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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 194 2026 10 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 194 2026 10 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente JEP N°: 1502242-75.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-194-2026

Solicitantes: ALEXANDER PEÑA PRIETO; C. C. No. 17.689.610

Asunto: Rechaza por competencia, no avoca conocimiento y amplia información Delitos: Hurto agravado, violencia intrafamiliar

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610.

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y STATUS LIBERTATIS DEL

COMPARECIENTE.

1. El señor Alexander Peña Prieto, nació el 30 de diciembre de 1984 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610. Actualmente goza de suspensión de la ejecución de la pena, concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

la cédula de ciudadanía No. 17.689.610. Actualmente goza de suspensión de la ejecución de la pena, concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, hasta tanto le sea definida su situación jurídica, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, por ser designado como gestor de paz.

III. ANTECEDENTES

3.1.Antecedentes ante la Sala de Amnistía o Indulto.

2. En orden a verificar el avance en el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de ciertos comparecientes cuyos beneficios transicionales se encuentran sometidosPágina 2 de 17

a supervisión y revisión, la Sección de Revisión evidenció que, en múltiples casos, no se ha suscrito el formato F1.

3. En consecuencia, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, la Sección de Revisión ordenó a varios comparecientes, entre ellos , Alexander Peña Prieto , la suscripción de dicho documento. Asimismo, dispuso remitir la referida decisión a la Sala de Amnistía o Indulto, a fin de que se adelanten las gestiones necesarias para resolver su situación jurídica.

4. El 2 de diciembre de 2022, pasó al Despacho el trámite de beneficios de Alexander

Peña Prieto.1

5. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-069-2023 del 2 de febrero de 2023 se dispuso la ampliación de información dentro del proceso de la referencia.2

6. El 8 de febrero de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que ,

la ampliación de información dentro del proceso de la referencia.2

6. El 8 de febrero de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que , mediante Resolución No. 04 del 03 de mayo de 2017 aceptó al señor Alexander Peña Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo

(FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe.3

7. A folios 68 -96 del expediente Legali obra informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el que se relacionan los procesos que se siguen en contra del señor Peña Prieto, así como sus antecedentes y datos de contacto : (i) 18001609927820060051038; (ii) 180016000552201500813; (iii) 180016105175201100150; (iv) 180016000552201500286; (v) 180016000553201500097; (vi) 18001609927820040035342; (vii) 180016105175200700505;

(viii) 18094609927920040035952; (ix) 18001609927820060051038; (x) 18001400400120060003400; (xi) 18001400400220060007600; (xii) 18001600130020108002800; (xiii) 18001600130020110000100; (xiv) 180016105175200800169 y (xv) 308-66049.

8. En el índice 92 del expediente Legali obra Acta de Compromiso de Libertad

180016105175200800169 y (xv) 308-66049.

8. En el índice 92 del expediente Legali obra Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 103497, suscrita por Alexander Peña Prieto el 24 de mayo de 2017, la cual se encuentra vigente.

9. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-207-2024 del 12 de marzo de 2024, se adoptaron medidas orientadas a ampliar la información respecto de las diligencias que involucran al señor Alexander Peña Prieto.4

10. El 19 de marzo de 2024, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que, revisados

1 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fol. 24 2 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 25-28 3 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 52-59 4 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 106-111Página 3 de 17

los archivos , no se encontró registro del señor Alexander Peña Prieto como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.5

11. El 17 de abril de 2024, la UIA rindió informe mediante el cual incorporó consulta de procesos positiva en contra del señor Alexander Peña Prieto en los sistemas SPOA, en la página web de la Rama Judicial, en SIJUF y en el sistema de antecedentes y órdenes

procesos positiva en contra del señor Alexander Peña Prieto en los sistemas SPOA, en la página web de la Rama Judicial, en SIJUF y en el sistema de antecedentes y órdenes de captura de la DIJIN-Interpol de la Policía Nacional. 6 En dicho informe, se adjuntó copia de los procesos radicados Nos. 2004 -0003-00 (Rad. Fiscalía 2004-0035342) y 2006007600 (Rad. Fiscalía 51.038).

12. A folios 167-179 del expediente legali obra informe rendido por la UIA, en el que se relacionan los antecedentes vigentes en contra de Alexander Peña Prieto.

13. Mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-702-2024 del 18 de septiembre de 2024, este Despacho resolvió RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud del señor Peña Prieto, en relación con los procesos radicados Nos. 180016000553201500097, 180016000552201500286 y 180016000552201500813, en los cuales resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, respectivamente. En la misma decisión, se resolvió NO AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite de beneficios respecto de los radicados Nos. 180016105175200700505, por el delito de hurto calificado y Agravado; 18094609927920040035952, por el delito de rebelión; y 180016105175200800169, por el delito de hurto agravado.7

14. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-703-2024 del 18 de septiembre de 2024 ,

180016105175200800169, por el delito de hurto agravado.7

14. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-703-2024 del 18 de septiembre de 2024 , esta Magistratura dispuso la ampliación de información.8

15. El 3 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó sobre la designación de la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.077.339 y Tarjeta Profesional No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura , adscrita al SAAD, para asumir la defensa técnica del compareciente dentro del presente trámite.9

16. El 30 de octubre de 2024, la UIA rindió informe en el que se indicaron los datos de contacto del señor Alexander Peña Prieto.10 De igual forma, se anexó copia del proceso radicado No. 180016001300201080028, seguido por el delito de violencia intrafamiliar.

17. En fechas 5 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025, la UIA rindió informes11 en

los que indicó lo siguiente:

5 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 124-125 6 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 127-161 7 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 185-208 8 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 209-214

7 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 185-208 8 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 209-214 9 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 225-250 10 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 265-287 11 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 290-609 y 611-628Página 4 de 17

(i) En relación con el radicado 308-66049, l a investigadora asignada realizó diversas verificaciones , estableciendo que en la ciudad de Neiva no existe la Fiscalía 03 Especializada Nacional contra el Terrorismo. Asimismo, se elevaron solicitudes a las Fiscalías 106 y 108 Especializadas contra el Terrorismo en dicha ciudad, sin obtener respuesta. No obstante, en visita al despacho de la Fiscalía 108, el Fiscal titular inform ó que la Fiscalía 03 Especializada Nacional contra el Terrorismo se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, al verificar el sistema SPOA, se evidenció la existencia de un proceso en contra del señor Alexander Peña Prieto , identificado con C.C. 17.689.610, por el delito de rebelión, bajo el radicado No. 18094609927920040035952.

(ii) Respecto de la radicación 2005-34, se indicó que no fue posible ubicarlo, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal señaló que la información suministrada es insuficiente, precisando que el radicado debe contar con 21 o 24

(ii) Respecto de la radicación 2005-34, se indicó que no fue posible ubicarlo, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal señaló que la información suministrada es insuficiente, precisando que el radicado debe contar con 21 o 24 dígitos.

(iii) En cuanto al radicado No. 218001600130020110000100, se informó que se encuentra en el archivo del Centro de Servicios Judiciales de Florencia, sin que a la fecha haya sido localizado.

18. A través de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-159-2025 del 3 de marzo de 2025 12, este Despacho resolvió NO AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite de beneficios del señor Alexander Peña Prieto, en relación con los radicados Nos. (i) 18001400400220040003-00, por el delito de hurto calificado y agravado; (ii) 1800161051752011-00150, por el delito de hurto calificado agravado y (iii) 1800160013002010-80028, por el delito de violencia intrafamiliar. En la misma decisión se dispuso la ampliación de información.

19. El 16 de abril de 2025, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) rindió informe al que anexó copia del proceso No. 18001400400120060003400.13

20. El 22 de agosto de 2025, el Ministerio Público solicitó requerir nuevamente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Magistratura en la Resolución SAI-AOI-D-PMA-159-2025.14

Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Magistratura en la Resolución SAI-AOI-D-PMA-159-2025.14

21. En la Resolución SAI-AOI-D-PMA-665-2025 del 15 de septiembre de 2025 15, se dispuso NO AVOCAR CONOCIMIENTO del radicado No. 18001400400120060003400, por el delito de violencia intrafamiliar, y se ordenó ampliar información respecto de los procesos Nos. 1800140040022006007600, 18001600130020110000100 y 308-66049.

3.2.Antecedentes ante Justicia ordinaria.

3.2.1. Radicado No. 1800140040022006007600, seguido por el delito de hurto agravado.

12 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 637-647 13 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 655-662 14 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fol. 664 15 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fol. 667-677Página 5 de 17

22. Mediante Sentencia del 15 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) condenó al señor Alexander Peña Prieto a la pena principal de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto agravado.

23. Los hechos que dieron lugar a dicha condena corresponde a la denuncia presentada

(10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto agravado.

23. Los hechos que dieron lugar a dicha condena corresponde a la denuncia presentada por la señor a Graciela Pinedo Prieto el 31 de marzo de 2006, quien manifestó que su hermano, Alexander Peña Prieto, ingresó a su residencia y se apoderó de unas zapatillas y una gorra, avaluadas en $75.000.

3.2.2. Radicado No. 180016001300 20110000100, seguido por el d elito de violencia intrafamiliar.

24. El Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), mediante oficio del 16 de septiembre de 2025 16, inform ó que a ese Juzgado le correspondió por reparto la solicitud de formulación de imputación dentro del proceso penal con radicado No. 18001600130020110000100, seguido en contra del señor Alexander Peña Prieto , registrándose la anotación: “la fiscal retira la solicitud por posible arreglo entre las partes”. Para tal efecto, anexó copia del libro radicador de procesos en el que consta dicha información.

25. Esta información coincide con la suministrada por la Unidad de Investigación y Acusación, la cual, en informe del 3 de octubre de 2025 17, indicó que recibió respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), en la que se señaló que el 29 de julio de 2011 correspondió por reparto la solicitud de audiencia de formulación de imputación; sin embargo, el 23 de agosto del mismo año se devolvió la carpeta al Centro

29 de julio de 2011 correspondió por reparto la solicitud de audiencia de formulación de imputación; sin embargo, el 23 de agosto del mismo año se devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales , mediante oficio No. 1763, en atención a que “la fiscal retiró la solicitud por posible arreglo entre las partes”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. El Problema Jurídico que debe resolver este Despacho de la SAI

26. Corresponde a este Despacho determinar si la cond ucta investigada en contra del señor Alexander Peña Prieto , dentro del proceso penal No. 1800140040022006007600 por el delito de hurto agravado, es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para tal efecto , se verificará si dicha conducta satisface los factores personal, temporal y material que habilitan la competencia exclusiva y preferente de esta jurisdicción. De no cumplirse estos requisitos, habrá lugar a rechazar la solicitud de beneficios. Finalmente, se precisará el trámite a seguir respecto de otra de las conductas por las cuales el compareciente solicita beneficios, así como algunas consideraciones adicionales.

16 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 882-883 17 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 842-843Página 6 de 17

27. Con este propósito, el Despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) consideraciones generales sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz;

(ii) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder

27. Con este propósito, el Despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) consideraciones generales sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz;

(ii) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder beneficio”; (iii) análisis del caso concreto. En este último punto, el Despacho se referirá a los ámbitos de aplicación: a) temporal; b) personal y c) material.

4.1.1. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

26. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición – SIVJRNRestá compuesto por tres mecanismos que funcionan de manera armónica: La Comisión para la Verdad, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas, y la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta última es la encargada de impartir justicia y establecer responsabilidades. Su competencia según el Acto Legislativo 01 de 2017 se da

respecto de los siguientes sujetos:

a) Las personas que pertenecieron a las FARC -EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias

en el listado de dicho grupo.”

b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”

e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en alguno s aspectos,

2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en alguno s aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

27. La JEP también es competente para estudiar los delitos que hubiesen sido cometidos

(i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (ii)Página 7 de 17

cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando de haber existido, aquél no fuera la causa determinante de la conducta 18. Para determinar esta competencia la ley estableció los siguientes criterios de valoración:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

28. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su

sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

28. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado no internacional, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

29. En relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o respecto del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

30. La JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA19

18 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de losPágina 8 de 17

está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal20, temporal 21 y material 22, que además están estipulados en la Ley 1820 de 201623.

31. Los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

4.1.2. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder beneficio”.

32. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen. Al interior de la Sala de Amnistía

beneficio”.

32. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen. Al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, la competencia se determina si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte o colaboró con las FARC-EP y si las conductas tuvieron relación con el conflicto armado. Este estudio requiere de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo por part e de la autoridad que estudia el respectivo trámite.

33. En varias decisiones la Sección de Apelación de la JEP24 ha mencionado que “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos.”25 La autoridad competente entonces, podrá rechazar el estudio de una petición de acogimiento a la JEP, antes de que sea del caso avocar su conocimiento o incluso luego de haber proferido tal decisión26, si se observa una falta manifiesta de competencia.

34. Este despacho observa que existe una clara diferencia entre (i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y

presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según

presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 20 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 21 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 22 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 23 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA Véase por ejemplo Sección

de Apelación de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2018 párrafo 12, o también Auto TP-SA-224-2019, Auto TP-SA-209 del 26 de junio de 2019. Párrafos 11 y ss. 24 , Auto TP-SA-073 de 2018, Auto TP-SA-099 del 9 de enero de 2018 párrafo 12, o también Auto TP-SA-224-2019, Auto TP-SA-209 del 26 de junio de 2019. Párrafos 11 y ss. 25 Auto TP-SA-224-2019 26 Auto TP-SA-073 de 2018. Párrafos 29, 30 y 32.Página 9 de 17

(ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. A lo que habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 d e 2017, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. Así, es claro, por ejemplo, que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.

35. La SA en Sentencia Interpretativa II, advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus

35. La SA en Sentencia Interpretativa II, advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, p or el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano: (…)”27 Cuando la SAI no tiene competencia alguna sobre la petición, deberá devolver o remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Solo cuando esté claro que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, se podrá decidir sobre los beneficios que corresponda28.

36. Puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016, concretamente, los ámbitos temporal y personal.

Sin embargo, las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes. Mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación, el rechazo excepcional -in liminede la solicitud (si no se hubiese avocado la petición), su inadmisión por competencia (de haber avocado la solicitud de amnistía) o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente29.

4.2. Caso concreto

37. Este Despacho, tras analizar los elementos materiales probatorios provenientes de la

o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente29.

4.2. Caso concreto

37. Este Despacho, tras analizar los elementos materiales probatorios provenientes de la jurisdicción ordinaria , así como aquellos recaudados en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, considera procedente rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios presentada por el señor Alexander Peña Prieto, exclusivamente respecto del proceso penal radicado No. 1800140040022006007600, en el cual fue condenado por el delito de hurto agravado. Lo anterior, en razón a que no se satisface el factor material de competencia. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta conclusión.

27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. Ver, por ejemplo, Sección de Apelación de la JEP. Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, Párrafo 27. Cita alusiva al Auto TP-SA 164 de 2019 del 27 de junio de 2019 párrafo 22. “(…) (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción;(…)” 28 SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133 29 Ob. Cit. Auto TP-SA-073 de 2018. Párrafos 29, 30 y 32Página 1

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