto, el querer criminoso del aquí solicitante tenía su origen en el interés particular y producto de un procedimiento policial que terminó en una confrontación con la comunidad.
26. Este despacho debe insistir en que, si bien el compareciente logró demostrar su pertenencia y/o colaboración con ese grupo rebelde por aplicación del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, ese simple hecho no es suficiente para convertir lo sucedido en un delito relacionado con el conflicto armado. Por lo anterior, este despacho rechazara el trámite por considerarlo ajeno al conflicto armado.
27. No puede olvidar esta magistratura que el señor ROSALINO ANGULO IZQUIERDO tiene la calidad de compareciente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está demostrada su participación en la extinta FARCEP al encontrarse acreditado mediante la Resolución 011 de 5 de junio de 2017 en la cual se aceptó e incluyó en la lista de acreditados de las extintas FARC-EP, todo lo cual le genera unos deberes con el
sistema.
28. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudió en esta providencia no se le otorgó beneficio transicional, el solicitante mantiene su condición de compareciente y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. 7 INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ UIA-09, Expediente Legali No. 150157033.2023.0.00.0001, folios 224-231.
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IV. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor ROSALINO ANGULO IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.865.883. Con relación
a la causa penal bajo radicado No. 762486000173201100231.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor ROSALINO ANGULO IZQUIERDO, y a su defensa técnica.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la
Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
CUARTO: Una vez en firme, COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía 13
Especializada de Cali.
QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial proceder a ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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