JEP - Resolución SAI AOI R PMA 198 10 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 198 10 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., diez(10) deabrilde dos mil veintitrés(2023) Expediente Legali N°: 0002071-66.2020.0.00.0001 Radicado interno N°:SAI-AOI-R-PMA-198-2023
Solicitante: EDMUNDO OJEDA SOLARTE; C.C. No.18.126.376
Asunto: Decide sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Delitos: Homicidio Agravado Secuestro extorsivo Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; el Auto TP-SA-073-2018, TP-SA-099 de 2018, TP-SA-226 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre la competencia de estudio de benéficos de la ley 1820 de 2016 del señorEDMUNDO OJEDA SOLARTE se encuentra identificado con cedula de ciudadanía No. 18.126.376
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE.
1. De conformidad con los documentos enviados desde la Justica Ordinaria, se tiene
que el señorEDMUNDO OJEDA SOLARTE se encuentra identificado con cedula de ciudadanía No. 18.126.376, es hijo años para la fecha de los hechos, convive en unión libre, oficio latonero y oficios varios1.
II. ANTECEDENTES
11Sentencia condenatoria expedida por el juzgado penal del circuito especializado de Puerto Asís, bajo el radicado 2002-00300 Página 1de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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A. De la petición y actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto
2. El día 20 de octubre de 2020, mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-515-2020 se comisionó por medio de la Secretaría Judicial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que: i) Informará sobre procesos o investigaciones que cursen o hayan cursado en contra del señor EDMUNDO OJEDA SOLARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.126.376, especialmente refiriera el grado de relación que tienen dichas investigaciones o procesos con su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. ii) Estableciera y realizara inspección a los procesos
penales en los que el señor Edmundo Ojeda Solarte, se encontraba vinculado. Así mismo, para que obtuviera copia simple (digital o física) de la totalidad de los expedientes y se le señaló la existencia de dos procesos penales con radicados No. Radicación 21557 adelantado en Fiscalía Seccional Mocoa por la conducta punible de Secuestro extorsivo y No. Radicación 24952 de la Fiscalía Seccional Mocoa por Secuestro extorsivo. Para ello, se solicitó que la UIA que realizara todas las actividades que considerara pertinentes y necesarias para cumplir con el objeto de la comisión de trabajo. La remisión debía hacerse a este Despacho en un tiempo no mayor a veinte (20) días, sin que este fuera aportado dentro del término concedido.
3. En el mismo sentido, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-PMA-3362021 del 16 de julio de 2021, en la cual se le insistía a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP el cumplimiento de la comisión emanada de la resolución SAIAOI-AS-PMA-515-2020 del 20 de octubre de 2020. En la cual se señaló que la remisión debía hacerse a este Despacho en tiempo no mayor a quince (15) días hábiles, término que se encuentra vencido y no se obtuvo respuesta alguna.
4. En consecuencia, por ser esta una información necesaria para continuar con el trámite de beneficios, este despacho insistió sobre la comisión a la entidad antes mencionada, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-530-2021 del 25 de octubre de 2021. Comisión que fue prorrogada mediante SAI-AOI-T-PMA-030-2022 del 10 de
enero de 2022.
5. Así las cosas, se obtuvo respuesta por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP mediante informe parcial el 10 de abril de los corrientes, aportándose los elementos recopilados parcialmente, asimismo, manifestó solicitar una prórroga, a los que se accedió mmediantela resolución SAI-AOI-T-PMA-247-2022 del 21 de abril de 2022; la cual fue reiterada mediante la providencia SAI-AOI-TPMA-430-2022del 28 de junio de 2022.
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6. En tal sentido, se recibió por parte de las autoridades requeridas las copias de los procesos bajo-radicados No. 2002-0029900 y 2002-0030000, esto fue puesto de presente a este despacho mediante el informe de Secretaría Judicial de la Sala el día 12de enerode 2023. - Sobre el objeto de pronunciamiento en sede de Amnistía o Indulto.
Actuaciones relevantes adelantadas por la Justicia Ordinaria
7. El juzgado penal del circuito especializado de Puerto Asís, el 18 de marzo de 2003
decidió absolver al señor EDMUNDO OJEDA SOLARTEpor la conducta de secuestro extorsivo; decisión que sería revocada el 28 de octubre de 2003 por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Pasto y en consecuenciadecidió condenar al solicitante a una pena de 25 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo; esto bajo el radicado No. 2002-0299. De igual manera, encontramos que el mismo juzgado penal del circuito especializado de Puerto Asís decidió absolver al señor EDMUNDO OJEDA SOLARTE, por la conducta de homicidio agravadomediante decisión proferida el18 de marzo 2003, decisión que también fue revocada mediante pronunciamiento calendado el 3 de julio de 2003 por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Pasto, condenando al solicitante a una pena de 355 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, bajo el proceso No 200200300. En tal sentido, se realiza la aclaración que enelproceso ordinariose realizó una ruptura procesal sobre el hecho.
8. Cabe resaltar que, las causas aquí relacionadas tiene como origen la misma Tienen ocurrencia en el perímetro urbano de la ciudad de Mocoa, el 30 de marzo del año 2000, en horas de la mañana fue abordado el taxi que conducía el señor JUAN RAMIRO BEDOYA VELAZCO por desconocidos que lo plagiaron; al ser notoria y preocupante la ausencia en su hogar su esposa la señora AURA ELENA MUÑOZ se puso en contacto con la policía grupo de inteligencia SIJIN a quienes comunicó el suceso; uno de los hijos al llegar a casa encontró
atribuían el hecho y pedían como rescate la suma de 60 millones de pesos. La susodicha esposa del afectado colocó denuncia y la policía judicial adelantó investigación preliminar. Se interceptó y rastreó el abonado telefónico de la familia BEDOYA MUÑOZ, a su residencia en días siguientes se comunicaron los facinerosos que a toda costa pretendían obtener botín ilícito, transmitiendo mensajes amenazantes en contra del secuestrado o sus familiares si no se accedía a sus exigencias; en esas pesquisas se detectaron teléfonos desde donde se estaban efectuando llamadas extorsivas, con positivos resultados al haber localizado e identificado a algunos de los sujetos en el momento preciso de ocuparse de tales menesteres, tras seguimiento con posterioridad fueron capturados. Un año después del secuestro se descubrió que el infortunado señor BEDOYA VELASCO había sido asesinado por sus captores y sepultado en Página 3de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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acción violenta empleando arma de fuego (escopeta).2
III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR, y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de los siguientes sujetos: a) Las personas que pertenecieron a las FARC-EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la
2Sentencia condenatoria expedida por el juzgado penal del circuito especializado de Puerto Asís,
bajo el radicado 2002-00300. Página 4de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando
lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. -La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - Página 5de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un
sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
12. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
13. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus
competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA3está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal4, temporal5y material6, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
14. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya
3La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 4Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 5Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 6 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Página 6de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. De conformidad con lo expuesto, esta Magistratura se pronunciará en sede de competencia, y como decisión de fondo, en el caso concreto del señor EDMUNDO OJEDA SOLARTEtoda vez se observa, nuevamente, no es necesario realizar trámites adicionales de despliegue de información. Así, se garantiza la materialización de los principios de celeridad y economía procesal, se evita la realización de actuaciones que puedan retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud impetrada; y finalmente, al ser una providencia susceptible de recursos, tampoco se afecta el derecho fundamental al debido proceso. 15.Ahora bien, respecto de cada uno de los requisitos para determinar competencia, se tiene que: - Sobre el factor temporal de competencia
16. Como se señaló en la parte motiva de esta providencia, el artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece la Jurisdicción Especial para conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos 17 la presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculad del 1 de diciembre de 2016.
18. Se tiene que los hechos que dieron lugar a la condena por la que hoy se solicita la aplicación del beneficio de amnistía o indulto ocurrieron el30 de marzo del año 2000.
Sobre el punto no se realizarán más precisiones, encontrando satisfecho el mencionado requisito. Página 7de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En el presente asunto, se cuenta con la Acreditación expedida por la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz, suscrita el 22 de junio de 2017, mediante la cual se establece la inclusión del señor Edmundo Ojeda Solarte en el listado entregado por las FARC-EP. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz profirió la Resolución 011 del 5 de junio de 2017 mediante la cual aceptó el nombre del señor Edmundo Ojeda Solarte como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo-(FARC-EP).Sobre el punto, y en aplicación del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, se encuentra acreditado el mencionado requisito. - Sobre el cumplimiento del requisitomaterial.
20. En lo que tiene que ver con el factor o requisito material, este despacho debe señalar que de los hechos aquí narrados no se logra advertir que los delitos cometidos, en efecto, guardanrelación con el conflicto, asimismo, no se sigue que lo sucedido haya sido cometido en procura o favor de las FARC-EP. Para esta instancia, el hecho de que una persona haya logrado comprobar su pertenencia a ese grupo rebelde (factor personal), no es razón ni motivo suficiente para concluir que todos los delitos cometidos, incluso, en el marco del conflicto, fueron cometidos para contribuir con los móviles políticos de esa guerrilla.
21. Como se adujo en la parte motiva de esta providencia, el artículo 23de la Ley 1820 de 2016 estableció quepara acreditar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y, consecuencia de lo anterior, prima facie, ser beneficiario de los beneficios consagrados en dicha norma, las personas debían estar inmersas en varias hipótesis.
22. Previendo esta limitación, la Ley 1820 de 2016, en aplicación sistemática y conjunta del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que las conductas endilgadas a los y las solicitantes, debían guardar relación con el conflicto armado (factor de competencia de la JEP), y es que no podía ser de otra manera. Para este despacho, los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 están dirigidos en favor de personas que con móviles políticos y/o altruistas decidieron levantarse en armas para combatir un régimen que consideraron injusto, por implantar uno más justo. Este proceso no está diseñado para indultar a miembros de ese grupo rebelde que, sin lograr demostrar el beneficio para su causa, pretendan que todos los delitos cometidos se produjeron por y para esa guerrilla. Si todo lo cometido por miembros de la organización es atribuido a su causa revolucionaria, la naturaleza misma del delincuente político perdería sentido, pues, por el simple hecho de levantarse en armas y pertenecer a un grupo Página 8de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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organización.
23. En el caso que estudia estedespacho, se tiene que el señor fue condenado en dos causas diferentes que comparte la misma situación fáctica, las cuales se estudian de manera conjunta.
24. Sobre los procesos 2002-0299 y 2002-0300, nosencontramos que el solicitante fue condenado por el secuestro extorsivo y posterior homicidio del señor JUAN RAMIRO BEDOYA VELAZCO, dentro de las investigaciones adelantadas por las autoridades se pudo en conjunto, se revela que los miembros del grupo abaconstituido por avezados delincuentes, pues, tal se advierte de una serie comportamientos que de tal modo señalan y permiten que por vía de inferencia advertir que siempre mantuvieron entre si algún tipo de comunicación7. En las llamadas realizadas a la señora AURA ELENA MUÑOZ terminaron, una vez fueron capturadas las personas aquí relacionadas 8.
Así las cosas, se puede observar que dentro de la investigación no obra información que se desprenda mínimamente que el hecho tenga alguna relación con las extintas
FARC.EP.
25. Así las cosas, lo cometido por el señor EDMUNDO OJEDA SOLARTE en nada tuvo que ver con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. En efecto, el querer criminoso del aquí solicitante tenía su origen en el interés particular. Como se puntualizó, en ninguna parte de la decisión tomada por la justicia ordinaria se hace referencia a la dependencia de las extintas FARC-EP. Muy por el contrario, se evidencia como esta banda criminal quería apropiarse de la suma de 60 millones por el rescate del señor BEDOYA VELAZCOaun después de muerto.
26. Para este despacho no es de recibo el argumento del señor OJEDA SOLARTE en el sentido de considerar que por el simple hecho de haber pertenecido a las FARC-EP y que lo cometido, tenga alguna relación con el conflicto.
27. Este despacho debe insistir en que, si bien el compareciente logró demostrar su pertenencia y/o colaboración con ese grupo rebelde por aplicación del numeral 2del artículo 17de la Ley 1820 de 2016, ese simple hecho no es suficiente para convertir lo sucedido en un delito relacionado con el conflicto armado. Por lo anterior, este despacho rechazara el trámite por considerarlo ajeno al conflicto armado.
77Sentencia condenatoria expedida por el juzgado penal del circuito especializado de Puerto Asís, bajo el radicado 2002-00300. 88Sentencia condenatoria expedida por el juzgado penal del circuito especializado de Puerto Asís, bajo el radicado 2002-00300. Página 9de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. No puede olvidar esta magistratura que el señor OJEDA SOLARTE tiene la calidad de compareciente forzoso del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, en tanto, está acreditado como miembro de las extintas FARC-EP en los listados entregados y aceptados de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, además, que el hoy peticionario es beneficiario de la amnistía de iure presidencial, todo lo cual le genera unos deberes con el sistema.
29. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudió en esta providencia no se le otorgó beneficio transicional, el solicitante mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley
IV. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor EDMUNDO OJEDA SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía No. 18.126.376. Con relación a las causas penales bajo radicados No. 2002-0299 y 2002-0300.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor EDMUNDO OJEDA SOLARTEy su apoderado judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la
Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.
CUARTO: Una vez en firme, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad del Circuito deMocoa.
QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI, PONERLA EN CONOCIMIENTO de la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, en Página 10de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: En firme esta decisión,por Secretaría Judicial proceder al ARCHIVOde las
presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistíao Indulto Página 11de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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