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JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-187 de 2024 7-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-PMA-187 de 2024 7-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE RECHAZA DE PLANO

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500888-78.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-187-2024

Solicitante: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS; C. C. N° 10.698.592

Asunto: Rechaza de plano Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios del señor LUIS OLMEDO

GÓMEZ GARCÉS.

I. ANTECEDENTES

1. El día 23 de junio de 2023, fue remitido memorial por parte del abogado

ERNESTO MORENO GORDILLO, identificado con C.C. N°.19.262.448 y Tarjeta Profesional N°46.056.1

2. En el mencionado documento, el señor MORENO GORDILLO, se identificó como apoderado del señor LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS y solicitó (i) el

estudio de los posibles beneficios propios de la Ley 1820 de 2016 para su representado y (ii) programar entrevista para que el señor LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS compareciera ante la SAI. 1 Expediente Legali folios 1 a 12 Página 1 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Una vez analizado el memorial mencionado anteriormente, este Despacho encontró que el señor MORENO GORDILLO no identificó la causa o causas penales por las cuales solicitó los beneficios jurídicos para el señor LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS, no allegó la documentación que identifica a su representado, ni la vigencia de la designación por parte del SAAD que lo acredita como su apoderado.

4. El 21 de julio de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-413-2023, el Despacho requirió al señor GÓMEZ GARCÉS y a su apoderado para que aclararan las causas penales por las cuales se estaban solicitando beneficios.2

5. De acuerdo con constancias de la Secretaría Judicial de la SAI, el 27 de julio y

el 09 de agosto de 2023, el apoderado del señor GÓMEZ GARCÉS fue contactado con el fin de averiguar sobre los datos de contacto del compareciente, sin embargo, el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO manifestó que no contaba con ellos.3

6. El 15 de agosto de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que “LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS cuenta con la representación judicial del abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.262.448 y la tarjeta profesional número 46.056 del Consejo Superior de la Judicatura”.4

7. El 08 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-106-2024 este Despacho requirió nuevamente al señor GÓMEZ GARCÉS y a su apoderado ERNESTO MORENO GORDILLO para que indicaran cuáles son las causas penales por las que se solicitaron beneficios.5

8. El 09 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI notificó al abogado MORENO GORDILLO de la decisión referida en el párrafo precedente, por lo que comenzaron a correr los cinco días otorgados por el Despacho para cumplir con el requerimiento realizado de aclarar las causas penales por las que se solicitaron beneficios en favor del señor GÓMEZ GARCÉS.6

9. Por su parte, el 12 de febrero de 2024, el señor LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS fue notificado de la decisión SAI-AOI-AS-PMA-106-2024.7

10. El 23 de febrero y el 01 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI reiteró el requerimiento realizado al abogado MORENO GORDILLO, sin embargo, tampoco se obtuvo respuesta por su parte.8 2 Expediente Legali folios 14 a 17. 3 Expediente Legali folios 23 y 27. 4 Expediente Legali folios 28 y 29. 5 Expediente Legali folios 35 a 37. 6 Expediente Legali folio 49. 7 Expediente Legali folio 53.

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II. CONSIDERACIONES

11. Según lo contemplado en el artículo 45 de la ley 1922 de 2018 existen unos requisitos mínimos que deben cumplir las solicitudes realizadas por los comparecientes, los cuales fueron establecidos así: “El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016.”

12. De este modo, puede entenderse que los y las comparecientes deben cumplir

con los requisitos establecidos en el mencionado artículo para que el juzgador cuente con unos elementos mínimos con los cuales poder iniciar el trámite de solicitud y estudiar si existe competencia de esta Jurisdicción Especial como primer momento procesal. 9 Es decir, en las solicitudes de parte, el solicitante tiene una carga procesal mínima que debe cumplir.

13. Así las cosas, encontramos que en el Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que “[e]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.”10 cuando quiera que la petición sea abiertamente infundada. Tal posibilidad, que tiene como cimientos la “estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo de la justicia transicional y transitoria que caracteriza al SIVJRNR”11, toma el precitado artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como parámetro de interpretación para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada.

14. No obstante, es preciso aclarar que a pesar de que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del 8 Expediente Legali folios 54 y 55. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, numeral 17.

10 Auto TP-SA-073 de 2018. Esta posición se reitera en Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2018, Párrafo 12. 11 Sección de Apelación de la JEP. Auto TP-SA-209 del 26 de junio de 2019. Párrafos 11 y ss. Página 3 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de 2016 y así recaudar la información que consideren pertinente para tal efecto.

15. En tal sentido, una decisión de rechazo demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada tendiente a mostrar las razones por las que considera que la información requerida no es suficiente para asumir el conocimiento de la solicitud. Al respecto, en el mismo Auto TP-SA-073-2018 la Sección estableció las características con las que debe contar una decisión que decida rechazar y no

avocar una solicitud: (i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; (ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. (iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique12.

16. Así las cosas, la interpretación armónica del artículo 228 Constitucional

(primacía de lo sustancial sobre lo formal) el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 (requisitos mínimos) y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 (ampliación de 12 Auto TP-SA-073-2018, párrafo 26. Página 4 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En ese sentido, cuando en el trámite de beneficios se incumple con los requisitos mínimos previstos en las disposiciones especiales y se desatienden los requerimientos de ampliación de información que ha hecho el Despacho para poder interpretar y dar alcance a la solicitud, se encuentra satisfecha la aplicación

de las subreglas jurisprudenciales previstas en el Auto TP-SA-073-2018, y por ello resulta procedente una decisión de rechazo.

18. Por último, ha de referirse que una interpretación en sentido contrario a la aquí planteada, según la cual, la petición debe quedar indefinidamente abierta en el sistema, hasta que el compareciente decida cumplir con las cargas procesales que le han sido impuestas y reiteradas para poder dar trámite y resolución del mismo, atenta contra el principio de temporalidad de la Jurisdicción pero además contra los derechos del mismo compareciente respecto a la seguridad jurídica materializada en que sus peticiones sean decididas de fondo. Además, la facultad de ampliación de información brinda elementos orientadores y de esclarecimiento o profundización de lo referenciado por el compareciente, más no constituye una prerrogativa para sustituir al compareciente, porque esto implicaría per se la violación de su derecho a ser oído, al debido proceso y a las garantías judiciales mínimas del sistema. 2.1 El caso concreto

19. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, este Despacho procederá a decretar el rechazo de plano por carencia de información de la petición elevada por el señor LUIS OLMEDO GÓMEZ, en tanto se le ha requerido, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de ampliación de información.

20. Se debe insistir en que, si bien las y los Magistrados que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, particularmente la SAI, están en la obligación de promover y dirigir los procesos que ante esta instancia se adelanten, no pueden de Página 5 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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21. En el presente asunto, se tiene que esta Jurisdicción solamente cuenta con una petición del señor LUIS OLMEDO GÓMEZ en la que solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Pese a ello, tal y como fue expuesto en el apartado fáctico, este Despacho requirió en dos ocasiones al compareciente y a su abogado y no se obtuvo respuesta por su parte.

22. Resulta relevante destacar que el señor OLMEDO GÓMEZ ya había presentado una solicitud que fue estudiada bajo radicado 000127575.2020.0.00.000113 y que resultó en un rechazo por no encontrarse acreditado el factor personal de competencia. Dicha decisión fue confirmada por la SA mediante Auto TP-SA 1323 de 2022 de 29 de diciembre de 2022.

23. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se tiene que este Despacho ha adelantado varias acciones buscando concretar el objeto de un eventual pronunciamiento, pero no ha sido posible obtener dicha información por parte del

compareciente o su apoderado. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente, se tienen por cumplidos los criterios de excepcionalidad y motivación que fueron mencionados en el párrafo 15 de esta Resolución. Además, la presente decisión podrá ser recurrida por el compareciente si lo considera pertinente, por lo que se cumple con todos los supuestos requeridos por la SA para la procedencia de un rechazo de plano frente a la solicitud presentada por el señor

LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, de acuerdo con lo planteado en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 formulada por parte del señor LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS identificado con cédula de ciudadanía N°10.698.592. 13 La Resolución por medio de la cual se decidió el rechazo por falta de competencia fue la SAI-AOIR-PMA-001-2021 de 05 de enero de 2021.

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otnemucod etsE .59BE04 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-8880051 osecorp le emrofni SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS identificado con cédula de ciudadanía N°10.698.592 y a su apoderado, el señor ERNESTO MORENO GORDILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.262.448, de conformidad con lo establecido en la SENIT 3.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP.

CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría Judicial, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción Especial para su conocimiento, de cara a la actualización de la información consignada en el Registro de Comparecientes a su cargo.

SEXTO: Una vez cumplido todo lo anterior, por Secretaría Judicial de la SAI, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala Amnistía o Indulto Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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