JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-177 de 2024 5-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-177 de 2024 5-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE RECHAZA DE PLANO
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0000165-36.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-177-2024
Solicitante: MAVER TAVERA JARAMILLO; C.C. N° 40.086.013
Asunto: Rechaza de plano solicitud de inclusión en listados – No indicación de circunstancias de fuerza mayor
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto de la señora Maver Tavera Jaramillo, previos los
siguientes:
II. ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2023, la señora Maver Tavera Jaramillo presentó solicitud de inclusión en los listados de acreditados, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019. Ha de destacarse que, en esa oportunidad
la solicitante se limitó a referir su nombre, apellido, cédula de ciudadanía, municipio en el que reside y número de celular, sin efectuar relato de su pertenencia a las FARC – EP, y menos aún, referirse a los motivos de fuerza mayor por los que presuntamente no habría sido incluida en listados1.
2. El 14 de abril de 2023 ingresa el asunto a Despacho por reparto2. 1 Fls. 1 a 5 del expediente Legali 2 Fl. 6 del expediente Legali Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 2 de mayo de 2023 la señora Maver Tavera Jaramillo radicó escrito de complementación a la solicitud inicialmente radicada. En este precisa que, ha sido miliciana durante toda su vida, y que ingresó a las FARC – EP siendo muy niña porque su padre y hermano pertenecían a la Organización, siendo este último “Pedro Nel”; quien murió en vísperas del Acuerdo de Paz. Sin embargo, una vez más, la solicitante omite señalar cuál es la circunstancia de fuerza mayor que impidió que su
nombre estuviese en los listados de acreditados FARC - EP3.
4. El 16 de mayo de 2023, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-274-2023 el Despacho efectuó consulta en las distintas de bases de datos públicas a las que tiene acceso, y solicitó: i) de la señora Maver Tavera Jaramillo ampliación de información, particularmente sobre las circunstancias de fuerza mayor en las que funda su petición de inclusión en listados, y; ii) del Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA, información relacionada con, si la señora Tavera Jaramillo cuenta con certificado de desmovilización individual.
5. El 18 de mayo de 2023 por Secretaría Judicial de la SAI se libraron los oficios tendientes a la comunicación, notificación y el cumplimiento de la Resolución SAIAOI-AS-PMA-274-20234. Particularmente se destaca que, el 18 de mayo de 2023 se remitió al correo electrónico indicado por la señora Tavera Jaramillo, copia digital de la referida Resolución, sin que diera respuesta5.
6. El Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA, mediante oficio radicado CONTI 202301029384 indicó que no se encontró registro de la señora Tavera Jaramillo, como desmovilizada individual de algún grupo armado al margen de la
Ley6.
7. El 25 de agosto de 2023, a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-477-2023 se requirió -por segunda vez y so pena de rechazoa la señora Maver Tavera Jaramillo para que atendiera a la solicitud de información que se le había efectuado mediante
la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-274-2023 del 13 de abril de 2023, en la que entre otros aspectos se le indagaba sobre su defensa técnica y particularmente, sobre la fuerza mayor se le pidió precisar: “i) Cuáles fueron las circunstancias que le imposibilitaron hacer valer su calidad de integrante de las FARC – EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación, que estaban elaborando los listados. ii) Qué le impidió reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados de integrantes de la antigua guerrilla con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales”. 3 Fls. 7 a 11 del expediente Legali 4 Fls. 17 a 27 del expediente Legali 5 Fls. 8, 17 y 18 del expediente Legali 6 Fls. 28 a 30 del expediente Legali Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Adicionalmente en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-477-2023 del 25 de agosto de 2023 se ordenó requerir al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, con el objeto de que se pronuncie sobre la solicitud de inclusión en los
listados de ex combatientes de las FARC – EP, formulada por la señora Maver Tavera Jaramillo.
9. El 28 de agosto de 2023 se libran por Secretaría los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-T-PMA-477-2023 del 25 de agosto de 20237.
10. El 30 de agosto de 2023 mediante el oficio OFI23-00161717/GFPU1302000 la Asesora Presidencial de la OACP indica que remitirá la solicitud al Comité Técnico Interinstitucional “para que realice su labor de acuerdo con el Decreto 1174 de 2016”. Esto, bajo el entendido que, el referido Comité es la entidad que se encarga del “registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la Ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz”8.
11. A través de memorial del 7 de septiembre de 2023, la OACP insiste en la solicitud de información al Comité Técnico Interinstitucional respecto de este trámite y el de diez personas más9.
12. El 2 de octubre de 2023 el asunto ingresa a Despacho con informe en el que se precisa que, los requerimientos efectuados mediante las Resoluciones SAI-AOI-TPMA-477-2023 del 25 de agosto de 2023 y SAI-AOI-AS-PMA-274-2023 del 13 de abril de 2023 fueron desatendidos por la señora Maver Tavera Jaramillo y por el Comité
Técnico Interinstitucional10.
13. El 29 de enero de 2024, la OACP allega oficio OFI24-00012084 en el que reitera la solicitud de información a la Secretaría del Comité, en referencia a este caso y a 60 casos más11.
III. CONSIDERACIONES
14. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor. 7 Fls. 41 y 42 del expediente Legali 8 Fls. 67 y 68 del expediente Legali 9 Fls. 82 a 84 del expediente Legali 10 Fls. 90 y 91 del expediente Legali. 11 Fls. 94 a 100 del expediente LEgali.
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15. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
16. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
17. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
18. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los
trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
19. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Veamos: 19.1 En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una
disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”12. (negrita y subrayado fuera del texto). 19.2 En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023
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Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 14.(Negrita y subrayado fuera del texto). Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió: “(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP,
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz15”. 19.3 Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados. Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron
acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos: “(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno 15 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en
reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)”. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica17 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN)18 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (negrita y subrayado fuera del texto). 16 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los
mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17). 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 18 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada por la [ARN] mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes”. Ibid., párr. 18. Además, la acreditación de la pertenencia al
extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados. Cfr. Auto TP-SA 1355 de 2022, párr. 19 y 20. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público20. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”21. Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados; contenido que responde a un criterio general del derecho, pues, se funda en una norma civil del que a su vez el derecho. 3.1 Caso Concreto.
20. Se comienza por referir que, la escasa información suministrada por la señora Maver Tavera Jaramillo en su solicitud de inclusión en listados y en el escrito complementario, convocó al Despacho a desplegar labores de ampliación de información que están previstas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y que se compasan con la maximización de su derecho a la justicia material (artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia) y a las garantías judiciales y protección judicial previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
21. Con todo, el acontecer procesal de este caso y las infortunadas omisiones de respuesta por parte de la solicitante a los requerimientos efectuados por el Despacho, dan cuenta de las limitaciones que tienen las facultades oficiosas de ampliación de información, cuando no van acompañadas de las mínimas referencias por parte de quien activa los mecanismos judiciales. Lo anterior por cuanto, en un trámite tan 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 20 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto.
21 Ibidem. Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Dicho de otro modo, cuando se cuenta con la referencia fáctica de las
circunstancias de fuerza mayor que según él o la solicitante, impidieron que su nombre apareciera en los listados acreditados, el Despacho puede decretar pruebas que, sean pert
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